REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho de enero de dos mil nueve
198º y 149º
Asunto: AP31-M-2008-000635
PARTE DEMANDANTE: INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal (MINEC), creado conforme a la Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, publicada en fecha 3 de diciembre de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 37.583, representado en juicio por el abogado Hugo Rafael Guedez Laguna, inscrito en el Instituo de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.982.
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA LA UNIÓN DE PORLAMAR NE1, RL. domiciliada en Incesar Los Cocos, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, inscrita en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño de Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de marzo de 2005, bajo el Nº 22, folios 180 al 192, Protocolo Primero, Tomo 16, sin representación judicial constituida en juicio.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
ASUNTO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA.
I
Se inicia el presente juicio por escrito libelar que presentara por ante el Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del área metropolitana de Caracas, en fecha 26 de septiembre de 2007, la representación judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), antes identificado, contra la COOPERATIVA LA UNIÓN DE PORLAMAR NE1, RL., mediante la cual intenta demanda por cobro de bolívares, estimada para aquel entonces, en la cantidad de Ciento Un Millones Trescientos Ocho Mil Quinientos Nueve Bolívares Exactos (Bs. 101.308.509,00), lo que actualmente representa Ciento Un Mil Trescientos Ocho Bolívares Fuertes con Cincuenta y Un Céntimos (Bs.F. 101.308,51).
Mediante sentencia de fecha 3 de marzo de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente por la cuantía, para conocer de la presente demanda, en razón de que la parte actora estimó la demanda en la cantidad de Ciento Un Mil Trescientos Ocho Bolívares Fuertes con Cincuenta y Un Céntimos (Bs.F. 101.308,51), y no habiendo la parte actora invocado procedimiento especial pautado para tramitar el presente asunto, declinó la competencia en los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.
Ahora bien, de la revisión efectuada a la actas que integran el expediente remitido, se determina que, si bien el sustento de la declinatoria decretada por el ya mencionado juzgado de instancia, obedeció al valor por el cual fue estimada la demanda por cobro de bolívares, en aplicación de la Resolución Nº 2006-00038, de fecha 14 de junio 2.006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en Gaceta Oficial Nº 38.528, de fecha 22 de septiembre de 2006, en sus artículos 1 y 2, que estableció:
“Artículo 1: Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.)” (Resaltado del Tribunal)
Artículo 2: “… todos los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (Omissis) serán competentes para tramitar las causas por el procedimiento oral a que se refiere el artículo 1 de esta Resolución”. (Resaltado del Tribunal).
Cabe destacar a lo anterior, que en el caso de autos existen elementos que vinculan el juicio a la materia contencioso administrativa, pues la naturaleza de los derechos debatidos guarda relación con ella, toda vez que, la demanda se circunscribe al cobro de bolívares derivados de un contrato de préstamo que existía entre el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), instituto autónomo creado conforme a la Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, publicada en fecha 3 de diciembre de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 37.583, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal (MINEC), y la Cooperativa La Unión de Porlamar NE1. RL, tal como se evidencia del folio 9 al 13 de las presentes actuaciones, circunstancia que en criterio de este Juzgado evidencia que el asunto debatido reviste carácter afín con las competencias atribuidas a la jurisdicción contencioso administrativa.
En apoyo a lo anterior, resulta necesario citar la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa, con ponencia conjunta de fecha 7 de septiembre de 2004, Nº 01315, caso: Alejandro Ortega Ortega vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A, en la cual la Sala se pronunció con respecto a la competencia para conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, modificando la cuantía establecida en el numeral 2º del artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, e incluyendo como sujetos pasivos de una eventual demanda a los Estados y Municipios, en atención a lo dispuesto en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como de las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí, a saber:
“(...)El numeral 24 del artículo 5 de la nueva Ley que rige las funciones de éste Máximo Tribunal, comparándolo con la disposición contenida en el ordinal 15 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, evidencia dos importantes novedades: por una parte se incorpora como competencia de esta Sala Político-Administrativa conocer de las demandas que se interpongan contra los Estados y los Municipios, así como contra cualquier ente público en el cual la República ejerza un control decisivo y permanente en su dirección o administración (competencia ésta que ya tenía la Sala, conforme a la ley derogada y que se mantiene en la nueva ley, respecto de las demandas contra la República, los Institutos Autónomos y las empresas en las cuales el Estado tenga participación decisiva), y por la otra, que ahora el cálculo para definir la cuantía para dicho conocimiento se efectúa con base a unidades tributarias y, en tal contexto, concretamente la mencionada competencia se circunscribe a las demandas cuya cuantía sea superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), (omissis) a diferencia de lo establecido en la derogada ley que refería a las demandas cuya cuantía era superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo).
(...omissis...)
Ahora bien, es necesario señalar que mediante ponencia conjunta de fecha 2 de septiembre de 2004, caso: Importadora Cordi C.A., contra Venezolana de Televisión, esta Sala por ser la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, fijó las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en lo referente a las acciones previstas en los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T), en los siguientes términos:
‘(...)1.Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), (omissis), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
(...omissis...)
Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria. (Resaltado del Tribunal).
Atendiendo a lo expresado en dicho fallo, se determina que, cuando un Instituto Autónomo (como en el caso bajo estudio), intente una acción contra un particular y ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración -como lo es INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI)- y este no corresponda al conocimiento de una jurisdicción especial como sería la laboral, agraria o tránsito, corresponde el conocimiento de la misma a la jurisdicción contencioso-administrativa, siendo por tanto, en el caso de marras competente para conocer de la demanda intentada, en virtud de la cuantía del presente juicio, los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por no exceder la misma de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), y así se declara.
En virtud de ello, y con fundamento en las consideraciones antes expuestas, este Tribunal, de oficio, al constatar que la materia objeto de la demanda con la cual se dio inicio a las presentes actuaciones corresponde a una jurisdicción especial, se declara Incompetente para conocer y sustanciar la demanda presentada; y en consecuencia, declina el conocimiento del presente asunto en un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que previa la correspondiente distribución, siga conociendo del juicio instaurado, y así se decide.
III
Por todas las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara Incompetente por la materia, para conocer de la presente causa, que por COBRO DE BOLÍVARES sigue INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), contra COOPERATIVA LA UNIÓN DE PORLAMAR NE1, RL. ya identificados, y declina la competencia en un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que previa Distribución de ley, le sea asignado el presente asunto.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho días del mes de Enero de 2009.
La Jueza,
Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol.
El Secretario Accidental,
Nicola Maggio Navas
En esta misma fecha, 08 de Enero de 2009, siendo las 10:34 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias.
El Secretario Accidental,
Nicola Maggio Navas.
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