REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (9) de enero de dos mil nueve
198º y 149º


DEMANDANTES: “LIGIA SALDIVIA DE SCHIFFINO y ROSALINDA UZCÁTEGUI”, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-969.084 y V-3.970.685, respectivamente. Con domicilio procesal en: Avenida Paseo Enrique Erazo, Torre La Noria, Piso 11, Oficina 11-V, Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda.



REPRESENTACION JUDICIAL
DE LAS DEMANDANTES: “JAVIER ZERPA JIMÉNEZ y JULIO CÉSAR MÁRQUEZ PEÑA”, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 53.935 y 47.577, respectivamente.



DEMANDADA: “LUISA LEONOR DÍAZ HURTADO”, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.792.145.




REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA DEMANDADA: “Sin representación judicial acreditada en autos”.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR



SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


ASUNTO: AN32-X-2008-00059
AP31-V-2008-002577

-I-

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de octubre de 2008.
Por auto del 31 de octubre de 2008, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana Luisa Leonor Díaz Hurtado, y abrir cuaderno separado a los fines de proveer sobre la medida cautelar innominada solicitada por la parte demandante.
En fecha 6 de noviembre de 2008, se abrió el correspondiente cuaderno de medidas, previa consignación de los fotostatos respectivos, a los fines de proveer sobre la cautelar solicitada.
Mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2008, inserta en el cuaderno de medidas, la representación judicial de la parte accionante ratificó el pedimento del decreto de medida cautelar innominada.
Así las cosas, revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, el tribunal a los fines de resolver sobre el pedimento formulado por la representación judicial de la parte actora, observa:
De acuerdo con la inteligencia del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, el Juez se encuentra provisto de una amplia tutela cautelar, pues cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. De esta manera, el funcionario judicial se encuentra investido de un poder cautelar general, y ante una solicitud de medida preventiva, cuenta con una facultad discrecional que ejerce según su leal saber y entender, apegado a la justicia y al mantenimiento de la igualdad de las partes en el juicio.
El Dr. Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, Caracas, 1999, p.p. 16 y 17, sostiene lo siguiente:

“Ciertamente estamos en presencia de una facultad discrecional pues ello es lo que indica la conjugación verbal indicativa ‘podrá’ pero no debe dejar de percatarse el intérprete, que la misma norma ‘condiciona’ esa facultad pues ello es lo que indica el adverbio circunstancial ‘cuando...’, es decir que para proceder a dictar la medida –a pesar de la discrecionalidad- el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, ‘cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, y los otros requisitos, es decir, la remisión del artículo 585 es inobjetable, pues no queda duda alguna que la voluntad de la ley es que se cumpla estrictamente con los requisitos previstos en el artículo 585, y tan tajante es la voluntad de la ley que no se contempló en norma alguna, la posibilidad de obviar esos requisitos mediante el régimen de caución o fianza, es por ello que estimamos que este tipo de discrecionalidad puede llamarse ‘discrecionalidad dirigida’ para englobar el hecho de que la cautela es discrecional pero que cumpliéndose con los requisitos exigidos por el legislador procesal, el juez está en la obligación de dictar la medida so pena de incurrir en denegación de justicia con la consecuente obligación de indemnizar civilmente los daños que hubiere causado con su inactividad”. (Negrillas añadidas).


Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00870, de fecha 5 de abril de 2006, con ponencia de la magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, expediente Nº 2003-0202, estableció lo siguiente:

“…el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar innominada sólo se concede cuando existan medios de pruebas suficientes que constituyan presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama (fumus boni iuiris); el peligro grave de que quede ilusoria le ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
En lo que respecta al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede juzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño o violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Y en lo que se refiere al tercer requisito periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra…”.


Corolario de lo antes expuesto, se advierte que la providencia cautelar innominada está destinada a evitar que durante el transcurso de un proceso, las partes desplieguen una conducta atentatoria a los principios de lealtad y probidad procesal, pues las mimas están destinadas a garantizar, de manera posible y eficaz la futura ejecución del fallo. En efecto, por la naturaleza de las medidas cautelares innominadas, al igual que las típicas, las mismas tienden a prevenir el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y a evitar que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
De igual forma, cabe destacarse la importancia que tiene para el decreto de una medida cautelar innominada, adicionalmente a las clásicas exigencias del “periculum in mora” y “fumus boni iuris”, el requisito del “periculum in damni”, que se une a los elementos sustanciales y formales que distinguen a las cautelares innominadas de las cautelares típicas.
En el caso de autos, los mandatarios judiciales de las ciudadanas Ligia Saldivia De Schiffino y Rosalinda Uzcátegui (demandantes) alegaron en el escrito libelar, entre otras cosas, en fundamento de la tutela cautelar que peticionan, lo siguiente:

“…las decisiones producidas por los Juzgados que conocieron del asunto, establecieron el derecho de vocación hereditaria de dos (2) personas…LIGIA SALDIVIA DE SCHIFINO (madre del de cuyus (sic) MARCOS ANTONIO GONZALEZ SALDIVIA) y ROSALINDA UZCATEGUI, propietaria en partes iguales con la heredera del de cuyus (sic) del inmueble; estableciéndose judicialmente que la ciudadana LUISA LEONOR DIAZ HURTADO, no tiene ningún derecho sobre el bien que pretendió partir…establecido mediante la COSA JUZGADA que las ciudadanas LIGIA SALDIVIA…y…ROSALINDA UZCATEGUI, son las únicas con derecho de disposición jurídica…y…ambas…de común acuerdo y en pleno uso de sus facultades suscribieron un documento…por el que…procedieron a la: “PARTICIÓN, LIQUIDACIÓN Y ADJUDICACIÓN DEL BIEN…el auto homologatorio dejó establecido expresamente que el acuerdo…obra entre ellas y no frente a un tercero posible poseedor del inmueble, lo cual conlleva a…RECLAMAR JUDICIALMENTE LA ENTREGA DEL BIEN INMUEBLE QUE LES PERTENECE y cuyo uso, goce, disfrute y disposición les ha sido privado desde hace aproximadamente QUINCE (15) AÑOS… por…LUISA LEONOR DIAZ HURTADO, que actualmente se encuentra ocupando…SIN NINGÚN TÍTULO, toda vez que irrumpió…a penas días de fallecido el de cuyus (sic), y desde entonces ha ocupado ILEGALMENTE…solicitamos se decrete medida cautelar innominada que consistente en la entrega del apartamento…que forma parte del edificio…”RESIDENCIAS TRILENA”, ubicado en la Avenida Cristóbal Mendoza, Sección El Paraíso, Urbanización San Bernardino Jurisdicción de la Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal…y como consecuencia se ponga en posesión, libre de bienes y personas de las accionantes…por las decisiones judiciales producidas con anterioridad a esta demanda y que establecen la propiedad del inmueble en cuestión…”.

En este sentido, aun cuando el cúmulo de probanzas instrumentales que la representación judicial de la parte actora aportó al proceso, específicamente las copias certificadas expedidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, permiten presumir la verosimilitud y titularidad del derecho que según afirma, tienen sus patrocinadas sobre el inmueble objeto de la demanda (fumus bonis iuris), sin embargo, no acreditó elementos de hecho y de derecho que justifiquen la necesidad del decreto de una medida cautelar innominada, en los términos solicitados.
Estima este juzgador que en el caso de autos, la petición en examen no satisface los requisitos de procedencia, ni es cónsona con la naturaleza atípica de las medidas innominadas, para lo cual debemos tomar en cuenta que ellas no pueden recaer sobre bienes, pues constituyen una especie de amparo procesal frente a las conductas de las partes en el proceso.
En otro sentido, la representación judicial de la parte actora tampoco alegó ni demostró cual es la conducta que desarrolla la parte demandada, que ponga en evidencia el riesgo manifiesto de la materialización de lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de sus patrocinadas, y que no puedan ser reparadas eficaz y oportunamente en la eventual sentencia definitiva a dictarse. Asimismo, advierte quien aquí decide, que mal podría construirse un decreto cautelar, ordenando la entrega del inmueble objeto de la pretensión que hace valer la parte actora, y la coloque en posesión del mismo, pues ello no solamente atenta contra la naturaleza jurídica de toda medida cautelar innominada, cual es la de autorizar o prohibir conductas de alguno de los sujetos procesales, sino que además, configuraría una tutela anticipada del merito de la causa, ya que precisamente la pretensión que hace valer la parte accionante consiste en obtener la reivindicación y consecuente restitución de dicho inmueble.
Entonces, a juicio de este operador jurídico la representación judicial de la parte solicitante de la medida, incumplió con su carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que hagan procedente el decreto de la misma, es decir, no señaló en que consiste el peligro de ilusoriedad del fallo, ni tampoco aportó probanza alguna que permita establecer la coexistencia de los requisitos de procedibilidad, limitándose simplemente a señalar que existe fundado temor de que se le lesione aún más a sus representadas el derecho a la posesión del inmueble.
En efecto, la revisión de las actas procesales que integran el expediente patentiza que la sola afirmación de la parte actora no satisface los extremos de ley para la procedencia de la medida cautelar que peticiona, ya que no acreditó en autos los elementos de convicción que hagan presumir en este juzgador, la existencia de los requisitos de procedibilidad que exigen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, especialmente en cuanto al periculum in mora y el periculum in damni; para lo cual es menester precisar la estricta sujeción que debe existir entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley.
En lo que respecta al periculum in mora, que consiste en la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo o que, aun cuando esta pueda verificarse (la ejecución del fallo), no obstante, el transcurso del tiempo impondría una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, es menester dejar sentado que la parte actora no alegó argumentos de hecho que permitan inferir verosímilmente, una vez examinado el material probatorio ofrecido, el peligro de inejecutabilidad del fallo para el momento en que se dicte la sentencia dirimitoria de la controversia; estándole prohibido limitarse a meras suposiciones o hipótesis.
Por otra parte, estima quien aquí decide que si bien quedó satisfecho el requisito que atañe al fumus bonis iuris, consistente en “la necesidad de que pueda presumirse al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio, reconocerá como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo de la medida precautelativa”, pues los mandatarios judiciales de la parte actora acreditaron la condición de copropietarios de sus representadas sobre el inmueble objeto de la demanda, y de allí, como antes se dijo, la apariencia razonable de su titularidad, no ocurre igual respecto al periculum in damni, toda vez que no consta en autos cuales son las razones por las cuales la parte contra quien se pretende obre la medida, pueda con su conducta causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho cuya tutela jurídica persigue el demandante. Así se decide.-

II

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, al no estar demostrado en autos los requisitos concurrentes previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, inexorablemente debe declarar IMPROCEDENTE la petición del decreto de la medida cautelar innominada solicitada por la representación judicial de la parte actora. Así se establece.-
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Juzgado, ex artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta Ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez


Abg. Richard Rodríguez Blaise

La Secretaria,


Abg. Kelyn Contreras


En esta misma fecha, siendo las 10:54 de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador correspondiente.
La Secretaria


Abg. Kelyn Contreras