REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


EXPEDIENTE N° 5.784

PARTE ACTORA:
MARVIN ALBERTO ARÉVALO LOZADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 4.428.795; representado judicialmente por los abogados en ejercicio CARLOS ASUAJE CRESPO y ARGENIS MANUEL AZUAJE DOMÍNGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.608 y 114.437 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
MANUEL JAVIER RODRÍGUEZ GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 9.970.372, sin apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EL 7 DE JULIO DE 2008 POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.


Cumplido el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de julio de 2008 por el abogado CARLOS ASUAJE CRESPO en su carácter de co-apoderado judicial de la demandante, contra la decisión dictada el 7 de julio de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos posteriormente transcritos.
El recurso fue oído en un solo efecto por auto de 30 de julio de 2008, disponiéndose la remisión de copias certificadas del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la resolución de dicha impugnación.
El 10 de octubre de 2008 se recibieron por secretaría las copias certificadas del expediente, dándoseles entrada en fecha 13 de octubre del mismo año, fijándose un lapso de diez días despacho para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes. El 7 de noviembre de 2008 el abogado CARLOS ASUAJE CRESPO los presentó en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, constantes de dieciocho folios. No hubo observaciones.
Por auto de 12 de diciembre de 2008 se dijo “VISTOS”, acordándose proferir el fallo dentro de los treinta días consecutivos siguientes.
Estando dentro del lapso para decidir, tomando en consideración que desde el día 24 de diciembre de 2008 hasta el 6 de enero de 2009, ambas fechas inclusive, no corrió lapso procesal alguno por ser vacaciones judiciales, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados seguidamente:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició esta causa en virtud de la demanda de cumplimiento de contrato introducida el día 24 de octubre de 2007, ante el Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano MARVIN ALBERTO ARÉVALO LOZADA, representado judicialmente por los abogados CARLOS ASUJE CRESPO y ARGENIS MANUEL AZUEJE DOMÍNGUEZ, contra el ciudadano MANUEL JAVIER RODRÍGUEZ GUILLÉN.
En su escrito libelar, los apoderados actores adujeron como hechos relevantes, los siguientes:
1.- Que consta de contrato autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del estado Miranda, el 27 de septiembre de 2005, bajo el número 17, tomo 109 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, que anexaron marcado “B”, que su mandante dio en concesión al ciudadano MANUEL JAVIER RODRÍGUEZ un establecimiento denominado M´BIKE, S.C, inscrito en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del estado Miranda el 18 de enero de 2003, dedicado a la venta, comercialización y reparación de motocicletas, así como de partes, piezas, repuestos y accesorios de las mismas, el cual funciona en un área de trescientos ochenta y un metros cuadrados (381 mts2) de la Quinta Alvior, situada en la avenida Orinoco de la urbanización Las Mercedes, Municipio Autónomo Baruta del estado Miranda, en la ciudad de Caracas.
2.- Que dicho contrato de arrendamiento fue por un plazo de un (1) año, contado a partir del 1 de septiembre de 2005, prorrogable a su vencimiento por lapsos iguales y sucesivos de un (1) año, a menos que alguna de las partes comunicara a la otra con treinta (30) días de anticipación y por escrito, su voluntad de no prorrogarlo.
3.- Que quedó estipulado que el inventario de la mercancía existente para el 1 de septiembre de 2005 es de la propiedad exclusiva de su representado y que el ciudadano MANUEL JAVIER RODRÍGUEZ recibiría el treinta por ciento (30%) sobre el monto de la ganancia obtenida por la venta de tal mercancía, en tanto que el restante setenta por ciento (70%) de dicha ganancia sería entregada a su poderdante.
4.- Que el inventario, herramientas y demás enseres adquiridos con posterioridad al 1 de septiembre de 2005, serían propiedad del ciudadano MANUEL JAVIER RODRÍGUEZ.
5.- Que igualmente consta de ese mismo contrato, que en lo que toca al citado inmueble, se estableció que el ciudadano MANUEL JAVIER RODRÍGUEZ GUILLÉN pagaría un canon arrendaticio mensual de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo) para el mes de septiembre de 2005 y de CINCO MILLONES (5.000.000,oo) a partir del 1 de octubre de 2005, pagadero dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes.
6.- Que el inmueble sólo podría ser destinado para uso exclusivo de venta y reparación de motocicletas y venta de accesorios y repuestos para tal fin y que el ciudadano MANUEL JAVIER RODRÍGUEZ GUILLÉN declaró recibirlo en perfecto estado de mantenimiento, conservación, aseo, y en funcionamiento de todas las instalaciones y servicios.
7.- Que el antes nombrado ciudadano MANUEL JAVIER RODRÍGUEZ GUILLÉN se obligó a mantenerlo en las mismas buenas condiciones de mantenimiento y a devolverlo en el mismo buen estado y condiciones al finalizar el contrato; y que sería por su cuenta el pago de todas las reparaciones menores que requiriere el inmueble arrendado, cuyo costo individual no excediere de un monto de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), estando obligado a avisar por escrito de cualquier daño, avería o deterioro que aparezca en el inmueble o en su estructura original y en caso de no hacerlo será responsable de los daños y perjuicios que su negligencia ocasione al inmueble; que asimismo, serían por su cuenta el pago de los servicios públicos y privados de que haga uso el inmueble.
8.- Que es el caso que el arrendatario está insolvente en el pago de los cánones arrendaticios mensuales, encontrándose insolutos e impagos los meses de enero de 2006 hasta junio de 2007, ambos inclusive, en total dieciocho (18) meses, a razón de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo) cada uno, adeudando por tal concepto la suma de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 90.000.000,oo).
Como fundamentos de derecho invocaron lo preceptuado en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.579 y 1.592 ordinal 2° del Código Civil y el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 12 de noviembre de 2007, el profesional jurídico ARGENIS MANUEL AZUAJE DOMÍNGUEZ reformó el libelo en lo que atañe a los capítulos de incumplimiento y petitorio, señalando ahora que se demanda por cumplimiento de contrato por los trámites del juicio breve pautado en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
El 16 de noviembre de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó su competencia en el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que corresponda, luego de realizado el sorteo respectivo. Impugnada ésta decisión mediante solicitud de regulación de competencia, en fecha 8 de febrero de 2008 el Juzgado Sexto Superior en lo Civil, mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial revocó la decisión de 16 de noviembre de 2007, señalando que corresponde la competencia al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de 7 de marzo de 2008 el mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por los trámites del juicio breve.
El 7 de julio de 2008, el juzgado de mérito profirió el fallo recurrido, en los términos que parcialmente se copian:
“…Ahora bien, este Tribunal encontró después de la revisión a las actas que conforman el presente procedimiento, motivos para reponer la causa, en virtud de que la demanda fue admitida por un procedimiento que no le corresponde, por lo que pasa a realizar ciertas consideraciones:
Nos señala el artículo 3 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente:
“Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto-Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de: a) Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados. b) Las fincas rurales. c) Los fondos de comercio. d) Los hoteles, moteles, hosterías, paradores turísticos , inmuebles destinados a temporadas vacacionales o recreacionales y demás establecimientos de alojamiento turístico, los cuales estén sujetos a regímenes especiales. e) Las pensiones y hospedajes que acrediten su registro ante la autoridad competente”.
Considera este Juzgado pertinente transcribir parte de la Sentencia N° 1219 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de junio de 2004, expediente No. 03-1592, en el caso de Ramón Dieguez Pérez y Otros, la cual es del tenor siguiente:
“…De lo anteriormente expuesto, esta Sala debe expresamente señalarle al Juez a quo, que, aun cuando la parte accionarte no lo alegó en su escrito de amparo, ambas partes –demandante y demandada- en la oportunidad de incoar la demanda por resolución de contrato y contestación de la misma respectivamente, le señalaron que la vía por la cual admitió el juicio no era la que correspondía, resultando así que la causa, se ventiló con un procedimiento incorrecto. Comparte la Sala el criterio de que el procedimiento que ha debido aplicarse en este caso, era el del juicio ordinario, ya que la normativa que regula la materia es muy clara al señalar en su artículo 3 literal “c” de la referida Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que queda excluida de su aplicación “los fondos de comercio”, el cual forma parte del contrato cuya resolución se pretende por vía del juicio breve. Esto, sin entrar a pronunciarse se la actividad que se desarrolla en dicho local comercial, forma parte de la excepción prevista en el literal “d” de la citada Ley, tal como lo alega el apoderado demandante, pues dicho asunto es ajeno a la materia constitucional (...) Más aún, esta Sala considera que al haber aplicado el procedimiento breve a un juicio cuyo trámite era ordinario, resulta violatorio al derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y es doctrina de la Sala realizar dicho señalamiento cuando observa que se aplicó un procedimiento incorrecto, tal y como se hizo en el caso...” (Sic)
Asimismo, considera este Juzgado pertinente transcribir parte de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de julio de 2002, dictada en el expediente No. 01-2686, la cual señala:
“…Al respecto se debe indicar que la normativa es muy clara al señalar en su artículo 3 literal “d” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que: “[q]uedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto-Ley, el arrendamientos de los hoteles...”, por lo que se debe indicar que la referida normativa constituye un imperativo legal que no puede ser desconocido por el Juez, pues al hacerlo, tal circunstancia conllevó a un retraso innecesario que perjudicó al justiciable, por lo que se exhorta a dicho Juzgado a ser más acucioso en la aplicación e interpretación de cualquier dispositivo normativo...”(Sic)
Ahora bien, de la norma antes transcrita, así como de las jurisprudencias antes citadas, se pudo constatar que ciertamente este Tribunal incurrió en un error material al admitir la demanda incoada en la presente causa por el procedimiento breve y este procedimiento no era el que correspondía para este tipo de juicio, en virtud de que el contrato de arrendamiento versa sobre un fondo de comercio y estos quedan excluidos de su aplicación para el tramite del procedimiento breve contemplado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 3 literal c y en consecuencia por cuanto no hay un procedimiento especial, corresponde su tramitación por el juicio ordinario, por lo tanto considera este Tribunal, que en el presente caso no debe permitirse que la situación señalada con antelación acaezca, pues consecuentemente se transgrediría el orden procesal, y resulta violatorio al derecho al debido proceso consagrado en al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al violentar un acto de importancia como es la admisión de la demanda y el debido proceso.
La situación puesta de relieve en estos autos amerita su pronta subsanación por parte de este sentenciador, para ello, forzosamente se debe acudir a la institución de la nulidad y reposición, como único remedio legal idóneo para subsanar los errores verificados en el proceso.
En tal sentido, se evidencia que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
En el presente caso, vistos los razonamientos evidencia que es claro la presencia del error material denunciado con antelación, lo cual amerita la reposición de la presente causa al estado de nueva admisión. Así se decide…” (reproducción textual).

Frente a dicha providencia se alzó la representación judicial de la parte demandante mediante el recurso de apelación, por lo que corresponde a este juzgador determinar la justeza de dicha resolución.
Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El asunto a resolver en esta oportunidad se circunscribe a verificar si la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es aplicable a la presente causa, la cual versa sobre una demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoada por el actor a través del procedimiento de juicio breve, cuyo objeto es un establecimiento comercial denominado M´BIKE, S.C.
Ahora bien, prevé el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio, y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.
Sin embargo, esta norma tiene su excepción prevista en el artículo 3 de la misma ley, el cual, entre otras cosas, reza:
“...Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto-Ley, el arrendamiento o subarriendo de:
(…omissis…)
c) Los fondos de comercio.
(…omissis)…”.

El contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda (folios 11 al 14), suscrito el 27 de septiembre de 2005, entre MARVIN ARÉVALO como concedente y MANUEL JAVIER RODRÍGUEZ como concesionario, en su cláusula primera, dice así:
“…PRIMERA: EL CONCEDENTE da en CONCESIÓN a EL CONCESIONARIO, un establecimiento denominado M´BIKE, S.C, el cual se encuentra inscrito, por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda, en fecha 18 de enero de 2003, bajo el Nro.04, Tomo 10, Protocolo Primero y el mismo funciona como denominación comercial M´BIKE, S.C., en la Avenida Orinoco, Quinta Avior, Las Mercedes y está integrado por un área de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (381 M2) consta de área de tienda y exhibición; área del taller; área de lavado de motocicletas; área de lobby de motocicletas y área de depósito, todos totalmente integrados…”.

De lo antes transcrito se evidencia, tomando en consideración los elementos que configuran el arrendamiento de autos, es decir, un establecimiento comercial denominado M´BIKE, S.C., dedicado a la venta, comercialización y reparación de motocicletas, así como de partes, piezas, repuestos y accesorios de las mismas, compuesto de áreas de tienda y exhibición; de taller; de lavado de motocicletas; de lobby de motocicletas y de depósito, que estamos en presencia de un arrendamiento de un fondo de comercio.
El autor patrio Alfredo Morles Hernández, en su obra Curso de Derecho Mercantil, Tomo I, Publicaciones UCAB, año 2000, páginas 234 y 235, ha expresado en relación con esta figura jurídica, lo siguiente:
“…Goldschmidt concibe el fondo de comercio <>; y el artículo 57 del Anteproyecto de Reforma Mercantil de 1962 lo califica como <>, dándole el nombre de <>.
La determinación de la naturaleza jurídica del fondo de comercio se reduce a establecer si el fondo es una cosa por sí, diferente de los elementos que la componen, es decir, si a la pretendida unidad económica corresponde una precisa unidad jurídica. La Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de la Posesión concibe al fondo de comercio como un bien mueble susceptible de hipoteca. Sin, embargo, este <> no queda sometido, como el resto de los bienes muebles, al régimen de transmisión previsto por el Código Civil, puesto que la citada Ley lo que hace es darle un tratamiento especial, es decir, lo imagina como una unidad funcional. Esto significa que la transferencia de la unidad se desdobla en la transmisión de cada uno de sus diversos elementos; no hay transmisión en bloque. En la doctrina francesa se afirma que el fondo de comercio es un bien mueble incorporal (Jauffret-Mestre; Reinhard; Dekeuwer-Défossez) y que a pesar de no disponer de autonomía jurídica, presenta una utilidad técnica incontestable, al permitir al comerciante ceder, por medio de una sola operación jurídica, el conjunto de sus bienes muebles…”.

Precisado lo anterior, y siendo que de manera taxativa y excluyente el literal c) del artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios exceptúa a los fondos de comercio de las bondades de la aplicación de la precitada Ley, es evidente que en el caso sub examine se incurrió en una clara infracción legal al admitirse originalmente la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento de un fondo de comercio por el procedimiento breve, pues, el procedimiento que debe aplicarse en el caso sub lite es el del juicio ordinario. Así se establece.-
En fuerza de los anteriores razonamientos, este ad quem resuelve confirmar el auto apelado, consecuencialmente se debe reponer la causa al estado de nueva admisión de la demanda, atendiendo al procedimiento ordinario y así se resolverá en la sección dispositiva de este fallo.
-IV-
-DECISIÓN-
Por los razonamientos antes expuestos este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO.- Se repone la presente causa al estado de nueva admisión de la demanda atendiendo al procedimiento ordinario que legalmente le es aplicable. SEGUNDO.- SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por el abogado CARLOS ASUAJE CRESPO actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 7 de julio de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que repuso la causa al estado de nueva admisión de la demanda.
Queda CONFIRMADO el fallo apelado.
No hay especial condenatoria en las costas del recurso, por cuanto no hubo actuación de la parte demandada en esta alzada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil nueve (2009).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

EL JUEZ,


JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA
LA SECRETARIA,


ELIZABETH RUIZ GÓMEZ

En esta misma fecha, 16 de enero de 2009, siendo las 3:15 p.m. se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,


ELIZABETH RUIZ GÓMEZ.-




Expediente Nº 5.784.-
JDPM/ERG/jhonmary.-