REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós de enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: AP31-V-2008-002021
PARTE ACTORA: FERNANDO DA SILVA y ANA INÉS BENITEZ DE DA SILVA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.081.012 y 3.428.395, representados en juicio por la abogada en ejercicio, Viacney Vitali Marchandet, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 73.168.
PARTE DEMANDADA: REINALDO GASTELLO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 6.007.207, sin representación en juicio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
I
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el día 04 de agosto de 2008, correspondiéndole el conocimiento del mismo, a este Juzgado previa distribución de Ley.
Sostiene la representación judicial de la parte actora, en el libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:
Que en fecha 14 de marzo de 2005, su representado FERNANDO DA SILVA, ya identificado, dio en arrendamiento al ciudadano, REINALDO GASTELLO, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra D-16, ubicado en el piso 16, del edificio “Centro Residencial El Conde”, ubicado en la calle Este 10, urbanización El Conde, parroquia San Agustín, municipio Libertador de Caracas, con una duración de un año fijo improrrogable, en dicho contrato las partes establecieron, la obligación del arrendatario de entregar el inmueble al vencimiento del contrato; y que en su defecto, pagaría como penalidad, la suma de Treinta Bolívares (Bs. 30,oo) por cada día de retraso en la entrega.
Que en fecha 22 de mayo de 2008, los contratantes firman un nuevo contrato de arrendamiento por el citado inmueble, con una duración de un año fijo, prorrogable por lapsos de un año, a menos que el arrendador manifestase su deseo de no renovarlo, con por lo menos treinta días de anticipación al vencimiento.
Que el inmueble pertenece a sus representado, según documento registrado por ante la Oficina de Registro competente.
Que el día 31 de enero de 2007, le fue entregada comunicación privada al arrendatario, a través de la cual se le comunicó la voluntad de el arrendador de no prorrogar el contrato, a partir del 1º de abril de 2007.
Que a todo evento, en fecha 5 de enero de 2008, se le cominicó pro escrito al inquilino, que el contrato finalizó el pasado 1º de abril de 2007, y que a partir de dicha fecha comenzaría a correr la prórroga legal prevista en la ley.
Que el lapso de un año de prórroga legal feneció el 1º de abril de 2008 contado a partir del 1º de abril de 2005, y que no obstante ello, el inquilino no ha entregado el inmueble.
Que ante tal incumplimiento –de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios- procedió a demandar al ciudadano REINALDO GASTELLO, en su carácter de arrendatario, antes identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en el cumplimiento del contrato arrendaticio, en lo que respecta a la entrega del inmueble, al pago de Treinta Bolívares (Bs. 30,oo) diarios, por cada día de retraso en la entrega, de conformidad con lo previsto en la cláusula segunda del contrato y del monto diferencial del mes de mayo por la cantidad de Doscientos Veinte Bolívares (Bs. 220,oo) y el correspondiente a la pensión insoluta del mes de abril de 2008, a razón de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo).
A través de auto dictado en fecha 5 de agosto de 2008, el Tribunal admitió la demanda por los trámites del juicio breve.
En fecha 13 de Noviembre de 2008, el alguacil encargado, mediante diligencia manifestó que el día 10 del citado mes y año, procedió a entregar la compulsa de citación al demandado. Circunstancia por la que, se procedió –a instancia de parte- a librar la correspondiente boleta de citación, la cual fue entregada por la Secretaria de este Juzgado, en el inmueble arrendado, a la ciudadana Morelia de Gastello, titular de la cédula de identidad No. 5.893.336, de lo cual se dejó constancia en autos, en fecha 1º de Diciembre de 2008.
En la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda, la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de apoderado alguno.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora por intermedio de su apoderada judicial promovió pruebas, las cuales consistieron en la reproducción del mérito favorable de las documentales acompañadas a la demanda e invocó la no contestación de la demanda. Dichas pruebas fueron admitidas por el Juzgado, por auto de fecha 15 de Diciembre de 2008.
II
Planteada en tales términos la presente controversia, éste Tribunal pasa a dictar la correspondiente sentencia de fondo, bajo las siguientes consideraciones:
Observa quien sentencia, que la demandada, ciudadano REINALDO GASTELLA, previamente identificado, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra, en la oportunidad fijada para ello. En efecto, se evidencia del folio 90 del presente expediente, que en fecha 1º de Diciembre de 2008, la Secretaria Accidental de este Juzgado, dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el demandado, debía comparecer por ante este Tribunal, el segundo día de despacho siguiente a dicha fecha, exclusive, para dar contestación a la demanda, oportunidad en la cual no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno -tal como se señaló anteriormente- a dar contestación a la misma, con lo cual debe considerarse como precluído el lapso para realizar la contestación.
De conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y si ni nada probare que le favorezca.
El Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la figura de confesión ficta prevista en el mencionado artículo, ha expresado lo siguiente:
“… Por el hecho de inasistir, o no contestar, el demandado aún no está confeso. Por el hecho de inasistir o no contestar, nada ha admitido, simplemente él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada.
No es cierto que haya una presunción como lo ha venido diciendo la Corte. Tampoco estamos ante una apariencia, porque la apariencia parte de una realidad, y por ello la apariencia no la crea la ley, y resulta que los efectos del artículo 362, no parten de algo que sucedió que haga pensar inmediatamente que el demandado está confesando.
¿Qué es lo que hay realmente aquí?
Como lo ha dicho la doctrina desde la época de Romana, estamos ante una ficción, que es algo distinto a una presunción y a una apariencia. La ficción no es realidad. La ficción la crea la Ley como un fenómeno adjetivo y normalmente se limita a las partes.
Yo pienso que es sumamente importante tener claro cuál es la naturaleza de los efectos de esta inasistencia del demandado a contestar la demanda, y tenemos que lo que va a producir, que sería una ficción de confesión, como ficción que es, nunca puede ir contra la realidad. Si nosotros vamos a llegar a la posición de que la ficción impera sobre la realidad, no estamos haciendo justicia y no creo que ni siquiera estemos aplicando derecho. Y eso me ha hecho pensar que el artículo 362, se ha estado interpretando muy alegremente, al partir de la idea de presunción, que no es tal presunción y, que no se puede seguir viendo de esa manera, porque entonces sería entronizar también por esa vía la ficción sobre la realidad. …
…..
…. Y entonces realmente, ¿qué es lo que le pasa al demandado que no contesta la demanda?
Al demandado que no contesta la demanda, lo único que le está pasando, a pesar de su contumacia, es que en su cabeza tiene la carga de la prueba, esto es, de probar que no es verdad lo que el demandante le achaca.
Normalmente, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el actor. Pero resulta que a este demandado que no contestó la demanda, el legislador en el artículo 362 CPC le puso en su cabeza la carga de la prueba, y es a él, al demandado, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Esto permite que si hubiera cero prueba, porque el actor nada probó y el demandado no contestó ni nada probó, el demandado termina perdiendo el juicio, porque él tenía la carga de la prueba, por imposición legal, y no cumplió con ella.
La carga objetiva de la prueba se rige por normas generales y normas especiales, y como es un principio de derecho que lo especial priva sobre lo general, pues la norma especial sobre la carga de la prueba, que es en este caso la del art. 362, priva sobre las normas generales como las del art. 1354 del Código Civil o la del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. …” (Revista de Derecho Probatorio No. 12).
Conforme al criterio doctrinal previamente aludido, el cual acoge plenamente este Despacho, debe concluirse que, la figura de la confesión ficta comporta en sí, la existencia de una ficción de confesión, y que de acuerdo a la ya mencionada norma adjetiva, se establece como excepción que la petición del demandante no sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones de la accionante.
Por tratarse pues, de una verdadera ficción de confesión, es deber de este Juzgado analizar ahora si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia:
1. En cuanto al primer requisito de Ley, este es, que la petición de la demandante no sea contraria a derecho, resulta obligatorio para este Juzgado, dada la naturaleza de orden público que revisten las normas arrendaticias, realizar el siguiente estudio de las actas:
En el caso bajo estudio, la parte actora invocando su condición de propietaria y arrendadora del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra D-16, ubicado en el piso 16, del edificio “Centro Residencial El Conde”, ubicado en la calle Este 10, urbanización El Conde, parroquia San Agustín, municipio Libertador, pretende el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 22 de mayo de 2006, consistente en hacer valer el deber del arrendatario de devolverle el inmueble antes identificado, aduciendo que vencido como fue tanto el tiempo contractual como el lapso de un (1) año correspondiente a la prórroga legal, el arrendatario no ha cumplido con la entrega del mismo.
En líneas generales cumplir una obligación significa adecuar la conducta del obligado por un deber jurídico al contenido previsto en el mandato jurídico imperativo de la norma.
Desde el punto de vista del Código Civil en concordancia con lo estipulado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que sea estimada favorablemente al actor una pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento a tiempo determinado para obtener la devolución del inmueble objeto del contrato, se requiere, por una parte, que se trate justamente de una convención con fijación del término de duración y que tanto éste como el lapso de la prórroga legal, se hayan verificado, circunstancias estas que serán analizadas –en base a lo alegado y probado en autos- a los efectos de determinar la procedencia en derecho de la demanda con la cual se dio inicio al presente juicio, a saber:
Al libelo de demanda la parte actora acompañó, como fundamentales, los siguientes documentos:
• Marcado “A” documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta, el 28 de julio de 2008, bajo el No. 75, Tomo 118, no tachado en forma alguna, por lo que dicho documento arroja valor en juicio, y del cual se constata la representación judicial que se atribuye la profesional del derecho que actúa en nombre y representación de la actora, y así se establece.
• Marcado con la letra “B”, documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, el 14 de marzo de 2005, bajo el No. 45, Tomo 33, de cuyo estudio se determina que, efectivamente en dicha fecha, el ciudadano FERNANDO DA SILVA RODRIGUEZ, dio en arrendamiento al ciudadano REINALDO GASTELLO, ambos previamente identificado, el inmueble objeto del presente juicio, por un lapso de un año contado a partir del 1º de abril de 2005 hasta el 1º de abril de 2006, improrrogable.
• Marcado con la letra “C”, documento autenticado por la mencionada Notaría, en fecha 22 de mayo de 2006, bajo el No. 64, Tomo 22, no tachado en forma alguna por el demandado, y del cual se evidencia que los contratantes celebraron nuevo contrato de arrendamiento por el mismo inmueble, por el lapso de un año fijo, contado a partir del 1º de abril de 2006 hasta el 1º de abril de 2007, prorrogables por periodos de un año, sin el arrendador o arrendatario, no participaren su deseo de no renovarlo, el primero con 30 días de anticipación al vencimiento y el segundo, con por los menos tres meses previos al vencimiento.
• Marcada con la letra “D”, copia simple de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro, el 1º de junio de 1979, no impugnada por el demandado, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna; documento del cual se desprende el carácter de propietarios que sobre el inmueble tiene la accionante, y así se establece.
• Marcada con la letra “E”, documento privado que de acuerdo al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por reconocido en juicio, y con el cual quedó probado juicio que, el arrendador (FERNANDO DA SILVA) le participó al inquilino (REINALDO GASTELLO), en fecha 02 de Febrero de 2007, su deseo de no renovar el contrato que vencía el 1º de abril de 2007, firmada por ambos ciudadanos.
• Marcado con la letra “F”, documento igualmente privado suscrito por los ya mencionados ciudadanos, el cual –igualmente- de conformidad con el citado artículo 444, se tiene por reconocido en autos, y de cuya lectura se determina que al inquilino, el arrendador le participó que el contrato venció el 1º de abril de 2007 y que, para el 1º de abril de 2008, fenecía el lapso correspondiente a la prórroga legal.
• Estados de cuenta emitido por el Banco Venezolano de Crédito, a los cuales este Tribunal no les concede valor probatorio alguno, por tratarse de documentos privados emanados de terceros ajenos a la controversia, y así se establece.
De la revisión efectuada a las documentales previamente mencionadas determina efectivamente este Juzgado, el cumplimiento en el caso de autos, de los extremos necesarios para la procedencia en derecho de la acción de cumplimiento incoada, pues la relación arrendaticia que data desde el año 2005, concretamente, con la firma del contrato en fecha 14 de marzo de 2005, y que vencido el mismo, la voluntad de las partes se impuso, celebrando un nuevo contrato el 22 de mayo de 2006, según el cual, se convino como tiempo de duración un año fijo, con posibilidad de prórrogas contractuales de un año, salvo que mediare la notificación de uno de los contratantes de no renovar el mismo; participación que en este caso, se realizó dentro del término contractualmente establecido, por parte del arrendador, en fecha 02 de Febrero de 2007.
Siendo así, debe afirmarse que, el contrato locativo en cuestión vencía el 1º de abril de 2007, fecha a partir de la cual, exclusive, comenzó a transcurrir el lapso de un año que, en virtud del tiempo de la relación, le asistía legalmente al inquilino; año que culminó el 1º de abril de 2008, oportunidad en la cual estaba obligado el inquilino de proceder a entregar el inmueble arrendado. Y como quiera que, en el presente juicio, el demandado no dio contestación a la demanda, así como tampoco desarrolló actividad probatoria alguna, con la cual demostrare bien el cumplimiento de la obligación o el hecho extintivo de la misma, conduce a este Despacho, a declarar la procedencia en derecho de la demanda con la cual se dio inicio a las presentes actuaciones, declarando conforme a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, confeso a la parte demandada y así se establece.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL intentaran los ciudadanos FERNANDO DA SILVA y ANA INES BENITEZ DE DA SILVA, contra el ciudadano REINALDO GASTELLO, antes identificados. En consecuencia, se condena a la parte demandada a cumplir con el contrato de arrendamiento celebrado, en lo que respecta a la entrega a la parte actora en su condición de arrendadora y propietaria, del inmueble constituido por el apartamento D-16, ubicado en el piso 16, del edificio “Centro Residencial El Conde”, situado en la calle este 10, urbanización El Conde, parroquia San Agustín, Municipio Libertador de Caracas, y de conformidad con lo previsto en la cláusula segunda del contrato arrendaticio celebrado en fecha 22 de mayo de 2006, al pago de la suma de Treinta Bolívares (Bs. 30,oo) diarios, por cada día transcurrido entre el día 2 de abril de 2008, inclusive, hasta la fecha de la presente decisión.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legalmente establecida, se ordena la notificación a las partes del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero de 2009.
LA JUEZA,
Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. Daniela Castillo Ortíz
En esta misma fecha (22-01-2009) siendo la 1:56 p.m., se registró y publicó la presente sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Accidental
Abg. Daniela Castilo
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