REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce de enero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO: AP31-V-2008-002420

PARTE DEMANDANTE: SERVITRADEX A.J, C.A., sociedad mercantil inscrita el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y estado Miranda, el 17 de febrero de 2003, bajo el No. 7, Tomo 3-A, representada en juicio por la abogada, Esperanza Chacón Valecillos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 95.026.

PARTE DEMANDADA: KATIUSKA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.686.208, representada en el presente juicio por los abogados en ejercicio, Hommel T. Oronoz Sila, Rosendo A. Ruíz Vega y Rommel R. Oronoz Silva, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 70.381, 27.311 y 29.625, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO.
I

Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada por la parte actora ya identificada, en fecha 13 de octubre de 2.008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, previa distribución.

Sostiene la representación judicial de la actora en el libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:

1.- Que en fecha 11 de octubre de 2006, su representada celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana KATISKA GARCÍA, antes identificado, por un inmueble constituido por un local comercial que forma parte de la quinta Chela, ubicada en la urbanización La Paz, con frente a la avenida Rotaría, parroquia La Vega, municipio Libertador, el cual comenzó a regir desde el 11 de octubre de 2006 con fecha de terminación el 11 de octubre de 2007.
2.- Que en fecha 16 de abril de 2007, celebraron nuevo contrato, con una duración de seis meses, contados a partir del 14 de marzo de 2007 hasta el 13 de septiembre de 2007.
3.- Que la arrendataria ha incumplido con obligaciones contractuales, como el pago del servicio de agua y con el pago oportuno de los cánones arrendaticios desde agosto de 2008.
4.- Que ante tal incumplimiento de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con la normativa sustantiva civil, procedió a accionar a los efectos de que la demandada, convenga o en su defecto, sea condenado por el Juzgado, en el desalojo del inmueble arrendado ya antes identificado, el pago de Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 4.500), por daños y perjuicios generados por el incumplimiento y la correspondiente condena en costas.

A través de auto dictado el día 15 de octubre de 2.008, el Tribunal admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve, ordenando la citación de la parte demandada.

El Tribunal en el cuaderno de medidas abierto a tales fines, de conformidad con lo previsto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, instó a la actora a ampliar la prueba.

De la citación de la parte demandada, se dejó constancia en autos, el día 17 de noviembre de 2008; y el día 19 del citado mes y año, el abogado Rommel R. Oronoz Silva, ya identificado, presentó escrito a través del cual dio contestación a la demanda, en los términos siguientes:

De conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso la cuestión previa del defecto de forma del libelo, aduciendo que en el mismo no se indicó los meses que supuestamente su mandante ha dejado de pagar.
Admitió haber celebrado un contrato con la actora, en fecha 16 de abril de 2007, el cual se convirtió a tiempo indeterminado.
Rechazó, negó y contradijo la demanda, y concretamente el hecho, que adeude los cánones correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2008; consignado a tales efectos probatorios depósitos efectuados en el Juzgado 25º de Municipio del área metropolitana de Caracas.

Mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2008, la representación actora, señaló en relación a la cuestión previa opuesta, entre otras cosas, que los meses adeudados eran agosto, septiembre y octubre de 2008.

Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora promovió pruebas, consistiendo estas en documentales y prueba de informes, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 10 de diciembre de 2008.

II

Planteada en tales términos la presente controversia, este Tribunal pasa a dictar la sentencia de fondo correspondiente, bajo las siguientes consideraciones:

Pretende la parte accionante la declaratoria de desalojo de un inmueble constituido por un local comercial que forma parte de la quinta Chela, ubicada en la urbanización La Paz, con frente a la avenida Rotaría, parroquia La Vega, municipio Libertador del Distrito Capital, que manifiesta es de su propiedad, y que según contrato debidamente autenticado el 11 de octubre de 2006, dio en arrendamiento a la demandada, ciudadana KATIUSKA GARCÍA; aduciendo que la arrendataria ha dejado de pagar los cánones desde el mes de agosto de 2008, cada uno a razón de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00).

Por su parte, la demandada además de oponer la cuestión previa de defecto de forma, rechazó, negó y contradijo en todas sus partes la demanda incoada, aduciendo no ser cierto el incumplimiento que le es atribuido, ya que los pagos de las pensiones correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2008, se encuentran consignados en el Juzgado 25º de Municipio de esta Circunscripción Judicial; previo a ello, admitió ser inquilina del inmueble, y haber celebrado el contrato en fecha 16 de abril de 2007.

En ese sentido, la demanda incoada está fundamentada, además de la normativa civil sustantiva, en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos, que establece:

“Artículo 34. Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.…”.

La representación judicial de la accionante acompañó a la demanda, los siguientes documentos:

1.- Documento autenticado por ante la Notaría Tercera del Municipio Sucre, el 1º de octubre de 2008, bajo el No. 34, Tomo 172, el cual arroja valor probatorio en el presente juicio; y de cuyo estudio se constata la representación judicial del abogado que se presenta y actúa en nombre de la parte actora, y así se establece.

2.- Documento autenticado por ante la Notaría Pública Decimaquinta del Municipio Libertador, 16 de abril de 2007, el cual lejos de ser tachado por la demandada, fue de forma expresa reconocido, admitiendo el contrato arrendaticio celebrado en el mismo.

3.- Copia simple de documento autenticado por ante la misma Oficina, el 11 de octubre de 2006, la cual al no haber sido impugnada, –de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil- se tiene como fidedigna, desprendiéndose de su lectura, que en dicha fecha los litigantes celebraron un arrendamiento por el inmueble cuya entrega es accionada a través del presente juicio, y así se establece.

De la Cuestión Previa

La representación judicial de la parte demandada, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando que, en el libelo no se expresa de forma clara, los meses que, supuestamente, su representada ha dejado de pagar por concepto de canon arrendaticio.

Al respecto, la apoderada actora señaló que, en el libelo se indicaba con precisión que, el inquilino desde el mes de agosto de 2008, no había pagado canon; señalando que los meses son agosto, septiembre y octubre de 2008.

De la lectura efectuada al libelo de demanda, constata esta sentenciadora que, efectivamente en el mismo, se le atribuye a la demandada, el incumplimiento con el pago de la pensión arrendaticia desde el mes de agosto de 2008, sin indicar de forma clara, determinada y precisa, cuáles meses además del citado, se tenía como no pagado y bajo los cuales se sustentaba la acción; y en virtud de ello y ante la oposición del defecto del libelo, afirmó que, los meses que por tal concepto debía la inquilina era agosto, septiembre y octubre de 2008.

Es el caso que, igualmente constata este Juzgado, que la parte demandada al realizar su contestación a pesar de haber alegado la ya mencionada cuestión previa, rechazó, negó y contradijo adeudar los meses de agosto, septiembre y octubre de 2008; y en base a los cuales realizó su actividad defensiva.

De modo pues, que vista el defecto de forma invocado y la actividad desplegada por la parte actora, la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por subsanada, y por tanto, la misma es declarada sin lugar, y así se establece.

Del Fondo

Analizadas como han sido las documentales producidas en la presente controversia, se determina que ciertamente quedó demostrada en juicio la relación arrendaticia existente entre las partes, la cual data desde el 2006, año en el cual suscribieron el primer contrato que dio inicio a la misma; y que posteriormente, el 16 de abril de 2007, los litigantes celebraron un nuevo contrato, vigente para la fecha, cuya extinción se pretende en juicio, ante la supuesta falta de pago de los cánones correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2008; por lo que siendo efectivamente, la demandada la arrendataria en dicha relación, dentro de sus obligaciones principales se encuentra –tal como lo dispone el ordinal 2º del artículo 1592 del Código Civil- la de pagar la pensión en los términos convenidos.

De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

En el presente asunto se constata, que la actora por su parte demostró la obligación reclamada a la demandada, aportando al juicio, el instrumento del cual se deriva la misma, llámese, el contrato arrendaticio en el cual consta el carácter de arrendataria que tiene en la relación y en virtud del cual se atribuye la obligación de cumplir con la contraprestación mensual a favor del arrendador.

Es así, que debe afirmarse que, correspondía a la demandada la demostración en autos, bien de haber cumplido con el pago de los cánones arrendaticios señalados en la demanda como no pagados e insolutos, y como fundamento de la acción incoada; o en tal caso, la demostración del hecho extintivo de la obligación reclamada, para con ello, desvirtuar la pretensión deducida.

Para ello, la representación de la demandada, a los efectos de demostrar en juicio, el cumplimiento con el pago de las pensiones correspondientes a los meses ya mencionados, aportó conjuntamente con el escrito de contestación, los depósitos que seguidamente este Despacho pasa a analizar:

Corresponde a este Juzgado señalar, previo al estudio de los referidos depósitos, a los efectos de determinar el cumplimiento o no de la demandada con su obligación de pagar las pensiones arrendaticias, que -en principio- conforme a lo establecido en la norma sustantiva previamente señalada, el arrendatario está en la obligación de pagar las pensiones en los términos contractualmente previstos; y en caso de que el arrendador rehusare recibir el pago, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (artículo 51), establece un lapso de 15 días siguientes al vencimiento, para efectuar el pago mediante la figura de la consignación arrendaticia, por lo que realizada la consignación fuera de tales lapsos, el contractual o el legal, el pago debe tenerse, si bien efectuado, pero de forma extemporánea.

De conformidad con lo establecido contractualmente por las partes, conforme a la cláusula cuarta, la arrendataria estaba obligada a pagar la pensión, mensualmente, dentro de los días primeros cinco de cada mes, por adelantado; vale decir, el pago del mes de agosto, según lo previsto en el contrato, debía efectuarse, uno cualesquiera de los cincos primeros días de dicho mes. A partir del día 6 al 20, comenzaba a correr el lapso legal de consignación previsto en la ya citada ley especial.

Resulta importante destacar que, si bien la excepción por excelencia ante la falta de pago, es la acreditación del pago reclamado, ésta debe operar conforme a las normas especiales que rigen el pago de la prestación en particular. En este caso, tratándose de pagos realizados a través de consignación arrendaticia, lo procedente en derecho es que los mismos se efectúen con estricto apego a las normas consagradas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En ese mismo sentido, estima este Tribunal necesario apuntar, a los fines de considerar como legítimamente efectuadas las consignaciones realizadas, que el arrendatario, tal como lo dispone el artículo 51 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe consignar los pagos por ante el Tribunal de Municipio competente, dentro del lapso legal correspondiente; tanto es así que, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del mismo texto legal, el Juez debe dar a la persona que efectúa la consignación comprobante de haberla efectuado, por lo que debe entenderse que el solo depósito de la suma de dinero correspondiente, en la cuenta perteneciente al Juzgado de Municipio competente, no es suficiente a los fines de afirmar la solvencia del inquilino con el pago realizado, toda vez que, hasta tanto dicho depósito no sea acreditado por ante el Tribunal, el beneficiario del mismo, en este caso el arrendador, no podrá proceder a su retiro, en el supuesto de ser esa su voluntad, ya que con ello se sometería al arrendador, a la voluntad unilateral del inquilino de consignar o no el depósito efectuado. Siendo oportuno abonar que, el solo depósito bancario sin ser acreditado por ante el Juzgado, genera la existencia de un dinero en la cuenta correspondiente pero que no puede ser identificada a los efectos no solo del consignante sino del beneficiario.

Precisada la oportunidad de pago contractual y legal de las pensiones de arrendamiento mensual, pasa este Juzgado a estudiar las consignaciones arrendaticias efectuadas, a los efectos de determinar la solvencia o no de la demandada con su obligación de pago que fuere reclamada:


MES DEMANDADO
FECHA DE LA CONSIGNACIÓN ANTE EL TRIBUNAL
LAPSO LEGAL DE
CONSIGNACIÓN
Agosto 08 21-10-2008 06-08-08 al 20-08-08
Septiembre 08 21-10-2008 06-09-08 al 20-09-08
Octubre 08 21-10-2008 06-10-08 al 20-10-08

Del cuadro que antecede se desprende que la inquilina procedió a consignar por ante el Juzgado competente, en una misma fecha, vale decir, en una misma oportunidad, el 21 de octubre de 2008, los cánones correspondientes a agosto, septiembre y octubre de 2008; fecha para la cual el lapso de quince (15) días consagrados en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se encontraba precluido; lo que no hace procedente declarar el estado de solvencia a favor de la parte demandada y así se declara.

Determinada como ha sido la extemporaneidad de las consignaciones arrendaticias realizadas por ante el Juzgado de Consignaciones del área metropolitana de Caracas, las cuales se encuentran consignadas, por lo que no se condena a su pago; permite a este Despacho, concluir la verificación en la presente controversia del supuesto fáctico previsto en el literal a) del citado artículo 34, vale decir, “falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas”, por lo que resulta obligatorio para este Juzgado, declarar que la demanda con la cual se dio inicio a las presentes actuaciones, resulta procedente en derecho, y así se establece.

III

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentó la sociedad mercantil SERVITRADEX A.J., C.A. contra la ciudadana KATIUSKA GARCIA, ya identificados. En consecuencia, se condena a la parte demandada a entregar a la actora el inmueble arrendado constituido por un local comercial que forma parte de la quinta Chela, ubicada en la urbanización La Paz, con frente a la avenida Rotaría, parroquia La Vega, municipio Libertador; y al pago de las costas procesales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 eiusdem.

Publíquese. Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 14 días del mes de enero de 2009.
La Jueza


Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol
La Secretaria Accidental
Abg. Daniela Castillo Ortíz



En esta misma fecha (14 de enero de 2009) siendo la 1:46 p.m, se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Acc.,


Abg. Daniela Castillo Ortíz