REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, trece de enero de dos mil nueve
198º y 149º

EXPEDIENTE N°: AP31-V-2008-001937
PARTE ACTORA: FINANCIADORA LEMAIVI, C.A.
APODERADOJUDICIAL: OMAIRA LIMPIO BOLÍVAR, ALBERTO PEÑA TORRES e YTAMAR MATERANO
PARTE DEMANDADA: JHOANNY CAROLINA MEDINA HERNÁNDEZ
APODERADOS JUDICIALES: WILMAN ROGER ARMAS, SERGIO MONAGAS y GLORIA VILLAMIZAR

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA DEFINITIVA


Fue asignado a este Juzgado, libelo de demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesto por la sociedad mercantil FINANCIADORA LEMAIVI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de febrero de 1997, bajo el No. 28, Tomo 93-A Segundo, cuya última reforma estatutaria fue inscrita ante el mismo Registro Mercantil, el 7 de septiembre de 2000, bajo el No. 75, Tomo 207-A Sgdo., representada por sus apoderados judiciales, abogados Omaira Limpio Bolívar, Alberto Peña Torres e Ytamar Materano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 72.024, 44.941 y 114.087; contra la ciudadana JHOANNY CAROLINA MEDINA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.083.817.
EL 29 de julio de 2008, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la demandada para que compareciera a contestarla al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
Luego de haberse gestionado varias diligencias para lograr la citación de la parte demandada, ésta compareció al proceso el día 20 de octubre de 2008, asistida por el abogado Sergio Monagas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 121.116, y se dio por citada. Posteriormente otorgó poder apud acta a dicho abogado y a Filman Roger Armas y Gloria Villamizar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 121.385 y 73.746.
Al segundo día de despacho siguiente a su citación, esto es el día 23 de octubre de 2008, presentó escrito de contestación a la demanda.
Ambas partes promovieron pruebas, debidamente providenciadas por este Tribunal mediante auto de fecha 30 de octubre de 2008.
El 4 de noviembre de 2008, una de las apoderadas judiciales de la parte actora presentó diligencia mediante la cual señaló que impugnaba y desconocía las pruebas señaladas en los puntos 14, 15, 16, 17 y 18 del escrito de pruebas de la parte demandada, por cuanto dichos documentos administrativos emanan de terceras personas no relacionadas con los hechos debatidos en este proceso.
Vencidos los trámites de sustanciación de la presente causa, corresponde a este Tribunal emitir su pronunciamiento definitivo.
DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA.-
Expusieron los apoderados judiciales de FINANCIADORA LEMAIVI, C.A., que dicha empresa, representada por su Presidente, ciudadano ANTONIO JESÚS MÁRQUES DA SILVA, titular de la Cédula de Identidad No. 6.194.810, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana JHOANNY CAROLINA MEDINA HERNÁNDEZ, el 1° de febrero de 2007, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por el apartamento distinguido con el No. 7, ubicado en el piso 3 del Edificio Negrín, situado en la Calle Negrín, Sector Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 11 de julio de 2007, anotado bajo el No. 26, Tomo 106 de los Libros de Autenticaciones.
Que en la cláusula tercera de dicho contrato se estableció un canon de arrendamiento de (Bs. 1.100.000,00) mensuales, que desde el 1° de enero de 2008 equivale a la cantidad de (Bs. 1.100,00) mensuales; y que la arrendataria ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de abril, mayo, junio y julio de 2008, por lo que adeuda la cantidad de (Bs. 4.400,00), sin dar explicaciones sobre su insolvencia.
Que por lo expuesto, demandan a la ciudadana JHOANNY CAROLINA MEDINA HERNÁNDEZ, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fundamentados en el artículo 1167 del Código Civil venezolano, por cuanto se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado; y en consecuencia para que convenga en devolver el inmueble objeto del contrato, sin plazo alguno, completamente desocupado; y para que convenga en pagar el canon adeudado, más los respectivos intereses y costas del procedimiento; y que de no convenir la demandada en lo solicitado, sea condenada a ello.
Dichos apoderados judiciales acompañaron en copia simple las publicaciones del documento constitutivo de la sociedad mercantil FINANCIADORA LEMAIVI, C.A.; el acta de Asamblea que contiene la reforma estatutaria referida, ya previamente registrados, de los cuales se evidencia que su Presidente es el ciudadano ANTONIO JESÚS MÁRQUES DA SILVA; copia del poder que les acredita como apoderados judiciales de la parte actora, autenticado ante Notaría Pública; copia del acta donde se acredita la propiedad de la parte actora sobre el Edificio donde se encuentra el inmueble arrendado, protocolizado el día 18-3-1998, registrado bajo el No. 21, Tomo 20, Protocolo primero. Igualmente consignaron copia simple del contrato de arrendamiento antes referido, celebrado entre el ciudadano ANTONIO JESÚS MÁRQUES DA SILVA, como arrendador y la ciudadana JHOANNY CAROLINA MEDINA HERNÁNDEZ, como arrendataria, autenticado ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 11 de julio de 2007, inserto bajo el No. 26, Tomo 106. Dichos recaudos no fueron impugnados en la contestación, por lo cual este Juzgado los tiene como fidedignos, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con relación al contrato de arrendamiento, se observa que si bien la persona que lo suscribió como arrendador, no actuó en nombre de Financiadota Lemaivi, C.A., dicha empresa sí tiene el carácter de arrendadora por cuanto es la propietaria del inmueble arrendado, incluso antes de la fecha de suscripción del contrato de arrendamiento suscrito por quien también funge como su Presidente; y al hacer valer dicho contrato en este proceso, está convalidando su suscripción.
Al contestar la demanda, la ciudadana JHOANNY CAROLINA MEDINA HERNÁNDEZ, manifestó que en el año 2006, suscribió contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil ADMINISTRADORA LEMAIVI, C.A., la cual estuvo representada por el ciudadano JAIME ANTONIO MÁRQUEZ BATISTA, titular de la Cédula de Identidad No. V. 11.412.202, sobre un apartamento identificado con el No. “6”, del edificio Negrín, ubicado en la calle Negrín, sector Sabana Grande, Parroquia El Recreo, del Distrito Metropolitano de Caracas, con un canon de arrendamiento fijado en la cantidad de (Bs. 1.000.000,00) mensuales, cuyo contrato fue autenticado el 15 de marzo de 2006, bajo el No. 50, Tomo 37, ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual expiró el 1° de febrero de 2007.
Que en razón del cabal cumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento, le fue renovado el contrato sobre el mismo inmueble, suscribiendo el que acompañó la parte actora con el libelo, antes relacionado, con vigencia desde el 1° de febrero de 2007, en el cual se fijó el canon de arrendamiento en (Bs. 1.100.000,00). Que en la cláusula quinta del referido contrato se estableció que su duración sería de un (1) año fijo e improrrogable y en la cláusula cuarta se estableció que la pensión de arrendamiento comenzaría a regir a partir del 1° de febrero de 2007.
Que de ninguna de las dos (2) cláusulas se evidencia cuándo expira el contrato de arrendamiento, ya que si bien es cierto la pensión de arrendamiento expira el día 1° de febrero de 2008, no es menos cierto que el restante de las cláusulas que también constituyen el contrato, no tienen fecha cierta de término del contrato, ya que si de presunciones se trata, entonces podríamos tomar como fecha de expiración del contrato, la fecha de otorgamiento ante la Notaría, el 11-6-2007, y en consecuencia, el contrato expiró el 11 de julio de 2008.
Añadió que si el contrato del año 2006, comenzó a regir para la parte actora el día 1° de febrero de 2006, pero fue otorgado ante Notaría, el 15 de marzo de 2006, evidencia que aun sin haber contrato de arrendamiento de por medio, continuó la arrendataria cumpliendo con su obligación arrendaticia.
Que si la parte actora consideró que el contrato comenzó su vigencia el 1° de febrero de 2007, y cinco meses después el arrendador lo presenta ante la misma Notaría, el 11-7-2007, sin que haya habido problema alguno por parte de la arrendataria, lo que evidencia es que hay una relación de confiabilidad entre el arrendador y ella, lo que demuestra que siempre cumplió con los cánones de arrendamiento, sin que mediara una acción judicial.
Que en el mes de abril, cuando fue a realizar el pago del canon de arrendamiento al ciudadano JUAN LUIS DÍAZ MARCANO, titular de la Cédula de Identidad No. V. 4.353.228, encargado de recibir el pago de los cánones de arrendamiento, éste no quiso recibir el pago del mes de abril, alegando que no podía emitir los recibos porque no se había celebrado el nuevo contrato de arrendamiento, lo cual es inexplicable, ya que a pesar de no haber contrato de arrendamiento durante mes y medio en el año 2006 y durante cinco meses en el año 2007, dicho ciudadano siempre le recibió los pagos, otorgándole los correspondientes recibos.
Que si la parte actora consideró que el contrato expiró el 1° de febrero de 2008, conforme a la cláusula cuarta, la cual sólo habla del lapso de duración de la pensión arrendaticia y se contradice con la cláusula quinta, que habla del lapso de duración del contrato de un año, sin establecer a partir de qué momento comienza a contarse el lapso de duración del contrato, ya el ciudadano JUAN LUIS DÍAZ MARCANO, encargado de recibir los pagos de los cánones de arrendamiento, le había recibido el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2008, es decir, que luego de que la parte actora considera expirado el contrato, el 1° de febrero de 2008, el apoderado de la referida sociedad mercantil, continuó recibiendo la mensualidad de los meses de febrero, marzo y abril de 2008, los cuales se pagan por meses adelantados.
Pero que a partir del mes de abril de 2008, no quiso recibirle el canon de arrendamiento del mes de mayo, alegándole que el ciudadano ANTONIO JESÚS MÁRQUEZ DA SILVA, estaba de viaje y tenía órdenes de no recibir los cánones de arrendamiento, hasta que se celebrase el nuevo contrato de arrendamiento y que debía esperar el regreso del mismo. Narró una serie de hechos sucedidos en el edificio, por los cuales presume que sea la actitud de no quererle recibir el pago. Señaló además que existe una medida de congelación de alquileres y el arrendador, en cada uno de los contratos suscritos, ha incrementado el canon de arrendamiento.
Continuó exponiendo la demandada que hacía del conocimiento de este Tribunal, que consignó ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, los cánones de arrendamiento de los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año en curso, los cuales no le fueron recibidos por el ciudadano Juan Luis Díaz Marcano, para configurarle maliciosamente un estado de insolvencia, y luego intentar desocupar todo el edificio. Finalmente solicitó que se declarase sin lugar la demanda.
Ahora bien, ante los hechos expuestos, este órgano jurisdiccional considera necesario aclarar cuál es la naturaleza del contrato de arrendamiento que vincula a las partes en cuanto a su duración, pues aun cuando la parte demandada reconoce que el contrato de arrendamiento acompañado por la parte actora comenzó su vigencia a partir del 1° de febrero de 2007, por otro lado indica que no es posible determinar la duración del contrato en base a lo estipulado contractualmente.
El primer contrato aludido por la parte demandada en la contestación, fue promovido en el proceso en copia certificada, por lo cual este Juzgado lo aprecia en todo su valor probatorio, pues fue suscrito por las mismas partes de este proceso. Del mismo se evidencia que FINANCIADORA LEMAIVI, C.A., otorgó en arrendamiento a la ciudadana JHOANNY CAROLINA MEDINA HERNÁNDEZ, el apartamento No. 7, situado en el piso 3 del Edificio Negrín, ubicado en la Calle Negrín, Sector Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, autenticado ante la Notaría Pública Décimo Séptima del mismo Municipio, el 15 de marzo de 2006, por el canon de arrendamiento mensual de (Bs. 1.000.000,00), que debía ser pagado por mensualidades adelantadas. En la cláusula cuarta se estableció que la pensión de arrendamiento comenzaría a regir el 1° de febrero de 2006, y en la cláusula quinta se previó que el término de duración del contrato sería de un (1) año fijo e improrrogable.
Del contenido de dicho contrato se evidencia, sin lugar a dudas que comenzó su vigencia el día 1° de febrero de 2006, a pesar de haber sido autenticado posteriormente. En consecuencia, no es cierto lo que pretende derivar de su contenido la parte demandada, en el sentido de que antes de su autenticación no había contrato, pues si ya la arrendadora había entregado el inmueble arrendado y la arrendataria comenzó a pagar el canon de arrendamiento, por mensualidades adelantadas, a partir del 1° de febrero de 2006, entonces ésta es la fecha de inicio del contrato, a pesar de que en esa misma fecha no fue instrumentado documentalmente, o al menos no fue autenticado ante una Notaría Pública, sino después.
En consecuencia, dicho contrato, celebrado por el tiempo fijo de un (1) año, terminaba el día 1° de febrero de 2007, tal como lo afirmó la parte demandada en su escrito de contestación. Y en esos mismos términos fue redactado el segundo contrato aludido en la contestación y en el cual se fundamentó la parte actora, con duración también de un (1) año fijo, contado a partir del vencimiento del primero, esto es del 1° de febrero de 2007, tal como lo prevén las cláusulas cuarta y quinta.
Dicho contrato venció el 1° de febrero de 2008, lo que significa que si las partes no se pusieron de acuerdo para la celebración de un nuevo contrato, al día siguiente de su vencimiento comenzó a correr el lapso de la prórroga legal, que estaba en vigencia aún cuando fue interpuesta la presente demanda. Ello explica el motivo por el cual la parte actora siguió recibiéndole el canon de arrendamiento a la arrendataria, pues conforme a lo previsto en la parte in fine del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considera a tiempo determinado, y permanecen vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento, que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviese exento de regulación.
Así las cosas, ante la afirmación de la parte actora referida a que la arrendataria incumplió su obligación de pagar el canon de arrendamiento de los meses comprendidos desde abril hasta julio de 2008, a razón de (Bs. 1.100,00) por cada mes; la accionada se excepcionó señalando que por cuanto su arrendadora se negó a recibirle el pago de dichos cánones de arrendamiento, procedió a depositarlos en el Juzgado competente para recibirlos en esta Circunscripción Judicial.
Antes de analizar los recaudos promovidos para demostrar el pago, este Juzgado considera necesario determinar cuál es el canon de arrendamiento que debe regir entre las partes, pues la parte demandada en su escrito de contestación hizo referencia a las Resoluciones por las cuales está vigente en el país una congelación de alquileres para vivienda, indicando que el arrendador ha incrementado el canon de arrendamiento en los contratos suscritos; y en el lapso probatorio consignó copia de diferentes Gacetas Oficiales en donde se evidencia lo alegado.
Con relación a dicha alegación este Juzgado, por el principio iura novit curia, conoce que efectivamente, por Resolución emanada del órgano administrativo competente para hacerlo, actualmente los cánones de arrendamiento para vivienda están congelados. Así mediante Decreto publicado el 6 de febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial No. 37.626, emanado de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, el alquiler de viviendas fue declarado bien y servicio de primera necesidad en todo el territorio nacional. En virtud de tal declaración, el Ministerio de Infraestructura dictó el 4 de abril de 2003 la Resolución No. 036, publicada en la Gaceta Oficial No. 37.667, del 8 de abril de 2003, mediante la cual resolvió que se mantuvieran en todo el Territorio Nacional los montos de los cánones establecidos para el 30 de noviembre de 2002, a ser cobrados por concepto de arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda. Dicha Resolución fue dictada con vigencia de un año a partir de la fecha de publicación en la Gaceta Oficial.
El 18 de mayo de 2004 se dictó una nueva Resolución conjunta, publicada el día siguiente en la Gaceta Oficial No. 37.941, de los Ministerios de la Producción y el Comercio ((DM/N° 152) y de Infraestructura ((DM/N° 046), por la cual se resolvió mantener el monto a ser cobrados por concepto de cánones de arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda, establecidos para la misma fecha indicada, 30 de noviembre de 2002. Esta Resolución fue dictada con vigencia de seis meses desde su publicación, prorrogables por un período igual, según lo estimase el Ejecutivo Nacional. Posteriormente han sido dictadas otras prórrogas, como la del 17 de noviembre de 2005, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.316, contenida en la Resolución dictada por los Ministerios de Industrias Ligeras y Comercio (N° 0106) y el de Infraestructura (N° 088), por la cual se resolvió prorrogar por seis (6) meses, a partir de la publicación de la Resolución, la medida de congelación de alquileres contenida en la Resolución conjunta referida antes, publicada en la Gaceta Oficial No. 37.941; hasta la última prórroga decretada, mediante Resolución conjunta de los Ministerios del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, para la Infraestructura y para la Vivienda y el Hábitat, publicada en Gaceta Oficial No. 38.811, de fecha 15 de noviembre de 2007.
De conformidad a lo afirmado en la contestación y así se evidencia del primer contrato de arrendamiento alegado por la demandada, celebrado el 1° de febrero de 2006, se estableció el canon de arrendamiento mensual en (Bs. 1.000.000,00). Posteriormente las partes pactaron un nuevo canon de arrendamiento, fijado en la cantidad de (Bs. 1.100.000,00), que comenzó a regir desde el 1° de febrero de 2007. En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar que para la fecha en que las partes suscribieron el primer contrato alegado en la contestación, que comenzó a regir el 1° de febrero de 2006, ya estaba vigente la congelación de los alquileres de vivienda. Sin embargo, las partes de común acuerdo decidieron aumentarlo, al prorrogar contractualmente la relación arrendaticia, el 1° de febrero de 2007.
No obstante ello, el Tribunal observa que cuando una materia está revestida de orden público, no le es dable a las partes relajar las normas o medidas decretadas por el Estado, para proteger determinadas situaciones jurídicas. Así, el Decreto Presidencial y las Resoluciones antes referidas, dictadas de conformidad a las facultades conferidas en la Constitución Nacional y otras leyes nacionales, están relacionadas con una materia de estricto orden público, amparadas por normas que no pueden ser relajadas por convenio de las partes y mucho menos unilateralmente por cualquiera de ellas. En base a ello, este órgano jurisdiccional considera que es nulo cualquier convenio celebrado entre arrendador y arrendatario que establezca un canon por alquiler de vivienda, superior al que estaba fijado al mismo inmueble y/o entre las mismas partes, para el mes de noviembre de 2002, por cuanto dicho canon de arrendamiento se encuentra congelado desde esa fecha.
En el caso concreto, las partes han debido mantener el mismo canon de arrendamiento fijado en el primer contrato de arrendamiento alegado en la contestación por la parte demandada, que fue fijado en la cantidad de (Bs. 1.000.000,00) mensuales, que actualmente equivalen a la cantidad de (Bs. 1.000,00). Es decir, que independientemente de que la arrendataria hubiese convenido con su arrendadora, en un aumento del canon de arrendamiento, éste es ilegal y por ende carece de toda validez, por cuanto el alquiler de vivienda fue declarado por el Ejecutivo Nacional, como un servicio de primera necesidad, y en base a ello se encuentran congelados en nuestro país, los montos de los cánones de arrendamiento de inmuebles destinados a viviendas. Y ello convierte en irrenunciable el derecho del arrendatario a que se le siga cobrando el canon de arrendamiento establecido para la fecha indicada, hasta tanto el Ejecutivo Nacional decida lo contrario, pues el imperio del Estado, representado en el Decreto y las Resoluciones antes relacionadas, debe prevalecer sobre la voluntad de las partes.
Así las cosas, habiendo establecido que el canon de arrendamiento vigente por el inmueble que ocupa la demandada, es la cantidad de (Bs. 1.000,00) mensuales, el mismo es el que debe seguir vigente hasta la fecha; y en base a tal canon, corresponde a este Tribunal resolver el último hecho controvertido entre las partes referido a la falta de pago que se le imputa a la demandada.
A los fines de probar el pago alegado, la demandada promovió copia simple de actuaciones contenidas en el Expediente No. 2008-1807, formado por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el día 6 de octubre de 2008, contentivo de las consignaciones arrendaticias realizadas por la ciudadana JHOANNY CAROLINA MEDINA HERÁNDEZ, a favor de la sociedad mercantil FINANCIADORA LEMAIVI, C.A. Por cuanto no fueron impugnadas por la parte contraria, este Juzgado las aprecia con valor de plena prueba, pues se trata de documentos públicos judiciales. Se evidencia que el día 6 de octubre de 2008, compareció la demandada ante dicho Tribunal y consignó planilla de depósito No. 1069550, realizado en la cuenta corriente que mantiene dicho Juzgado en el Banco Industrial de Venezuela, por la cantidad de (Bs. 5.500,00), afirmando que correspondía al pago de los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos desde abril hasta agosto de 2008, a razón de (Bs. 1.100,00) por cada mes. Se evidencia así que los meses señalados como insolutos por la parte actora, están comprendidos dentro de ese pago realizado el día 6 de octubre de 2008.
Según lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en su nombre y descargo, consignarla ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. En el presente caso, la ciudadana JHOANNY CAROLINA MEDINA HERNÁNDEZ, debía pagar el canon de arrendamiento por mensualidades adelantadas, y según lo estipulado en la Ley, debía hacerlo dentro de los primeros quince días de cada mes, es decir, que los meses por los cuales fue demandada debía pagarlos hasta el día 15 de abril, el 15 mayo, el 15 de junio y el 15 de julio de 2008, respectivamente.
Se evidencia que la prueba de informes solicitada por la parte actora al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio, consignada a los autos el (9) de enero de 2008, motivo por el cual no se había podido dictar la sentencia definitiva, lo que hace es ratificar los hechos que se desprenden de las actuaciones antes analizadas, contentivas del pago alegado.
Es decir, que para la fecha en que la demandada acudió al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio, ya había incumplido con su obligación de pagar oportunamente el canon de arrendamiento de los meses señalados, lo cual es causal de resolución del contrato de arrendamiento, pues no procedió en la forma en que lo establece la ley, durante cuatro (4) meses consecutivos y no fue sino luego de haber sido interpuesta la presente demanda, que acudió ante el Juzgado competente para recibir el pago. En consecuencia, este Juzgado no puede tener por válido dicho pago; por lo cual se declara procedente la demanda interpuesta.
Con relación al pedimento de que la parte demandada pague los cánones adeudados, de conformidad a lo previsto en el artículo 1167 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado considera ajustada a derecho dicha solicitud, por cuanto la parte demandada estuvo ocupando el inmueble arrendado durante los meses indicados, sin pagar la contraprestación debida a su arrendadora, lo que se traduce en daños y perjuicios causados a ésta por no recibir oportunamente el pago acordado, por lo que la demandada está obligada a pagar a la parte actora la cantidad de (Bs. 1.000,00), por cada mes transcurrido desde abril hasta julio de 2008. Sin embargo, visto que incluso más de ese dinero ya se encuentra depositado a favor de la demandante en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por concepto de cánones de arrendamiento, no es necesario condenar a la parte demandada a pagar la cantidad que corresponde, pues la parte actora puede retirarla de dicho Juzgado en el momento que lo considere oportuno.
Con fundamento en las consideraciones explanadas anteriormente, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuso la sociedad mercantil FINANCIADORA LEMAIVI, C.A. contra la ciudadana JHOANNY CAROLINA MEDINA HERNÁNDEZ, identificadas ut supra. En consecuencia, se declara resuelto el contrato de arrendamiento autenticado por las partes el día 11 de julio de 2007, sobre el inmueble antes identificado. Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el apartamento distinguido con el No. 7, ubicado en el piso 3, del Edificio Negrín, ubicado en la calle Negrín, Sector Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Se condena en costas a la parte demandada, por cuanto fue totalmente vencida en el proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación del presente fallo a las partes, ya que por causas que no le son imputables a este Tribunal, no pudo ser dictado dentro del lapso legalmente previsto para ello, pues como se dijo precedemente, se estuvo a la espera de una prueba de informes que había sido promovida tempestivamente por la parte actora.
De acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada a los trece (13) días del mes de enero de dos mil nueve, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,



ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,


VIOLETA RICO CHAYEB






En la misma fecha (13-01-2009, siendo las (2:35) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,