REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº 5.818.-
Parte Presuntamente
Agraviada:
INVERSIONES 7782, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 6 de septiembre de 1988, bajo el Nº 29, Tomo 75-A-Pro.

Apoderados:
JOSÉ ARAUJO PARRA y CARLOS CHACÍN GIFFUNI, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.802 y 74.568 respectivamente.

Parte Presuntamente
Agraviante:
ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., y JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRE CREDICARD.

Apoderada:
LAURA PIUZZI, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.738.

Motivo: AMPARO CONSTITUCIONAL (Apelación).


Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior el conocimiento de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 8 de diciembre de 2008 por el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, contra la sentencia dictada el 1 de diciembre de 2008 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES 7782, C.A. contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., y JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRE CREDICARD.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2008, razón por la cual se remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno de lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
El 7 de enero de 2009 se recibieron las actuaciones, y por auto de la misma fecha se les dio entrada y se fijó un lapso de treinta días siguientes para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Estando dentro de la oportunidad para ello, se procede a decidir, lo cual se hace con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos seguidamente:

-DE LA ACCIÓN DE AMPARO DEDUCIDA-

Se inició el presente procedimiento en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta el 17 de octubre de 2008 ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados JOSÉ ARAUJO PARRA y CARLOS CHACÍN GIFFUNI, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES 7782, C.A, contra la sociedad mercantil Administradora Onnis, C.A. y la Junta de Condominio del edificio Torre Credicard, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Los representantes judiciales de la presunta agraviada alegaron en su escrito de amparo los siguientes hechos relevantes:
Que su representada es propietaria de cuatro inmuebles destinados a oficinas, identificados con los números 131, 132, 133 y 134, todos ubicados en el piso 13 del edificio Torre Credicard.
Que su cliente, haciendo uso de su derecho de propiedad, decidió realizar remodelaciones en las prenombradas oficinas, para lo cual tuvieron que comprar materiales de construcción y contratar personal obrero para ejecutarlas.
Que en virtud de tal decisión, en fecha 7 de octubre del 2007 su representada envió comunicación a la Administradora Onnis C.A., en la cual le informaba que haría uso del ascensor de carga, en el horario comprendido para tal objeto, a los fines de transportar tanto los materiales de construcción como los escombros derivados de las remodelaciones.
Que para asombro de su representada, la administradora se negó a firmar la aludida comunicación como recibida, girando instrucciones expresas de prohibir, con la vigilancia privada del edificio, el uso de los ascensores de carga a su poderdante.
Que en vista de la negativa por parte de la mencionada administradora, su representada solicitó a la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, se trasladara a las oficinas de la Administradora Onnis, C.A., a los fines de dejar constancia de que se le había informado a la antes nombrada el uso del ascensor de carga; de igual modo, le participaron al presidente de la Junta de Condominio, por medio de una comunicación, que iban a usar el mentado ascensor, negándose éste siquiera a recibir la misma.
Que en virtud de una reunión sostenida por el abogado CARLOS CHACÍN GIFFUNI, en su condición de apoderado judicial de Inversiones 7782, C.A., con la doctora BETSYS SALAZAR, en su carácter de gerente del departamento de cobranzas de Administradora Onnis C.A., y el ciudadano SAMUEL BUSTAMANTE como presidente de la Junta de Condominio de la Torre Credicard; ambas personas declararon que la razón por la cual no otorgaban el permiso para hacer uso del ascensor de carga era porque su representada se encontraba morosa en el pago de cuotas de condominio, y hasta tanto cancelara la deuda existente no permitirían hacer uso del ascensor, notificándole la señalada decisión a los vigilantes de la Torre, con instrucciones de no dejar montar en el ascensor de carga ninguna mercancía proveniente de las oficinas de su representada, ni subir para la misma materiales, señalando que “si querían remodelar las mencionadas oficinas, deberían trasladar los materiales o los escombros, por las escaleras, desde la planta baja hasta el piso 13 o viceversa”.
Que es cierto que existe un proceso judicial incoado por la Administradora Onnis C.A. en contra de la sociedad mercantil Inversiones 7782, C.A., por cobro de bolívares, proceso que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Que en razón de existir dicho proceso, tanto la Junta de Condominio como la Administradora pretendieron justificar su negativa de permitir el acceso de material por el ascensor de carga al inmueble de su mandante, siendo tal conducta, a su decir, un proceder arbitrario que implica tomarse “la justicia por sus propias manos”.
Que en el documento de condominio, inscrito en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Chacao en fecha 21 de octubre de 1994, anotado bajo el Nº 03, Tomo 8, Protocolo Primero, se encuentra establecido lo concerniente al derecho de propiedad y el uso de los bienes comunes, evidenciándose que su representada tiene derecho como propietaria a utilizar los ascensores por pertenecer a los bienes comunes, lo que conlleva que la conducta de la Administradora y la Junta de Condominio en cuanto a la negativa de permitir el uso de los mismos, es un flagrante abuso de poder que cercena el derecho de propiedad a su mandante.
Como fundamentos de derecho invocaron lo dispuesto en los artículos 253, 115 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concordados con los artículos 14 y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Por lo antes expuesto, solicitaron fuera admitida la acción de amparo constitucional, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva, de tal manera que el tribunal restableciera inmediatamente la situación jurídica infringida y condenara en costas a la parte demandada.
Finalmente, estimaron la demanda en DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000, 00).
En fecha 21 de octubre de 2008, los profesionales del derecho JÓSE ARAUJO PARRA y CARLOS CHACÍN GIFFUNI consignaron el siguiente material probatorio:
1.-Copia simple de instrumento poder donde se acredita su representación (folio 17-18).
2.- Copia simple del documento de propiedad de las oficinas de la Torre Credicard. (Folios 19 al 30).
3.- Documento de notificación emanado de la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital (folio 33 y 34).
4.- Documento de condominio de la Torre Credicard (folios 39 al 60).
En fecha 23 de octubre de 2008 el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió cuanto ha lugar en derecho el amparo presentado por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES 7782 C.A., y ordenó librar boletas y oficios una vez que constaran en autos los fotostatos requeridos.
Cumplidas las notificaciones de ley, el 25 de noviembre de 2008 se fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia constitucional.
En fecha 25 de noviembre de 2008, a las 11:00 de la mañana, se celebró dicho acto. La parte presuntamente agraviada reiteró su solicitud, dada la violación del derecho al uso, disfrute y goce de la propiedad por conductas arbitrarias por parte de la Junta de Condominio y la Administradora, al prohibir el uso del ascensor de carga, lo que trajo como consecuencia la contratación de terceras personas para la ejecución de traslado de dichos materiales, generando gastos extraordinarios y vulnerando sus derechos, ya que de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el propietario de un inmueble, mientras no perturbe, podrá ejercer sus derechos. Aduce la misma parte, que la existencia de un juicio por cobro de cuotas de condominio no puede servir en ningún caso para que se perturbe el derecho de su representada. Por su lado, la representación de la presunta parte agraviante rechazó, negó y contradijo la acción de amparo en virtud de que no existió ningún acto lesivo o violatorio en cuanto a la perturbación del derecho de propiedad; asimismo, impugnó la estimación de la acción por cuanto el valor de los inmuebles no alcanza la cantidad expresada en el escrito libelar, cuestionando la legitimación de la presunta agraviada. Igualmente impugnó los documentos traídos a los autos, por cuanto han debido reformular la acción de amparo para permitir preparar las defensas; de la misma forma señaló que en el propio justificativo de testigos que acompañó marcado con la letra “E”, se dejó constancia de que en ningún momento se impidió el acceso al piso trece y que dicho trabajo de remodelación culminó en el mes de octubre. Concluyó rechazando todos los fundamentos de derecho en los cuales se basa la presente acción. Solicitó, de conformidad con el artículo 17 de la Ley de Amparo Constitucional, el traslado del Tribunal al piso 13 para constatar que hay libre acceso y que la oficina se encuentra ocupada, también pidió “la juramentación” de los testigos que intervinieron en la prueba de justificativo, a los fines legales pertinentes. El tribunal negó la admisión de la inspección o traslado promovido. En cuanto a la “juramentación” de los testigos del justificativo, el tribunal la admitió y a los fines de su evacuación suspendió la audiencia constitucional, fijando su reanudación para el día 27 de noviembre de 2008.
En fecha 27 de noviembre de 2008, a las 9:00 de la mañana, se inició la reanudación de la audiencia oral y pública de la acción de amparo, a los fines de la evacuación de la prueba de testigos promovida por la parte presuntamente agraviante. En esa oportunidad rindieron declaración los testigos JOSÉ GREGORIO GÁMEZ SANGUINO y JOSÉ DEL CARMEN MORENO ALBARRÁN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad números 10.179.210 y 11.047.685 respectivamente. Seguidamente la representación fiscal solicitó que se le concediera un plazo de 24 horas para consignar el respectivo escrito; a lo que accedió el tribunal.
El día 28 de noviembre de 2008, el abogado Carlos Chacín Giffuni invocó el principio de comunidad de la prueba; en la misma fecha se presentó escrito de opinión fiscal.
El tribunal de la causa, una vez desechada la impugnación de la cuantía y la falta de legitimación, declaró inadmisible la acción de amparo. Tal decisión reza parcialmente de esta forma:
“… El fundamento de la presente acción de amparo lo constituye, según afirma la parte recurrente en su escrito, en la violación al derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, en ocasión de realizarse la Audiencia Constitucional, el abogado Dr. Carlos Eduardo Chacín Giffuni, en carácter de apoderado judicial de la presunta agraviada, al efecto expuso:
“…Nuestra representada es propietaria de cuatro oficinas en el piso 13 de la torre Credicard y posee un contrato de arrendamiento, específicamente en la oficina Nº 134, que para un mejor funcionamiento de la empresa, su representada decidió realizar unos trabajos de remodelación, lo cual fue permitido en acuerdo con la arrendataria y al momento de iniciar dichas trabajos de remodelación, se notifico a la junta de condominio para permitir el uso de los ascensores, lo cual fue negado manifestándole mediante una orden a los vigilantes del edificio que dichos materiales debían ser trasladados por las escaleras. (…)” (Negritas y subrayado de este Tribunal Constitucional).
Ahora bien, en el desarrollo de la Audiencia Constitucional celebrada el día jueves 27/11/2008, fueron presentados los testigos José Gregorio Gámez Sanguino y José del Carmen Moreno Albarran,…previa la juramentación de Ley, se les puso de manifiesto sus declaraciones rendidas ante la Notaria Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, siendo ratificadas las declaraciones y reconocidas sus firmas, respectivamente.
En virtud del control de la prueba testifical promovida por las preguntas agraviantes, el apoderado de la presunta agraviada pasó a repreguntar a los testigos, siendo contestes ambos y quedando demostrado con sus dichos, que a la parte recurrente no se le permitió, por parte de la Junta de Condominio de la Torre Credicard y de la Administradora Onnis, C.A., el uso de los ascensores de carga, sin razón justificable aparente. Estas deposiciones de los testigos, son apreciadas por este Tribunal Constitucional, Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, como ya quedó escrito, quedó demostrado que a la sociedad mercantil Inversiones 7782, C.A., no se le permitió el uso de los ascensores de carga, constituyendo tal hecho, como lo calificó el representante del Ministerio Público, un acto arbitrario que implica un abuso en sus funciones por parte de la Junta de Condominio de la Torre Credicard y de la Administradora Onnis, C.A. máxime cuando existe un “REGLAMENTO PARA REALIZAR REMODELACIONES Y/O MUDANZAS EN LA TORRE CREDICARD”, con data de marzo 2005, cuyo ejemplar fuera consignado por la Dra. Laura Piuzzi en la celebración de la referida Audiencia Constitucional, el cual aparece suscrito por el ciudadano Samuel Bustamante, Presidente de la Junta de Condominio, y que en el numeral 1º de dicho reglamento, se establece la modalidad y horario para la utilización del ascensor de carga. Igualmente debe tomarse en cuenta que en el Documento de Condominio de la Torre Credicard,… se establece el régimen de los bienes comunes y en el...se establece el uso de los bienes comunes.
En el mismo orden de ideas, también quedó demostrado con las deposiciones de los testigos, que las remodelaciones de la Oficina Nº 143 ubicada en el piso 134 de la Torre Credicard y propiedad de Inversiones 7782, C.A., habían terminado.
En este sentido se hace menester hacer referencia a los dichos del Dr. Carlos Eduardo Chacín Giffuni, apoderado de la recurrente, quien en la Audiencia Constitucional expreso, entre otros asuntos, que “…Nuestra representada es propietaria de cuatro oficinas ubicadas en el piso 13 de la torre Credicard y posee un contrato de arrendamiento, específicamente en la oficina Nº 134, que para un mejor funcionamiento de la empresa, su representada decidió realizar unos trabajos de remodelación…”.
En consecuencia de lo expuesto, resultó demostrado igualmente que los trabajos de remodelación de la Oficina Nº 134 ya habían culminado, hecho no desvirtuado por la parte recurrente en amparo, quien no aporto probanza en contrario, ni tampoco trajo a los autos otros elementos que pudieran demostrar que continuaban realizándose trabajos de remodelación en la misma oficina 134, o en cualesquiera otro de los inmuebles de los cuales es propietaria en el piso 13 de la Torre Credicard. Por otra parte quedó demostrado que la Oficina Nº 134 estaba ocupada por la empresa CTA.C.A., (sic) que ya estaba funcionando en la referida oficina.
Estos hechos son signos inequívocos que la lesión constitucional denunciada ya ceso (sic) toda vez que se demostró la culminación de los trabajos de remodelación y estando ocupada la Oficina 134, y no habiendo sido demostrada la continuación de la remodelación en esta oficina, o en otra propiedad de la recurrente, enmarcan estos hechos en la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, conforme a lo previsto en el numeral 1º del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
…omissis…
En coherencia a lo anterior, el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo que sigue:
“Artículo 6.- No se admitirá acción de amparo:
(…) cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
De dicha norma se infiere expresamente, que el ejercicio de la acción de amparo se hace inoficiosa cuando ha cesado la violación o amenaza de violación de derecho o garantía constitucional presuntamente lesionado, haciendo imposible el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, siendo necesario, en consecuencia, que la violación del derecho constitucional éste vigente, toda vez que si la misma se ha restituido, o ha cesado su quebrantamiento, la acción propuesta proviene en inadmisible, por cuanto se ha perdido en el tiempo, el interés para sostener la acción.
…Omissis…
En correspondencia con lo antes referido, y habiendo quedando demostrado que la violación denunciada cesó, lo cual hace imposible el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, es por lo que, considera este Tribunal Constitucional declarar Inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.-”.

En virtud de la apelación ejercida el 8 de diciembre de 2008 por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones 7782, C.A., corresponde a este tribunal revisar el fallo recurrido, sólo en lo que respecta a la inadmisibilidad de la demanda.
Lo anterior constituye, a criterio del sentenciador, un recuento claro, preciso y lacónico de los términos de la controversia.

-MOTIVOS PARA DECIDIR-

De conformidad con lo establecido en la Ley respectiva y en la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, corresponde a los Juzgados Superiores conocer y decidir las apelaciones de las sentencias que dicten en materia de amparo constitucional los Tribunales de Primera Instancia. Ahora bien, por cuanto en el caso de autos la apelación fue ejercida contra la decisión que dictó el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en sede constitucional, este tribunal se declara competente para conocer y decidir el recurso en referencia. Así se establece.-
La acción de amparo que nos ocupa, según se pone de manifiesto del contenido de la exposición libelar, se fundamenta en la presunta violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 253, 115,117, y 14 y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal.
A los efectos de pronunciarnos sobre la conformidad a derecho de la decisión objeto de la presente apelación, este juzgador considera necesario revisar el contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Este instrumento de derecho positivo consagra las llamadas causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que un proceso de notas tan peculiares, sea tramitado en vano.
El citado artículo dispone en su numeral 1, que se declarará inadmisible la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiese podido causarla, por tanto el amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales del presunto agraviado, a fin de que se restablezca por esta vía la situación jurídica infringida; es condición esencial para el ejercicio del mismo y en consecuencia para que resulte admisible la acción de amparo, que la lesión denunciada sea presente, esa actualidad de la lesión es necesaria a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.
Al respecto señala el autor RAFAEL CHAVERO en su obra “EL NUEVO RÉGIMEN DEL AMPARO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA”, Editorial SHERWOOD, página 237, lo siguiente:
“…para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente… Esta causal podría sobrevenir durante la tramitación del proceso de amparo constitucional, razón por la cual el juez constitucional puede declarar la inadmisibilidad de la acción en el mismo momento en que se entere que la lesión a cesado”.

Sobre el punto, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1133, de fecha 15 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Caso: Alejandro Luís Luzardo González y otros, de esta manera:
“…A este respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece: “No se admitirá la acción de amparo: 1) cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla”. Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara…”.

En el caso de autos se constata de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la conducta lesiva atacada mediante la acción de amparo proviene directamente de la actuación por parte de Administradora ONNIS C.A. y de la Junta de Condominio del edificio Torre Credicard, privando el derecho de propiedad en cuanto al uso y disfrute del ascensor de carga a la sociedad mercantil Inversiones 7782 C.A.
Ahora bien, los testigos fueron contestes al afirmar que les constaba que las remodelaciones ya habían culminado; así mismo afirmaron que los materiales tanto de construcción como los escombros fueron trasladados por las escaleras y que la orden de no permitir el uso del ascensor de carga fue dada por el ciudadano Samuel Bustamante, en su condición de Presidente de la Junta de Condominio.
De las deposiciones de los testigos se evidencia que ciertamente la Junta de Condominio del edificio Torre Credicard impidió el acceso por el ascensor de carga de los materiales de construcción necesarios para la remodelaciones, lo cual sin duda corresponde a una vía de hecho no admitida por el ordenamiento jurídico, sin embargo, de las mencionadas declaraciones también se evidencia que a la fecha ya concluyeron las remodelaciones, de lo cual se constata que se ha generado una inadmisibilidad sobrevenida conforme a la ut supra disposición legal contenida el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que constan en las actas del expediente que la conducta presuntamente lesiva, adoptada por la Junta de Condominio de la Torre Credicard y por Administradora Onnis C.A. cesó una vez que la parte presuntamente agraviada Inversiones 7782, C.A. culminó las respectivas remodelaciones; situación que quedó evidenciada al momento de la evacuación de testigos llevada a cabo en la reanudación de la audiencia constitucional el día 27 de noviembre de 2008.
Así pues, por cuanto se desprende de las actas que conforman la presente causa, que ha cesado la lesión de los derechos constitucionales denunciados mediante el presente procedimiento de amparo constitucional, considera esta alzada que lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional interpuesta, todo de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.-

-DECISIÓN-

Por los razonamientos antes expuestos este tribunal superior, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación intentada por el ciudadano JOSÉ ARAUJO PARRA actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 7782 C.A., contra la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2008 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: INADMISIBLE la presente acción de amparo intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES 7782, C.A. contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS C.A. y JUNTA DE CONDOMINIO DE LA TORRE CREDICARD. TERCERO: Queda confirmado el fallo apelado.
No hay especial condenatoria en costas, por considerar el Juzgador que la acción de amparo interpuesta no es temeraria.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149 ° de la Federación.-
El Juez,
José Daniel Pereira Medina.

La Secretaria,
Elizabeth Ruiz Gómez.-

En la misma fecha 30 de enero de 2009, siendo las 2:08 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de catorce (14) folios útiles.-

La Secretaria,

Elizabeth Ruiz Gómez.-
Expediente N° 5.818
JDPM/ERG/leidy.-