REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce de enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: AP31-V-2007-002683

PARTE ACTORA: HORTENSIA GONZALEZ DE SANTANA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-966.018, representada en el presente juicio por la abogada en ejercicio, Minervini Calo María J., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.105.

PARTE DEMANDADA: YILDA MILAGROS MAITA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 10.343.587, representada en el presente juicio por la abogada Nancy Mawad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 18.882, en su carácter de defensora judicial designada.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Transacción.

I
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentada el día 18 de Diciembre de 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, correspondiéndole a ese Despacho su conocimiento, previo sorteo de Ley.
La parte accionante, manifestó, en la demanda, entre otras cosas, lo siguiente:
Que celebró contrato de comodato por ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de Noviembre de 2003, con los ciudadanos YILDA MILAGROS MAITA, GERSON E. ADARME LAGOS y ANA A. SANTANA GONZALEZ, por un inmueble de su propiedad ubicado en la planta baja de una casa identificada con el No. 144, número catastral15-25-24-19, Quinta VILLA RAFOLS, urbanización Nueva Caracas, parroquia Sucre del área metropolitana.
Que el 1º de Noviembre de 2004, fecha en la que venció el contrato en referencia, los comodatarios fueron notificados que necesitaba el inmueble, por lo que los mismos a excepción de la demandada, procedieron a desocupar el inmueble.
Que la demandada firmó por ante la Policía Metropolitana, en el cual se comprometía a entregar la casa dada en comodato, el 27 de agosto de 2007, la cual resultó infructuosa; pues dicha ciudadana se negó rotundamente a entregarla, tornándose cada vez mas violenta, hasta que en fecha 26 de Septiembre de 2007, en presencia de funcionarios policiales, se logró nueva conciliación de entrega del inmueble para el 30 de Noviembre de 2007, la cual ha incumplido.
Que ante tal incumplimiento procedió a demandar a la ciudadana YILDA MILAGROS MAITA, para que cumpla con su obligación de entregar el inmueble.

A través de auto dictado el 07 de enero de 2008, el Tribunal admitió la demanda por los trámites del juicio breve.
Realizados los trámites legales correspondientes a la citación personal y por carteles de la demandada, previo cumplimiento de las formalidades necesarias, el Tribunal –a instancia de parte- procedió a designar como defensora judicial de la demandada, ante su incomparecencia, a la abogada Nancy Mawad, ya identificada, profesional que luego de aceptar el cargo y prestar el juramento de ley, dio contestación a la demanda, en los términos siguientes:
Rechazó, negó y contradijo la demanda incoada, aduciendo que los hechos descritos en el libelo, en razón de no saber si son ciertos los hechos aducidos; señalando la imposibilidad de ubicar a su defendida, a pesar de haberle remitido telegrama de notificación.

Abierto el juicio a pruebas, solo la representación actora presentó escrito, haciendo valer el mérito de los documentos producidos en juicio.
A través de auto, en fecha 16 de Diciembre de 2008, el Tribunal ordenó y practicó cómputo de los lapsos procesales ocurridos en la presente controversia.
II
Planteada en tales términos la presente controversia, este Tribunal pasa a dictar la sentencia de fondo correspondiente, bajo las siguientes consideraciones:
A través del presente juicio, la parte actora pretende el cumplimiento por parte de la demandada, de lo acordado en acta levantada en fecha 26 de Septiembre de 2007, en presencia de funcionarios policiales, relativa a la obligación asumida de entregar el inmueble en litigio. Pretensión que en todo caso fue rechazada, negada y contradicha por la demandada por intermedio de su defensora judicial.
En ese sentido, la actora asistida de abogada, en el libelo de la demanda, afirmó, entre otros, los siguientes hechos:
1.- Que en fecha 20 de Noviembre de 2003, mediante documento autenticado, dio en comodato, a los ciudadanos YILDA M. MAITA, GERSON E. ADARME LAGOS y a ANA SANTANA GONZÁLEZ, un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la planta baja de una casa identificada con el No. 144, quinta VILLA RAFOLS, urbanización Nueva Caracas.
2.- Que el día 1º de Noviembre de 2004, fecha de vencimiento del referido contrato, notificó a los comodatarios que necesitaba el inmueble, en virtud de lo que los comodatarios, a excepción de la demandada, procedieron a desalojarlo.
3.- Que resultando infructuosas las gestiones para que la demandada entregara el mencionadazo inmueble, se dirigió a la Dirección General de Inquilinato, ante la cual, previa citación, la demandada manifestó no tener a dónde ir.
4.- Que acudió nuevamente a los cuerpos policiales, en este caso, Policía Metropolitana, en la cual se ordenó el traslado de funcionarios al inmueble ocupado por la demandada, lográndose en esa oportunidad (26-09-2007), una conciliación, en la cual la demandada se obligó a entregarle el mismo, el día 30 de Noviembre de 2007; acuerdo que en tal sentido, exige el cumplimiento judicial.

Acompañando al libelo de demanda, los siguientes instrumentos:
1.- Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador, el día 20 de Noviembre de 2003, bajo el No. 23, Tomo 56, la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna al no haber sido impugnada por la parte demandada Instrumento que será analizado más adelante.
2.- Copia simple de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 1º de enero de 1994, bajo el No. 11, Tomo 3, protocolo 1º, documental que igualmente y con base a la norma previamente citada, se tiene como fidedigna y de la cual se desprende la condición de propietaria que la actora tiene sobre el inmueble cuya entrega pretende, y así se establece.
3.- Marcada con la letra “B”, copia simple de documento, a la cual este Juzgado no le concede valor probatorio alguno; pues tratándose de un instrumento de naturaleza privada, debía ser producido en juicio, en original o en su defecto, hacer valer los mecanismos procesales correspondientes, y así se establece.
4.- Copia simple de boleta de citación librada por la Jefatura Civil de la Alcaldía Metropolitana, no impugnada por la demandada, y de su lectura y evaluación se determina que dicha documental nada abona a favor o en contra de los hechos debatidos en juicio, y así se establece.
5.- Marcadas con las letras “D” y “E”, copia simple de documentos emanados de la Dirección General de Inquilinato, no impugnados en forma alguna, por lo que este Juzgado les concede valor probatorio, y de cuyo análisis y valoración se determina que, la demandada fue llamada a comparecer por ante la oficina de asesoría legal de dicha Dirección, para tratar asunto concerniente al inmueble arrendado.
6.- Acta levantada en fecha 26 de Septiembre de 2007, en el inmueble en litigio, en presencia de funcionarios policiales, la actora y la demandada, identificadas como arrendadora y arrendataria, en la cual, la demandada se comprometió entregar la casa arrendada, el día 30 de Noviembre de 2007, bajo reconocimiento de que adeuda cánones arrendaticios y estar vencidas “todas las cláusulas por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”. Valoración que se dejará sentada más adelante.
7.- Acta levantada por funcionarios de la Alcaldía Metropolitana, en fecha 03 de Diciembre de 2007, en la cual hacen constar haberse trasladado al inmueble arrendado y entrevistado con la arrendataria del mismo, hoy demandada, haciéndole referencia a su obligación de entrega, a lo cual dicha ciudadana manifestó que no podía entregar, en razón de no tener otro inmueble para mudarse, y que lo haría cuando un juez emitiera la orden legal.
Del estudio minucioso realizado a todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, con arreglo a la pretensión deducida y a la contestación rendida, resulta obligatorio para este Despacho, señalar que, la acción incoada se contrae a la exigencia de una obligación de entrega de un inmueble que argumenta la actora en el libelo fue dado en COMODATO a la demandada; para lo cual se aportó al libelo, documento contentivo del mismo, y del cual se determina que ciertamente el día 20 de Noviembre de 2003, los contratantes suscribieron un documento, en el cual expresaron la celebración de un contrato de préstamo, por el apartamento ubicado en la planta baja de una casa identificada con el No. 144, quinta VILLA RAFOLS, urbanización Nueva Caracas.
Es el caso, que igualmente del referido estudio, concretamente de las documentales traídas al juicio por la propia accionante, se determina, que a pesar de la convención suscrita, la naturaleza cierta de la relación existente entre las partes, es arrendaticia; en la cual la actora es la arrendadora y la demandada la arrendataria del inmueble, cuya entrega es reclamada. Tanto es así, que con las referidas pruebas, quedó demostrado en autos, que en el conflicto ha intervenido la Dirección General de Inquilinato y en todas y cada unas de las actas suscritas, incluso en la que sirve de instrumento fundamental de la demanda y en la cual –sostiene la actora- consta la obligación de entrega accionada, se dejó sentado de forma expresa, que se trataba de un inmueble arrendado y no dado en comodato como se narra en el libelo de demanda y en virtud de lo cual este Juzgado procedió a admitirla conforme al juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Precisado ello, se impone el señalamiento, que si bien lo accionado se trata de hacer efectiva la obligación de entrega de un inmueble por parte de la demandada, dicha ocupación no deriva de un comodato como lo argumentó la actora en el libelo –hecho éste que como se indicó quedó plenamente probado en autos-; por el contrario, la obligación reclamada lejos de contraerse a un préstamo de uso, se deriva de una relación arrendaticia.
Así pues, tratándose de una obligación de tal naturaleza (arrendaticia), cabe destacar que, la misma a los fines de su exigencia, le resulta aplicable todas y cada una de las disposiciones contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; disposiciones que dada su especialidad, y atendiendo a los principios rectores del proceso no deben ser desaplicadas, so pena de nulidad. Tanto es así, que los propios contratantes marcan posiciones respecto a beneficios y plazos inquilinarios, que mal podrían ventilarse por un juicio distinto al regulado para ello.
En todo caso, la exigencia de entrega deberá accionarse siguiendo el procedimiento regulado en el citado Decreto Ley.
En tal sentido, habiéndose determinado que la obligación reclamada deriva de una relación arrendaticia y no de un comodato, en base al cual se hace exigible la misma en juicio, concluye este Juzgado que la demanda con la cual se dio inicio a las presentes actuaciones no resulta procedente en derecho, y así se decide.
III
Atendiendo las razones de hecho y de derecho anteriormente esgrimidas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR LA DEMANDA que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana HORTENSIA GONZALEZ DE SANTANA contra la ciudadana YILDA MILAGROS MAITA, antes identificados. De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes conforme a derecho.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce días del mes de Enero de 2009.
La Jueza,

Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol
La Secretaria Accidental

Abg. Daniela Castillo Ortíz
En esta misma fecha (14 de Enero de 2009) siendo las 9.11 a.m, se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Acc.,



Abg. Daniela Castillo Ortíz