REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº 5.759
PARTE ACTORA:
Sociedad mercantil COMPUCASE C.A., domiciliada en la ciudad de Turmero, estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el 22 de agosto de 2001, Tomo 40-A, número 78.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
HUMBERTO B. LA ROSA, JESÚS OSWALDO GALLEGO RAMÍREZ, RUBÉN JARAMILLO RAMÍREZ y LUÍS JARAMILLO RAMÍREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.239, 42.516, 1.651 y 5.001 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 9 de julio de 1999, bajo el número 16, Tomo 189-A, Segundo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
JESÚS ENRIQUE PERERA CABRERA, TEREK KAFRUNI MICARE, ANDRÉS FIGUEROA BRUCE, RAFAEL COUTINHO COUTINHO, NELLITZA JUNCAL RODRÍGUEZ y NOEL VERA HERRERA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.370, 40.161, 50.442, 68.877, 91.726 y 27.071 respectivamente.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EL 26 DE MARZO DE 2008 POR EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO.
Realizado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 4 de julio de 2008 por el profesional del derecho CÉSAR SÁNCHEZ MEDINA en representación de la parte actora, contra la sentencia proferida el 26 de marzo de 2008 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de seguro incoada por la sociedad mercantil COMPUCASE C.A. contra SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A. e impuso las costas procesales a la perdidosa.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto de 11 de julio de 2008, razón por la cual se remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a objeto de que se resolviera la referida impugnación.
Las actas procesales se recibieron el 18 de julio de 2008. El 23 de julio de ese año se les dio entrada, fijándose el vigésimo día de despacho siguiente para la consignación de informes.
El 13 de octubre de 2008 el abogado HUMBERTO B. LA ROSA, por la parte actora, y JESÚS ENRIQUE PERERA CABRERA y NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ por la parte demandada, consignaron escritos de informes constantes de diecinueve y catorce folios respectivamente. Hubo observaciones por la parte demandada, constantes de siete folios, asimismo, por la parte actora, en dos folios.
En fecha 5 de noviembre de 2008 el tribunal dijo “VISTOS”, estableciéndose un lapso de sesenta días consecutivos para sentenciar.
Encontrándonos dentro de dicho plazo, tomando en consideración que desde el día 24 de diciembre de 2008 hasta el 6 de enero de 2009, ambas fechas inclusive, no corrió lapso procesal alguno, por ser de vacaciones judiciales, se procede a decidir, lo cual se hace con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos a continuación:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició este proceso en virtud de la demanda presentada el 7 de enero de 2004 ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por el abogado ALONSO MEDINA ROA en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COMPUCASE C.A., contra la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., sustentada en los siguientes fundamentos de hecho:
1.- Que en fecha 7 de mayo de 2002 su representada suscribió con la demandada un contrato de seguro identificado en el respectivo “Cuadro Recibo” como póliza número 46-65-2200164, acompañado marcado “B”; que asimismo acompaña marcado “C” texto de las Condiciones Generales y Particulares de la póliza, la cual recoge todas las condiciones y acuerdos que componen el contrato de seguro que amparaba a su cliente en caso de siniestro, indicándose en el primero de dichos recaudos, entre otros particulares, lo relativo a la cobertura, vigencia, localidades amparadas y prima, de modo que se estableció en forma indubitable, además, que el nombre del asegurado era COMPUCASE C.A.; que la vigencia del seguro abarcaba desde el 11-1-2002 hasta el 11-1-2003; que la dirección principal de la propiedad era: Avenida Intercomunal Turmero-Maracay, C/C Avenida Casanova Godoy, Zona Ind. La Providencia, galpón número 10, Maracay, Aragua. Que además de la cobertura básica, se contrató, entre otras, la cobertura opcional por robo, asalto y atraco.
2.- Que entre las distintas actividades que comprenden el objeto comercial de COMPUCASE C.A. está la importación de computadoras, periféricos, máquinas de escribir, fax, equipos de oficina en general, artefactos eléctricos y electrodomésticos en general, por lo que su mandante llegó a la conclusión de que lo más conveniente para la compañía era contratar la póliza en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$), lo que condujo a sus directivos a contraer una obligación en la referida moneda.
3.- Que el 7 de julio de 2002, maleantes sustrajeron de las instalaciones de COMPUCASE C.A., en la Av. Intercomunal Turmero-Maracay, C/C Avenida Casanova Godoy, Zona Ind. La Providencia, galpón número 10, Maracay, estado Aragua, la mercancía asegurada; que dicho acto antijurídico fue perpetrado en horas de la mañana “cuando el vigilante salió a una bodega cercana fue asaltado por unos individuos que portando armas de fuego lo amenazaron con matarlo si no entregaba las llaves del galpón”; que luego de ser despojado de las llaves fue amarrado y amordazado y además le taparon los ojos con vendas, quedando inutilizado por largo rato y cuando logró desamarrarse corrió al galpón, lo encontró abierto y pudo constatar que habían sustraído un camión y la mercancía que estaba allí depositada, “la cual se identifica en inventario anexo” marcado “E”, por lo cual procedió a llamar a la policía. Continúa manifestando el apoderado actor, que una vez enterados los representantes de la compañía, se trasladaron al galpón y al comprobar que en efecto habían sido sustraídos los bienes asegurados, denunciaron formalmente el hecho ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sección Mariño, estado Aragua, acompañando marcada “C” copia de la denuncia, identificada G-142612.
4.- Que no obstante que su representada cumplió con todas las obligaciones posteriores al siniestro, como lo son: a) denunciar el hecho ante los organismos de seguridad competentes, y b) la debida y oportuna notificación a la aseguradora, SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL se niega a indemnizar a su representada, alegando que “la decisión obedece a que como ocurrieron los hechos el siniestro no encuadra dentro de las Coberturas otorgadas por la póliza sino en un hurto, conforme a los (sic) dispuesto en el Código Penal Artículo 455 Ordinal 5, lo cual según la póliza no tiene cobertura”, mencionando que acompaña, marcada “F”, carta fechada el 9 de enero de 2003, “en la cual la aseguradora niega la indemnización debida”.
5.- Que desde todo punto de vista es inadmisible el alegato esgrimido por la demandada, ya que no le compete a esa empresa calificar el hecho denunciado, pero que sin embargo era pertinente destacar que la conducta delictiva se inició con el acto violento ejercido en contra del vigilante, culminando ese mismo acto con la apropiación ilícita de los bienes pertenecientes a COMPUCASE C.A., de tal manera que pretender presentar la situación como dos actos distintos, el acto por el cual fueron sustraídos los bienes y el acto por el cual el vigilante fue despojado de la llave del galpón en forma violenta y bajo amenaza de muerte, sería una perversión para el análisis jurídico penal de la conducta de los sujetos activos que perpetraron el delito contra la propiedad, en perjuicio de su representada. Que por otra parte, es irreal y se encuentra fuera de todo contexto lógico y racional entender que los ladrones amenazaron de muerte al vigilante y lo maniataron, con la única intención de robarle una llave, pero que lo que sí es evidente e indiscutible es que la voluntad antijurídica de los delincuentes era la de hacerse de la llave por cualquier medio para abrir la puerta del galpón y apropiarse de la mercancía allí depositada.
6.- Que en el propio texto de las Condiciones Generales y Particulares de la póliza, en la cláusula relativa a la “INTERPRETACIÓN DE TÉRMINOS”, se definió al “HURTO” en los siguientes términos: “Se refiere al acto de apoderarse ilegalmente de los bienes asegurados, sin intimidación en las personas, sin utilizar medios violentos para entrar o salir del sitio donde se encuentran dichos bienes”; y también se definió al “ASALTO O ATRACO”, así: “Se refiere al acto de apoderarse ilegalmente de los bienes asegurados, contra la voluntad de El Asegurado, utilizando la violencia o la amenaza de causar graves daños inminentes a la persona”, de lo que se evidencia que la negativa de la aseguradora no tiene fundamento legal, que la obligación de indemnizar a COMPUCASE C.A. es ineludible, ya que los hechos acontecidos con ocasión del siniestro sufrido por su representada en ningún caso encuadran en la conducta de hurto, sino que por el contrario, “se encuadra holgadamente en el supuesto de hecho contemplado para el siniestro identificado como asalto”, ya que la violencia y amenaza formó parte de los actos delictivos que tuvieron como única finalidad apoderarse de los bienes propiedad de la asegurada.
Como razones de derecho, invocó lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, cuyos textos copia.
Por los motivos de hecho y de derecho expuestos, demandó a SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., para que en su carácter de aseguradora conviniera en dar cumplimiento al contrato de seguro y en consecuencia pagara a título de indemnización a su patrocinada la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$ 190.000,00), o su equivalente en bolívares para la fecha en que efectivamente pague. A los solos fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, hizo constar que el equivalente en bolívares para la fecha de la interposición de la demanda era la cantidad de TRESCIENTOS CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 304.000.000,00), tomando como índice cambiario la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00) por cada dólar americano, o en caso contrario a ello fuera condenada. Solicitó igualmente que el monto que se ordene pagar en la sentencia definitiva fuera establecido en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, o su equivalente en bolívares, tomando como índice cambiario el que determine el Banco Central de Venezuela para la fecha de la sentencia.
Como recaudos de la demanda acompañó: a) original del poder conferido por Simeón José Gómez Montero en su calidad de Director Principal de COMPUCASE C.A. a los abogados ALONSO ENRIQUE MEDINA ROA, ALFREDO ENRIQUE MEDINA ROA y CÉSAR SÁNCHEZ MEDINA; b) original del “Cuadro Recibo”; c) copia simple de la comunicación fechada en Caracas el 9 de enero de 2003, dirigida por la Gerente de Área de Siniestros Patrimoniales de Seguros Caracas a COMPUCASE C.A., participándole que la compañía rechazaba la reclamación; d) constancia de denuncia, expedida por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial; e) inventario; y f) el Condicionado General y Particular de la póliza.
Admitida la demanda y practicada la citación, en fecha 1 de marzo de 2005 el abogado JESÚS ENRIQUE PERERA CABRERA, a través de escrito consignado al efecto, contestó la demanda, en los siguientes términos:
1.- Con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la rechazó, negó y contradijo, por ser inciertos los hechos narrados en el libelo y haber ocurrido de una forma distinta a la planteada por el actor, a excepción de los hechos admitidos expresamente.
2.- Aceptó que su representada suscribió con “el actor” una póliza de seguros denominada “Liberty Empresa”, distinguida con el número 46-65-2200164, aunque dice que la misma fue emitida en fecha 22 de enero de 2002, y no el 7 de mayo de 2002, amparando los riesgos expresamente nombrados en el Cuadro Póliza, todo ello de conformidad con los condicionados generales y particulares aprobados por la Superintendencia de Seguros según oficio número 013502 del 23 de noviembre de 2000, durante el período comprendido entre el 11 de enero de 2002 al 11 de enero de 2003. También aceptó que “nuestro asegurado Compucase C.A.”, por intermedio de su representante Simeón Gómez, notificó por escrito a su mandante en fecha 8 de julio de 2002, de un incidente ocurrido en sus instalaciones el día 7 de julio de 2002, en los términos que transcribe.
3.- Que los hechos narrados por el actor encuadran perfectamente en lo que es un hurto según la interpretación de términos de la propia póliza, establecida específicamente en el literal “F” del Capítulo VI del Condicionado, que expresamente señala:
“hurto Se refiere al acto de apoderarse ilegalmente de los bienes asegurados, sin intimidación de las personas, sin utilizar medios violentos para entrar o salir del sitio donde se encuentran dichos bienes”.
4.- Que según la interpretación del hurto establecida en la póliza, no debe existir violencia para entrar o salir del inmueble ni tampoco intimidación a las personas para entrar al mismo, y por supuesto para el caso de que exista esta intimidación, la misma debe ser contra personas que se encuentren dentro del inmueble, “no camino a su casa, al trabajo, a una fiesta, al Supermercado o a una farmacia, puesto que ello sería un hecho aislado y distinto al hurto de los bienes de la empresa”. Que igualmente, los hechos narrados por el representante de la empresa en su notificación del 8 de julio de 2002 encuadra perfectamente en lo que nuestro Código Penal tiene catalogado como hurto calificado, previsto y sancionado en el ordinal 5° del artículo 455, cuyo contenido transcribe, citando doctrina al respecto.
5.- Que en el presente caso, por no haber sido aprehendidos los delincuentes, no podemos afirmar con certeza, ni siquiera que los delincuentes que supuestamente despojaron al vigilante de las llaves, fueran los mismos que ingresaron con posterioridad a la empresa COMPUCASE C.A., y ni siquiera que estos delincuentes hayan ingresado con las llaves quitadas al vigilante, o que por el contrario, estos antisociales, al ver la falta de vigilancia que existía en el local, hayan ingresado con ganzúas o llaves falsas, pero que de lo que sí están contestes ambas partes es que no quedaron en las cerraduras o sistema de alarma, huellas visibles de violencia, por lo que mal pudiera cualquiera de las partes o algún tercero afirmar que estamos en presencia de un ASALTO; ATRACO o ROBO, pues todos ellos requieren que la violencia ejercida por el delincuente sea para ingresar al local de la empresa y en el caso de marras, de haber existido un asalto o atraco, el mismo fue contra un tercero -en este caso el vigilante- fuera de las instalaciones del local de la empresa, que igual pudo haberle ocurrido en su casa o camino al cine, y no por ello podríamos afirmar que ocurrió un atraco o robo contra la empresa sino contra la persona natural del vigilante, y en el caso de autos, agrega, ni siquiera ha quedado probado que el supuesto robo fue para quitar la cartera, una cadena o cualquier objeto de valor que cargara, y mucho menos que las personas que cometieron ese hecho fueron las mismas que ingresaran al local de la empresa. Que además de probar que estamos en presencia de un asalto, atraco o robo, el actor deberá probar en el contradictorio, que las personas que ingresaron al local fueron las mismas que asaltaron, atracaron o robaron al vigilante, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señalando que en caso de duda debe sentenciarse a favor del demandado de acuerdo con lo que señala el artículo 254 eiusdem, insistiendo en que a juzgar por la versión del asegurado, el vigilante fue despojado de las llaves del galpón fuera de sus predios o fuera del local donde se encontraban los bienes de la empresa, y sucedió cuando se dirigía a una bodega, “lo que constituye sin duda un delito aislado e independiente, perpetrado no contra la Empresa sino contra una persona natural”, y un segundo delito realizado con posterioridad, por las mismas personas u otras a las que le entregaron las llaves quitadas al vigilante.
6.- Que lo que si es un hecho cierto, no controvertido, es que al local los supuestos delincuentes entraron sin violar cerradura alguna, ni el sistema de alarma, lo que confirma la tesis de que se trató de un hurto simple como lo define el condicionado de la póliza en su Título VI, literal f), o de un hurto calificado como lo define nuestro Código Penal, “y no mediante la modalidad de un robo, asalto o atraco como errónea, sesgada e interesadamente pretende señalar ahora el asegurado en su libelo de demanda”, haciéndose referencia a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley del Contrato de Seguro.
7.- Que en la cláusula 15 del condicionado de la póliza se definen los distintos términos utilizados en ella, entre los que encontramos los siguientes:
“ROBO: el acto de apoderarse ilegítimamente de los bienes asegurados, haciendo uso de medios violentos para entrar o salir del local donde se encuentran dichos bienes; siempre que en el inmueble que los contienen queden huellas visibles de tales hechos.
LOCAL: es el establecimiento comercial, industrial o institucional, ocupado por el asegurado, donde se encuentren los bienes asegurados.
ASALTO o ATRACO: se entiende el acto de acometer sorpresivamente al tenedor de los bienes asegurados, haciendo uso de amenazas o de violencia física, con o sin armas, para apoderarse de dichos bienes”.
8.- Que en materia de derecho de seguros existen dos tipos de pólizas, una denominada de riesgos excluidos, y la póliza de riesgos nombrados, “como la de marras”, cuyo alcance y significación explica, negando en este sentido que su representada haya asumido el riesgo de hurto en ninguna de sus modalidades, ni el de infidelidad de empleado, ni el de robo a empleados “y por el contrario incluso en el caso de robo por negligencia manifiesta de la persona o personas encargadas de la custodia de los bienes, estaría mi representada obligada a indemnizar de conformidad con lo establecido en el literal j) de la Cláusula 9, donde figuran los riesgos excluidos, pues de considerarse un robo lo ocurrido… no cabe la menor duda que el hecho de haber dejado solo el galpón es un hecho negligente del vigilante de la empresa -empleado del actor-, lo que constituiría un error in eligendo de parte del actor… operando igualmente el presupuesto de hecho contenido en el literal b de la cláusula 13 del condicionado relativo a que el asegurado perderá su derecho de indemnización si se comprobare que durante el robo b) Los vigilantes armados no estaban en sus puestos de trabajo”.
9.- Que en cuanto a la cláusula de asalto o atraco señalada por el actor en el libelo, el mismo pretende confundir, ya que la misma ampara al asegurado COMPUCASE C.A. de los riesgos que se produzcan dentro de sus instalaciones como consecuencia de robo, asalto o atraco, y que en este caso el acto se produce fuera de los predios del local asegurado, cuando el vigilante salió a una bodega cercana, y el hecho demandado se produce con las llaves de las cerraduras de la empresa, correspondiendo a hurto calificado de acuerdo con el ordinal 5° del artículo 455 del Código Penal.
10.- Que en el sub iudice, su representada no asumió el riesgo de hurto, debido a ello no ingresó prima por dicho concepto.
11.- Adujo que a su representada nunca le correspondería indemnizar la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (US$ 190.000,00), ya que la cantidad ajustada por el ajustador fue de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO DÓLARES CON VEINTICINCO CENTAVOS (US$ 176.418,25), a la que al aplicársele el deducible del diez por ciento (10 %), estipulado para los riesgos de robo, asalto y atraco establecido en el cuadro póliza, quedaría en CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS DÓLARES CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS (US$ 158.776,42), monto éste que correspondería a la cantidad total, en el supuesto negado de que el siniestro narrado por el asegurado constituyera un riesgo asumido por su representada y amparado por la póliza; que por el contrario, por las razones de hecho y de derecho supra expuestas, y más aún con la declaración del representante legal de la empresa asegurada al notificar el siniestro a su representada, que constituye una confesión extrajudicial de acuerdo con el artículo 1.402 del Código Civil, ha quedado definitivamente probado que la pérdida narrada por el propio asegurado constituye un hurto; a lo que adiciona que si ocurrió un robo, asalto o atraco en el caso bajo estudio, el cual pudiera ser probado por el actor, “el mismo ocurrió contra un tercero, fuera del predio asegurados” y entonces deberá probar el actor que las personas que cometieron el hecho punible contra ese tercero fueron las mismas que ingresaron a la empresa asegurada y sustrajeron de allí los bienes, de lo contrario jamás podría ser condenada su representada a indemnizar un riesgo no cubierto.
Finalmente, pidió que se declare sin lugar la demanda y se condene en costas a la parte actora.
En fecha 6 de abril de 2005 el abogado JESÚS ENRIQUE PERERA CABRERA, en representación de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., ofertó pruebas, así:
a) hizo valer el instrumento privado entregado por la parte actora a su representada, contentivo de la planilla de declaración de siniestro presentada por el asegurado COMPUCASE C.A., “suscrita por su representante SIMEÓN GÓMEZ”, cuando notificó por escrito a su representada en fecha 8 de julio de 2002; el cuadro-recibo de la póliza 46-65-2200164; el condicionado general y particular de la póliza, específicamente en la interpretación de los términos de la misma, y, por último, la certificación de pérdidas emitida por la sociedad mercantil Ajustes C.A.
b) De conformidad con lo establecido en el artículo 1.402 del Código Civil hizo valer “la confesión judicial realizada por el representante legal de la Empresa, Simeón Gómez, al notificar por escrito a mi representada en fecha 08 de Julio de 2.002, de un incidente ocurrido en sus instalaciones en fecha 07 de Julio de 2.002”; igualmente la confesión judicial realizada por los apoderados actores en el libelo de demanda, en los términos que transcribe.
c) De conformidad con lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promovió la testimonial del ciudadano José Manuel Da Silva.
Dicho apoderado indicó, en cada caso, el objeto de las pruebas ofertadas, acompañando a su escrito de promoción de pruebas:
1.- Declaración del Siniestro ante Seguros Caracas de fecha 8 de julio de 2008, marcada “A” (folio 86).
2.- Cuadro Recibo de Seguros Caracas de Liberty Mutual de fecha de emisión 11 de enero de 2002, marcado “B” (folio 87).
3.- Muestra de póliza de Seguros Caracas de Liberty Mutual, marcada “C” (folios 88 al 103).
4.- Documento de Certificación de Pérdidas emanado de la compañía ajustadora de pérdidas Ajustes C.A., contentivo de la inspección ocular del siniestro, la pérdida reclamada de acuerdo a las declaraciones del asegurado, el procedimiento que utilizaron para realizar el ajuste, el inventario de salvamento y elementos de contabilidad, marcado “D” (folios 104 al 115).
5.- Documento emanado de Ajustes C.A., dirigido al Departamento de Siniestros Patrimoniales de la Casa Matriz de Seguros Caracas de Liberty Mutual, en el que indica que los valores de pérdidas presentados sobre la indemnización no sufrieron ninguna variación.
Por su lado, el abogado ALONSO MEDINA ROA, en su calidad de apoderado judicial de la actora COMPUCASE C.A., reprodujo el mérito favorable de los documentos acompañados con el libelo marcados “B”, “C” y “E”, y pidió a la vez que se oficiara a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Aragua, con sede en Turmero, a los fines de que informara sobre las investigaciones que constaran en el expediente contentivo de las actuaciones seguidas por esa Fiscalía en la causa relacionada con el asalto cometido contra la empresa COMPUCASE C.A. en fecha 7 de julio de 2002, sustanciada con el número G-142612, y que se le requiriera remitir copia de los autos contenidos en dicho expediente así como del examen médico forense practicado al vigilante de la empresa, ciudadano Ismael Caballero.
En fecha 18 de abril de 2005, el juzgado a quo admitió las pruebas promovidas por las partes, a excepción de la prueba de informes a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Aragua, cuya admisión fue negada bajo el argumento de que el promovente no manifestó el hecho que pretendía probar con dicha prueba.
El día 22 de abril de 2005 rindió declaración el ciudadano José Manuel Da Silva Norte.
En fecha 6 de julio de 2005 los apoderados de las partes presentaron informes ante el tribunal del mérito.
En virtud de la apelación de la accionante, a esta superioridad concierne examinar si estuvo acertada la recurrida al desestimar la demanda, o viceversa.
Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteado el asunto a resolver en esta oportunidad.
MOTIVOS PARA DECIDIR
La demandante invoca como razón de pedir el hecho de que celebró con la demandada un contrato de seguro identificado en el respectivo “Cuadro Recibo” como póliza número 46-65-2200164, con vigencia desde el 11 de enero de 2002 hasta el 11 de enero de 2003, que amparaba, además de la cobertura básica, la cobertura opcional por robo, asalto y atraco, y que en fecha 7 de julio de 2002 ocurrió, en las condiciones de tiempo, modo y lugar que relata, el siniestro. Como prueba de la veracidad de la relación contractual, acompañó con el libelo el “Cuadro Recibo” en cuestión, formante del folio 10. La compañía aseguradora querellada, lejos de cuestionar la autenticidad de esta probanza la reconoció como tal, e incluso consignó un ejemplar de la misma en la etapa probatoria (folio 87); mientras que al contestar la demanda el apoderado de la demandada JESÚS ENRIQUE PERERA CABRERA aceptó que su representada suscribió con la actora una póliza de seguro denominada “Liberty Empresa C.A.”, distinguida con el número 46-652200164, aunque negó que la misma haya sido suscrita el 7 de mayo de 2002, “como erróneamente señala el actor en su libelo”, afirmando que la póliza fue emitida por su representada el 11 de enero de 2002 y cancelada el 22 de enero del mismo año.
De lo anterior se evidencia, con palmaria fehaciencia, que las partes litigantes se encontraban vinculadas por la relación contractual alegada en la demanda. Así se deja establecido.-
En cuanto a los términos del contrato de seguro, los mismos están expresados en el tenor del indicado “Cuadro Recibo” y en el Condicionado General y Particular consignado por la demandante con el libelo marcado “C”, cursante a los folios 26 al 43, reconocido como veraz por la demandada, al punto de reproducirlo en la etapa probatoria (folios 86 al 103).
Del primer instrumento se desprende, entre otras cosas: a) que las localidades amparadas eran: 1.- Av. Intercomunal Turmero-Maracay, C/C Av. Casanova Godoy, Zona Ind. La Providencia, Galpón número 10, Maracay, Aragua; y 2.- Av. Las Delicias, Edif. Galy II, local 2, Maracay, Aragua; b) que las coberturas básicas eran: Incendio, rayo, explosión, impacto de aeronaves u objetos desprendidos de ésta, agua u otros agentes de extinción, humo, huracán, ventarrón, tempestad, impacto de vehículos. Gastos para: extinción de incendio, demolición, remoción o limpieza de escombros, honorarios de arquitectos, topógrafos e ingenieros, reconstrucción de archivos”; c) que las coberturas opcionales aparecen descritas de esta manera: daños al local, terremoto contenido, motín, disturbios laborales y maliciosos, daños por agua, inundación, robo, asalto y atraco, dinero en local en horas laborables, dinero en tránsito, responsabilidad civil general, predios y operaciones, riesgo locativo y responsabilidad civil ante vecinos.
De todas las coberturas descritas, el tribunal tomará en cuenta solamente la relativa a “ASALTO O ATRACO”, visto que según la versión libelada los hechos acontecidos con ocasión del siniestro sufrido por la demandante encuadran holgadamente en el supuesto de hecho contemplado “para el siniestro identificado como asalto”, ya que la violencia y amenaza formó parte de los actos delictivos que tuvieron como única finalidad apoderarse de los bienes propiedad de la asegurada. Este riesgo (asalto o atraco) está definido en la cláusula 15 del Condicionado Particular, de la siguiente manera:
“ASALTO O ATRACO: se entiende el acto de acometer sorpresivamente al tenedor de los bienes asegurados, haciendo uso de amenazas, o de violencia física, con o sin armas, para apoderarse de dichos bienes”.
También se define dicha figura en la CLÁUSULA DE MOTÍN, DISTURBIOS LABORALES Y DAÑOS MALICIOSOS (punto VI, literal g), así:
“ASALTO O ATRACO:
Se refiere al acto de apoderarse ilegalmente de los bienes asegurados, contra la voluntad de El Asegurado, utilizando la violencia o la amenaza de causar graves daños inminentes a la persona”.
La actora estructura su demanda con base en esta última definición, mientras que la empresa aseguradora asume como aplicable la primera.
Ante esta disparidad, considera el sentenciador que el concepto de ASALTO O ATRACO que debe tomarse en cuenta a los efectos de esta sentencia es el expresado en la CLÁUSULA 15 del Condicionado Particular de la póliza, pues, el señalado en segundo lugar atañe a la referida estipulación de motín, disturbios laborales y daños maliciosos, que no es el caso de autos. Así se declara.
Precisado lo anterior, tenemos que las condiciones de tiempo, modo y lugar en que según la demandante se consumaron los hechos, fueron las siguientes:
“En fecha 07 de julio de 2002, maleantes sustrajeron de las instalaciones de COMPUCASE, C.A., en la Av. Intercomunal Turmero-Maracay, C/C Avenida Casanova Godoy, Zona Ind. La Providencia, Galpón N. 10, Maracay, Estado (sic) Aragua, la mercancía asegurada. Dicho acto antijurídico fue perpetrado en la fecha indicada, en horas de la mañana cuando el vigilante salió a una bodega cercana y fue asaltado por unos individuos que portando armas de fuego lo amenazaron con matarlo si no entregaba las llaves del galpón; luego de ser despojado de las llaves fue amarrado y amordazado y además le fueron tapados los ojos con vendas, quedando inutilizado por largo rato. Cuando logró desamarrase (sic) corrió al galpón, lo encontró abierto y pudo constatar que habían sustraído un camión y la mercancía que estaba allí depositada, la cual se identifica en inventario anexo (marcado “E”), por lo cual procedió a llamar a la policía. Una vez enterados los representantes de la compañía, se trasladaron al galpón y al comprobar que en efecto habían sido sustraídos los bienes asegurados, procedieron a denunciar formalmente el hecho ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas, Sección Mariño, Estado (sic) Aragua…”.
Por su lado, la demandada se hace eco de esa narración, que califica como confesión (folio 86), y en la etapa de pruebas consignó la declaración de siniestro que le hizo la empresa asegurada por intermedio, dice, de su representante SIMEÓN GÓMEZ, no desconocida por la demandada, lo que permite tenerla como reconocida, coincidente con la recién transcrita exposición de la parte actora; posteriormente, a instancia suya declaró el ciudadano JOSÉ MANUEL DA SILVA NORTE, quien ratificó la certificación, informe de ajuste y misiva emanados de él, cursantes a los folios 104, 105 al 115 y 116 respectivamente. Si bien este testimonio demuestra que las pérdidas fueron ajustadas en la cantidad de U.S.$. 158.776,42; en cuanto a la forma como ocurrieron los hechos delictivos los dichos del testigo resultan inapreciables, puesto que no estuvo presente durante la comisión de los mismos, de modo que sus deposiciones en ese sentido se limitan a reproducir lo que le contaron los directivos de la compañía COMPUCASE C.A. Así se decide.
No obstante esta declaratoria de inapreciabilidad; con la descripción expuesta en el libelo y en la declaración de siniestro acerca de cómo se llevó a cabo la acción delictiva, queda demostrado que la persona (vigilante) a quien se le confió la custodia de los objetos asegurados no se encontraba, en el momento de ser sorprendido por los malhechores, en el local donde estaban depositados los bienes sustraídos, o en los predios bajo responsabilidad de la asegurada. Este hecho, a juicio de la alzada, reviste especial importancia en la situación que se analiza, justamente porque las partes establecieron como localidades amparadas el galpón número 10, ubicado en la Zona Industrial La Providencia, Avenida Intercomunal Turmero-Maracay, cruce con Avenida Casanova Godoy, Maracay, estado Aragua, y el local 2 del edificio Galy II, ubicado en la Avenida Las Delicias, Maracay, estado Aragua, de suerte que para el juzgador es patente que la violencia física de que habla la póliza debía consumarse en la persona del tenedor de los bienes asegurados, y tal no es el caso, habida cuenta de que, se recalca, el vigilante, como acertadamente lo alegó la compañía de seguros al contestar la demanda, no se encontraba en el local o en los predios bajo responsabilidad de la asegurada, sino fuera de los mismos. A criterio del tribunal, la circunstancia de que dicho empleado haya sido aprehendido con motivo de su salida del recinto asegurado, sin lugar a dudas agravó el riesgo, particularmente cuando la empresa asegurada no justificó en modo alguno el abandono del puesto de trabajo por parte de quien le prestaba servicio de cuido de los bienes, lo que se erige, como también lo puntualizó la demandada, en una culpa in eligendo, eximente de responsabilidad civil, de acuerdo con lo sancionado en el artículo 1.271 del Código Civil. Así se decide.-
Esto hace que la modalidad delictiva expresada en la demanda, coincidente con la versión recogida en la “DECLARACIÓN DE SINIESTRO” (folio 86), no resulte subsumible dentro del supuesto de hecho de la antes citada cláusula 15, y ni siquiera dentro de la hipótesis contemplada en el literal g) del punto VI de la cláusula de motín aludida ut supra, ya que el acto de sustracción se materializó de una forma muy particular: se sorprendió al vigilante fuera del local o de los predios de la empresa asegurada; se le despojó de “las llaves del galpón” y luego con éstas se abrió el inmueble donde estaba depositada la mercancía; lo que denota que el iter criminal tuvo lugar de manera distinta a la prevista por las partes para que se generase la responsabilidad civil de la accionada. Por consiguiente, resulta entendible y válido el rechazo de la indemnización demandada, comunicado a la demandante a través de la correspondencia fechada en Caracas el 9 de enero de 2003, formante del folio 11. Así se decide.
En resumen, pues, no existiendo plena prueba de los hechos alegados en la demanda, en razón de los cuales la parte actora dedujo la responsabilidad civil de la parte demandada, la acción incoada debe desestimarse, a tenor de lo dispuesto en el artículo 254 en el Código de Procedimiento Civil, ratificándose en consecuencia la recurrida, y así se dispondrá en el segmento resolutivo de este fallo.
Para cumplir con el requisito de exhaustividad de la sentencia, observa el tribunal que fuera de los elementos de convicción examinados y valorados con anterioridad, obran en el expediente copia de la denuncia presentada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial por el ciudadano SIMEÓN JOSÉ GÓMEZ MONTERO, relativa a los hechos discutidos en esta causa, y copia del inventario de la mercancía supuestamente sustraída (folios 12 y 13 al 25 respectivamente).
La primera de estas probanzas acredita ciertamente la denuncia en cuestión, sin embargo, este hecho carece de trascendencia a los efectos de esta decisión, ya que la denuncia simplemente reproduce los dichos del representante de la actora, que obviamente no hacen prueba contra la parte adversaria; igual cabe decir en relación con el inventario emanado de la propia querellante, por lo que no se les asigna ninguna virtud probatoria a estos recaudos.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO.- SIN LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato de seguro fue incoada por la sociedad mercantil COMPUCASE C.A. contra SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A. en fecha 7 de enero de 2004. SEGUNDO.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 4 de julio de 2008 por el abogado CÉSAR SÁNCHEZ MEDINA en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COMPUCASE C.A., parte actora, contra la decisión dictada el 26 de marzo de 2008 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Queda CONFIRMADA la apelada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la actora a pagarle a la demandada las costas causadas en el juicio, en virtud de haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años: 198° y 149°.-
EL JUEZ,
JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA
LA SECRETARIA,
ELIZABETH RUIZ GÓMEZ
En la misma fecha, 14/1/2009, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 10:48 a.m.
LA SECRETARIA,
ELIZABETH RUIZ GÓMEZ.
Exp. Nº 5.759
JDPM/ERG/jbh.-
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