REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós de enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: AP31-V-2007-001653
PARTE ACTORA: BRAIDA FLORENS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1991, bajo el No. 37, Tomo 38 A-Sgdo, representada en el presente juicio por los abogados en ejercicio, Roberto Salazar y Carlos Brender, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 66.600 y 7.820, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HEREDEROS del ciudadano LUCIO MOSCHINI, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 29.737, representada en el presente juicio por el abogado en ejercicio, Andrés Figueroa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 50.442.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
I
El presente juicio se inició mediante demanda que por Resolución de Contrato Arrendaticio presentara la representación judicial de la parte actora, el día 14 de agosto de 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, correspondiéndole a este Tribunal su conocimiento y sustanciación, previo distribución de ley, el cual ante la consignación por parte de dicha representación de los documentos fundamentales de la demanda, mediante auto dictado en fecha día 17 de septiembre de 2007, por los tramites del juicio breve.
La representación judicial de la parte accionante sostiene en el libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:
Que en fecha 31 de marzo de 1969, se celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado entre la empresa INVERSIONES BOMIL, C.A. como arrendadora y el ciudadano LUICIO MOSCHINI, sobre un apartamento distinguido con el No. 19, ubicado en el piso 7 del edificio “PARAGUAIPOA”, situado en la avenida Rómulo Gallegos, urbanización Monte Cristo, municipio Sucre del estado Miranda; contrato que fue cedido a su representada, en fecha 20 de marzo de 2006.
Que consta de inspección practicada por el Juzgado 24º de Municipio del área metropolitana de Caracas, que dicho inmueble está siendo ocupado por la ciudadana Greylis Peroza de Madrid, titular de la cédula de identidad No. 3.250.949, su cónyuge, Ricardo Madrid y su hija; ciudadana que manifestó que ocupaba el inmueble desde hace 28 de años, en virtud de un acuerdo celebrado con su padrino LUCIO MOSCHINI; lo que indica que el inmueble fue traspasado sin autorización dada por escrito del arrendador, violando así, la cláusula quinta del contrato.
Que aunado a ello, el ciudadano LUCIO MOSCHINI, ha dejado de pagar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de junio a diciembre de 2006, enero a junio de 2007, a razón cada una de Un Mil Quinientos Veintiún Bolívares (Bs. 1.521).
Que ante el incumplimiento del arrendatario con las cláusulas segunda y quinta del contrato, procedió a demandar al citado ciudadano, para que convenga o en su defecto sea condenado, a la Resolución del Contrato con su consecuente entrega del inmueble arrendado y al pago de la suma de Un Mil Quinientos Veintiún Bolívares (Bs. 1.521) y los que se signa causando hasta tanto se dicte sentencia definitiva en juicio.
A través de escrito presentado el día 17 de septiembre de 2007, el Tribunal admitió la demanda conforme a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Realizados los tramites destinados a lograr la citación del demandado, previo cumplimiento de las formalidades de ley, el Tribunal –a instancia de parte- procedió a designar como defensor del demandado al abogado Andrés Figueroa, antes identificado, quien en la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda, presentó escrito mediante a través del cual señaló, entre otras cosas, lo siguiente:
En primer lugar, manifestó haberse trasladado al inmueble objeto del presente juicio, y se comunicó con la ciudadana Greylhis Peroza de Madrid, titular de la cédula de identidad No. 3.250.949, quien le indicó que el ciudadano LUCIO MOSCHINI, había fallecido el 25 de febrero de 2002, proporcionándole copia simple del acta de defunción, la cual acompañó.
De conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Priocedimiento Civil, negó, rechazó y contradijo la demanda.
Con vista al fallecimiento del demandando, solicitó al Tribunal, la suspensión de la causa, hasta tanto sean citados los herederos desconocidos del referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del ya mencionado código.
Participó al Tribunal que, el edificio PARAGUAIPOA, en el cual se encuentra ubicado el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, se encuentra en proceso de expropiación, siendo declarada su adquisición forzosa en fecha 5 de octubre de 2006, por el Cabildo Metropolitano.
En cuanto a la falta de pago de los cánones señalados en el libelo, alegó que los mismos se encuentran consignados en los juzgados competentes.
En relación a la cesión del contrato alegada por la parte actora en el libelo, argumentó que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.550 del Código Civil, el cesionario no tiene derechos contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor, o que éste la ha aceptado; y que en el presente caso, las personas que por efecto de la sucesión mortis causa ostentan los derechos del arrendatario, son terceros respecto a la cesión del contrato, cuya existencia se conoce a partir de la citación del demandado dada la ausencia de notificación, popr tanto –señaló- que no puede alegarse que la consignación efectuada en el caso de autos no fue realizada a la persona del arrendador.
Mediante diligencia presentada en fecha 19 de febrero de 2008, el defensor judicial consignó copia fotostaticas de las consignaciones de los cánones arrendaticios.
El Tribunal a través de auto de fecha 21 de febrero de 2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, suspendió el curso de la causa, hasta tanto se cite a los hederemos de la parte demandada.
Con visto a ello, el apoderado actor, solicitó al Tribunal –de conformidad con lo indicado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil- se libre edicto correspondiente; petición que fue oportunamente proveída en fecha 6 de marzo de 2008.
Las publicaciones correspondientes, fueron consignadas por el apoderado actor en fecha 02 de junio de 2008; dejándose constancia de la fijación de ley, por parte de la Secretaria de este Juzgado, el día 4 del citado mes y año.
Vencido el lapso de comparecencia y sin haberse producido la misma, el Tribunal a petición de parte, designó al ya mencionado abogado, Andrés Figueroa, como defensor de los herederos del demandado; profesional que dio –oportunamente- contestación, en los términos siguientes:
De conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, negó, rechazó y contradijo la demanda.
Hizo del conocimiento al Tribunal que, el edificio PARAGUAIPOA, en el cual se encuentra ubicado el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, se encuentra en proceso de expropiación, siendo declarada su adquisición forzosa en fecha 5 de octubre de 2006, por el Cabildo Metropolitano.
En cuanto a la falta de pago de los cánones señalados en el libelo, alegó que los mismos se encuentran consignados en los juzgados competentes.
En relación a la cesión del contrato alegada por la parte actora en el libelo, argumentó que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.550 del Código Civil, el cesionario no tiene derechos contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor, o que éste la ha aceptado; y que en el presente caso, las personas que por efecto de la sucesión mortis causa ostentan los derechos del arrendatario, son terceros respecto a la cesión del contrato, cuya existencia se conoce a partir de la citación del demandado dada la ausencia de notificación, por tanto –señaló- que no puede alegarse que la consignación efectuada en el caso de autos no fue realizada a la persona del arrendador.
Abierto el juicio a pruebas, la representación actora mediante escrito promovió documentales y testimoniales; de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó las copias fotostaticas de las consignaciones. Dichas pruebas fueron admitidas conforme a derecho, siendo evacuados los testigos en su debida oportunidad.
Por su parte, el defensor judicial por escrito de fecha 15 de diciembre de 2008, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 429, promovió copia certificada de las consignaciones y otras pruebas documentales, en copia simple; las cuales fueron impugnadas por el actor, y sobre lo cual este Juzgado emitió pronunciamiento por auto expreso.
II
Planteada en tales términos la presente controversia, este Tribunal pasa a sentenciar la presente causa, bajo las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas:
En el caso bajo estudio, la parte actora invocando su condición de arrendadora y propietaria, pretende la resolución del contrato de arrendamiento celebrado el día 31 de marzo de 1969, con fundamento en que la parte demandada en su carácter de arrendataria ha incumplido con las cláusulas segunda y quinta del mismo, dado que ha dejado de pagar, en los términos establecidos contractualmente, los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de de junio a diciembre de 2006, enero a junio de 2007, a razón cada una de Un Mil Quinientos Veintiún Bolívares (Bs. 1.521) y ha traspasado el inmueble, sin la previa autorización del arrendador.
En ese sentido, el artículo 1.167 del Código Civil, establece:
“Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Como consecuencia de la aplicación de la citada norma, la pretensión dirigida a obtener la declaratoria de la resolución del contrato de arrendamiento deberá tener como fundamento en cuanto a la conducta contractual del arrendatario, el incumplimiento de las obligaciones que con tal carácter le impone el contrato o el Código Civil. Es decir, la resolución funciona como un mecanismo de sanción al incumplimiento de las obligaciones contractuales.
La representación judicial de la accionante acompañó a la demanda, los siguientes documentos:
1.- Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, el día 30 de octubre de 2006, bajo el No. 61, Tomo 104, la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna, y por ende, arroja pleno valor probatorio; desprendiéndose de la misma, la representación judicial que se atribuyen los profesionales del derecho que se presentan en nombre y representación de la empresa actora, y así se establece.
2.- Copia simple de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Distrito Sucre del estado Miranda, el 21 de octubre de 1992, bajo el No. 18, Tomo 1, protocolo 3º, no impugnada en forma alguna, por lo que conforme a la ya citada norma adjetiva se tiene como fidedigna, constatándose de su lectura, la propiedad que sobre el inmueble tiene la empresa actora, y así se establece.
3.- Original del contrato de arrendamiento suscrito el día 31 de marzo de 1969, el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedó reconocido en juicio, por lo este Tribunal le otorga valor probatorio, desprendiéndose de dicho documento, que efectivamente, como lo argumentó la actora en el libelo, en tal fecha le fue cedido en arrendamiento al ciudadano LUCIO MOSCHINI, el apartamento previamente identificado, y que, habiéndose demostrado en juicio, el fallecimiento del arrendatario, de conformidad con lo establecido en el artículo 1603 del Código Civil, el contrato lejos de resolverse, continuó la relación, con sus herederos. Determinándose de dicha convención, que el canon debía ser pagado, el último día de cada mes, y de acuerdo a la cláusula quinta del mismo, se estipuló la prohibición de subarrendar, ceder o traspasar a terceros los derechos y obligaciones que derivan del contrato, sin el previo consentimiento de el arrendador, dada por escrito, y así se establece.
4.- Marcada con la letra “D”, solicitud de Inspección Judicial practicada extra litem por el Juzgado 24º de Municipio del área metropolitana de Caracas, la cual será analizada y valorada mas adelante.
Por su parte, la defensa de los herederos del demandado, al contestar la demanda, rechazó la demanda incoada, alegó la afectación del edificio en el cual se encuentra situado el apartamento arrendado por parte de la Alcaldía Metropolitana; invocó el pago de los cánones en los cuales se sustenta la acción resolutoria, señalando que se encuentran consignados de forma ajustada a derecho.
La representación judicial de la actora acciona la referida resolución invocando un incumplimiento del arrendatario con su obligación de pagar la pensión de arrendamiento mensual, a razón de Ciento Diecisiete Bolívares (Bs. 117,oo), aduciendo que adeuda los meses de junio a diciembre de 2006 y de enero a junio de 2007; y con lo señalado en la cláusula quinta del contrato, según la cual, se prohibía ceder, traspasar o subarrendar el inmueble, sin la previa autorización dada por escrito, por parte del arrendador.
En lo que respecta a la falta de pago de las pensiones correspondientes a los referidos meses, cabe destacar que a los autos, la defensa judicial del arrendatario, a los fines de demostrar su solvencia, aportó a los autos, copia certificada de las consignaciones efectuadas por su defendido, las cuales seguidamente pasa este Juzgado a analizar:
Corresponde a este Juzgado señalar, previo al estudio de las referidas consignaciones, a los efectos de determinar el cumplimiento o no de la parte demandada con su obligación de pagar las pensiones arrendaticias, que -en principio- conforme a lo previsto en el artículo 1592 del Código Civil, el arrendatario está en la obligación de pagar las pensiones en los términos contractualmente previstos; y en caso de que el arrendador rehusare recibir el pago, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (artículo 51), establece un lapso de 15 días siguientes al vencimiento, para efectuar el pago mediante la figura de la consignación arrendaticia, por lo que realizada la consignación fuera de tales lapsos, el contractual o el legal, el pago debe tenerse, si bien efectuado, pero de forma extemporánea.
De conformidad con lo establecido contractualmente por las partes, conforme a la cláusula segunda, el arrendatario estaba obligado a pagar la pensión, mensualmente, el último día de cada mes; vale decir, el pago del mes de junio, según lo previsto en el contrato, debía efectuarse, contractualmente, el último día de dicho mes; y a partir del día 1 al 15, del mes inmediatamente siguiente (julio) comenzaba a correr el lapso legal de consignación previsto en la ya citada ley especial.
Resulta importante destacar que, si bien la excepción por excelencia ante la falta de pago, es la acreditación del pago reclamado, ésta debe operar conforme a las normas especiales que rigen el pago de la prestación en particular. En este caso, tratándose de pagos realizados a través de consignación arrendaticia, lo procedente en derecho es que los mismos se efectúen con estricto apego a las normas consagradas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Precisada la oportunidad de pago contractual y legal de los cánones, pasa este Juzgado a estudiar las consignaciones arrendaticias efectuadas, a los efectos de determinar la solvencia o no de la demandada con su obligación de pago que fuere reclamada:
MES DEMANDADO
FECHA DE LA CONSIGNACIÓN ANTE EL TRIBUNAL
LAPSO LEGAL DE
CONSIGNACIÓN
Junio 2006 03-08-2006 01-07-06 al 15-07-06
Julio 2006 03-08-2006 01-08-06 al 15-08-06
Agosto 06 21-09-2006 01-09-06 al 15-09-06
Septiembre 2006 03-10-2006 01-10-06 al 15-10-06
Octubre 2006 31-10-2006 01-11-06 al 15-11-06
Noviembre 2006 01-12-2006 01-12-06 al 15-12-06
Diciembre 2006 17-01-2007 01-01-07 al 15-01-07
Enero 2007 21-02-2007 01-02-07 al 15-02-07
Febrero 2007 07-03-2007 01-03-07 al 15-03-07
Marzo 2007 25-04-2007 01-04-07 al 15-04-07
Abril 2007 03-05-2007 01-05-07 al 15-05-07
Mayo 2007 18-06-2007 01-06-07 al 15-06-07
Junio 2007 03-07-2007 01-07-07 al 15-07-07
Del cuadro que antecede se constata la extemporaneidad de las consignaciones correspondientes a los meses de junio, agosto y diciembre de 2006, enero, marzo y mayo de 2007; pues se procedió a consignar por ante el Juzgado competente, en fechas para las cuales el lapso de quince (15) días consagrados en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se encontraba precluido; por lo que no de demostró el estado de solvencia a favor de la parte demandada, resultando así, procedente en derecho declarar la verificación en el presente juicio de la causal resolutoria de falta de pago y así se declara.
En lo que respecta al incumplimiento del demandado con lo convenido en el cláusula quinta del contrato, sostiene el apoderado actor -como causal resolutoria del contrato- que, el inquilino procedió a traspasar el inmueble sin el previo consentimiento por escrito dado por el arrendador, y como consecuencia de ello, las personas que ocupan el apartamento son, la ciudadana Greylhis Peroza de Madrid, titular de la cédula de identidad No. 3.250.949, su cónyuge, Ricardo Madrid y su hija; y no la parte demandada.
Cabe destacar que, conforme a las reglas de carga probatoria, ante la negativa, rechazo y contradicción del defensor de los hechos argumentados en el libelo, correspondía a la demandante en juicio, la demostración de tal incumplimiento. En ese sentido, se constata de los autos que, además de la inspección extra litem producida con el libelo, dentro de la etapa legal correspondiente, el apoderado actor aunado a la demostración en autos, de la relación arrendaticia que vincula a su mandante en su condición de propietaria con el demandado, con la expresa prohibición de cederlo, traspasarlo, subarrendador, e incluso de forma gratuita, produjo en juicio las testimoniales de los ciudadanos Juan Vicente Amaya García y Jesús A. Velásquez Caraballo, de este domicilio, quiénes en la oportunidad fijada, rindieron su correspondiente declaración, con la presencia de la defensa de la parte demandada.
Estudiadas en ese orden de ideas, las declaraciones rendidas por los testigos, a la luz del contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia este Juzgado en lo que respecta al ciudadano Juan Vicente Amaya García, de oficio mensajero motorizado, que si bien manifestó conocer el inmueble arrendado, el cual declaró es ocupado por un ciudadano llamado Ricardo Madrid, su esposa e hija, se impone para este Juzgador, la obligación de desecharlo pues, leída su deposición, se desprende que, el oficio que ejerce o desempeña, este es, mensajero, lo hace de alguna manera para la empresa actora, pues –según su propia afirmación- las correspondencias que dicho ciudadano entregaba en el ya mencionado inmueble, eran remitidas por la parte actora, la cual le cedió una llave del edificio para cumplir su misión. Circunstancia que no ofrece al Tribunal, la convicción que merece la prueba, en razón de la relación -que de los dichos declarados- existe entre el testigo y la accionante en autos, y así se establece.
En relación a la testimonial del ciudadano Jesús Alfonso Velásquez Caraballo, de este domicilio, conforme a la regla contenida en el citado artículo 508, debe señalarse que, aún cuando dicho ciudadano reiteró conocer el edificio “PARAGUAIPOA” y el apartamento cuya entrega se pretende en juicio, en razón de trabajos de inspección que adujo realizar en el mismo, su solo dicho no conlleva a la demostración del hecho que a través del mismo se pretende traer a las actas, como lo es que, el inquilino traspasara el inmueble, en contravención a lo previsto contractualmente; lo que conlleva a este Despacho, a desechar dicha prueba, y así se establece.
Igualmente, el apoderado actor a los efectos de probar la violación por parte del inquilino de la cláusula quinta del contrato, en lo que respecta al traspaso del contrato, tal como se señalara, produjo conjuntamente con el libelo, expediente contentivo de las actuaciones de jurisdicción voluntaria practicadas por el Juzgado 24º de Municipio del área metropolitana de Caracas, a petición de la empresa actora, conforme a lo establecido en el artículo 1.430 del Código Civil, de las cuales en fecha 23 de noviembre de 2006, se levantó acta, no tachada en forma alguna por la parte demandada, en la que se hizo constar, previa la constitución del referido juzgado en el inmueble en litigio, que para la fecha, el apartamento estaba ocupado por la ciudadana Greylhis Peroza de Madrid, identificada como titular de la cédula de identidad No. 3.250.949, su cónyuge, Ricardo Madrid y su hija; siendo la primera de la nombradas, la notificada de la misión del Tribunal, quien manifestó a dicho órgano jurisdiccional, que ocupaba el inmueble desde hace 28 años aproximadamente, por un acuerdo con su padrino Lucio Moschini.
Asimismo, del estudio de las actas se determina que, el alguacil del Circuito Judicial al cual está adscrito este Despacho, hizo constar en fecha 22 de octubre de 2007, folio 51, haberse trasladado al inmueble arrendado, a los fines de practicar la citación del demandado, y que en el mismo fue atendido por la ciudadana Greylhis Peroza de Madrid, titular de la cédula de identidad No. 3.250.949, quien le manifestó, ser ella quien vivía en el apartamento y que el ciudadano Lucio Moschini, le había traspasado.
Aunado a tales actuaciones, cabe resaltar que, del estudio realizado a las consignaciones que cursan por ante el Juzgado 25º de Municipio del área metropolitana de Caracas, se evidencia que, las mismas fueron efectuadas unas por un ciudadano identificado como Ricardo Madrid y otras por la ya mencionada ciudadana, Greylhis Peroza de Madrid, quien dijo actuar en nombre y descargo de Lucio Moschini. Siendo importante también acotar, que de acuerdo a lo manifestado por el defensor judicial del demandado que, en las gestiones efectuadas por dicha defensa para contactar a su defendido, se traslado al inmueble, en el cual –igualmente- fue atendido por Greylhis Peroza de Madrid, ya identificada, ciudadana que fue quien le suministró la información del fallecimiento de Lucio Moschini.
De las pruebas traídas a los autos, concluye este Juzgado que, en el caso bajo estudio quedó demostrado el incumplimiento del inquilino con lo convenido en la cláusula quinta del contrato, pues de lo analizado emerge el hecho cierto de que el inmueble objeto del contrato está siendo ocupado por terceras personas ajenas y distintas al arrendatario y sus herederos; terceros éstos que, están presentes en el mismo, ocupándolo y poseyéndolo y procediendo a consignar los cánones por ante el juzgado competente. No habiéndose demostrado que el arrendador haya consentido en forma alguna, bien tácita o expresamente, dicha situación fáctica; circunstancias por las cuales este Juzgado afirma el incumplimiento contractual que le es atribuido al inquilino y así se establece.
Finalmente, en lo que respecta a lo alegado por el defensor judicial relativo a que el inmueble en el cual se encuentra el apartamento en litigio, está en proceso de expropiación por parte de la Alcaldía Metropolitana, cabe señalar, que de la lectura efectuada al Decreto en virtud del cual se estableció la adquisición de la edificación en la cual está ubicado el apartamento cuya entrega pretende la accionante, se determina que en dicho acto administrativo se sometió el mismo, a las normas de implementación previstas por el órgano legislativo, mediante Acuerdo No. 35-2006 de fecha 12 de mayo de 2005, publicado en Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Ordinario N° 00119 del día 16 del citado mes y año, modificado por el Acuerdo No. 87 de fecha 1º de agosto de 2006, publicado en la citada Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano N° 00146 del día 10 de agosto de 2006.
En el citado Acuerdo No. 87-2006, el Distrito Metropolitano estableció las condiciones que deben cumplir las edificaciones para ser enmarcadas dentro de los procedimientos expropiatorios que actualmente realiza la Alcaldía, para la ejecución del proyecto denominado “Dotación de Viviendas para las Familias que habitan en condición de arrendatarios en inmuebles ubicados en el Área Metropolitana de Caracas”, en virtud del cual se declara la adquisición del inmueble ya tantas veces mencionado.
En dicho acuerdo, se estableció –entre otros- lo siguiente:
“SEGUNDO: Los beneficiarios del Proyecto “Dotación de Viviendas para las Familias que habitan en condición de arrendatarios en inmuebles ubicados en el Área Metropolitana de Caracas”, serán aquellas familias que estén habitando actualmente aquellos inmuebles que reúnan los requisitos señalados en el punto anterior, en condición de poseedores precarios y que cumplan los requisitos y condiciones que establezca la Alcaldía Metropolitana de Caracas a través de la fundación Vivienda del distrito Metropolitano de Caracas (FUNVI) así como la normativa que regula la materia.
En los casos que cursen ante los tribunales competentes, recursos sobre ejecutorias de desalojos, sólo se podrá determinar el beneficiario del presente acuerdo, cuando se produzca sentencia definitivamente firme”. (Negrillas del Tribunal).
Luego de analizada la normativa citada, atendiendo a los hechos sometidos a la consideración de este Despacho, se observa que la controversia aquí sustanciada está referida a una acción resolutoria de contrato arrendaticio sustentada en incumplimientos contractuales; y que sin desconocer la afectación del inmueble previamente referida, decretada por la Alcaldía Metropolitana en ejecución del proyecto “Dotación de Viviendas para las Familias que habitan en condición de arrendatarios en inmuebles ubicados en el Área Metropolitana de Caracas”, en virtud del cual dicho organismo inició el procedimiento administrativo para la adquisición forzosa del mismo, no consta en autos, la culminación del mismo, para que de alguna manera, tal circunstancia incidiere en la controversia bajo estudio.
Debe entonces precisarse que, a través del procedimiento administrativo iniciado, se persigue como fin último la adquisición forzosa del inmueble, por parte de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, para luego en ejecución del ya prenombrado Proyecto, proceder a adjudicarlo a las personas que en calidad de arrendatarios resulten beneficiados por cumplir con los requisitos establecidos en el Acuerdo No 87-2006 citado.
Es el caso, que mediante el presente juicio la pretensión deducida se contrae a resolver judicialmente un contrato arrendaticio por haberse configurado –a juicio del accionante- una causal para ello, conforme a lo indicado en el artículo 1.167 del Código Civil, según el cual, el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios, en ambos casos, si hubiere lugar a ello.
De modo pues, que el hecho que el inmueble esté dentro de los afectados por el proyecto denominado “Dotación de Viviendas para las Familias que habitan en condición de arrendatarios en inmuebles ubicados en el Área Metropolitana de Caracas”, ejecutado por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en nada incide en el presente juicio, ni menos aún se requiere su previa decisión, dado que lo determinado en el mismo, (adquisición forzosa del inmueble por parte de dicha Alcaldía), no influye en el tema objeto de la presente decisión (precisar si existe o no la causal resolutoria alegada). Esto en razón, de que –en caso de prosperar el iniciado procedimiento expropiatorio- ciertamente la propiedad pasará a la Alcaldía, pero ello no implica –necesaria e ineludiblemente- que la adjudicación final del mismo sea a las personas que en calidad de inquilinos lo ocupen, toda vez que, en virtud de lo indicado en el Acuerdo No. 87-2006, los entes competentes, deberán establecer si tales arrendatarios cumplen con las condiciones y exigencias para ser beneficiarios del citado proyecto.
La decisión que en definitiva sea dictada en el ya mencionado procedimiento de afectación, en nada incide ni influye, en el punto aquí discutido, este es, si efectivamente la demandada en su condición de arrendataria ha incumplido con obligaciones legales y contractuales, y cuyo fundamento es el utilizado para incoar la acción en cuestión, salvo que a través de ese proceso –finalmente- le haya sido adjudicado el inmueble a quien hoy es demandado, circunstancia que en modo alguno, fue demostrado en autos.
III
Con base a los anteriores argumentos este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpusiera la sociedad mercantil BRAIDA FLORENS, C.A. contra los herederos del ciudadano LUCIO MOSCHINI, ambos previamente identificados. En consecuencia, se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el día 31 de marzo de 1969, el cual tuvo por objeto un inmueble identificado como apartamento N° 19, del edificio “PARAGUAIPOA”, situado en la avenida Rómulo Gallegos, urbanización Monte Cristo, piso 7, Municipio Sucre del estado Miranda; por lo que se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble arrendado antes identificado.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese a las partes y Déjese copia
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero de 2009.
La Jueza
Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol
La Secretaria Accidental,
Abg. Daniela Castillo Ortíz.
En esta misma fecha, 22-01-2009, siendo las 9:49 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el respectivo copiador de sentencias del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
La Secretaria Acc.,
Abg. Daniela Castillo Ortíz
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