REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve de enero de dos mil nueve
198º y 149º

PARTE ACTORA: GREGORIA DEL CARMEN LUCENA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.425.560.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PAOLA NARVAEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 127.5144.

PARTE DEMANDADA: ROBERTO CERRADA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.432.466.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Su representación estuvo a cargo de GENE BELGRAVE, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.091.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició el presente juicio, por demanda incoada por la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN LUCENA, quien debidamente asistida de la abogada KATHERYN PEREZ, demandó al ciudadano ROBERTO CERRADA a la Resolución del contrato suscrito sobre el apartamento distinguido con el número 01, ubicado en el piso 1, del Conjunto Residencial Doña Bea, entre las Esquinas de Monzón a Palmita, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha 21 de febrero de 2008, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 27 de febrero de 2.008, compareció la parte actora y otorgó poder a los abogados KATHERYN PEREZ, CARLOS COLMENARES, JESUS GOMEZ Y JACINTO PANTOJA.
Los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa y los emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada, fueron consignados oportunamente por la representación judicial de la parte actora.
Por diligencia de fecha 16 de abril de 2008, el Alguacil Adscrito al Circuito dejó expresa constancia que no pudo lograr la citación personal de la parte demandada.
En fecha 12 de mayo de 2008, el alguacil encargado para practicar la citación del demandado, dejó expresa constancia de no haber podido lograr su citación.
En fecha 17 de noviembre de 2.008, el Alguacil adscrito al Tribunal dejó expresa constancia de haber citado a la parte demandada.
Siendo la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada compareció al Tribunal y solicitó la designación de un abogado, por no contar para el momento de la contestación con la asistencia del citado profesional, el Tribunal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados, difirió el acto de contestación de la demanda para el quinto día de despacho siguiente.
En fecha 1 de diciembre de 2.008, compareció la parte demandada debidamente asistida de abogado y consignó escrito dando contestación a la demanda e intentando reconvención contra la parte actora.
El Tribunal por auto de fecha 9 de diciembre de 2.008, admitió la reconvención y fijó el segundo día de despacho para la contestación.
La reconvención fue contestada por la parte actora, en su debida oportunidad procesal.
Llegada la oportunidad procesal para promover pruebas, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho.
Siendo la oportunidad de dictar su fallo el Tribunal procede en los siguientes términos:
II
Como punto previo, el Tribunal pasa a resolver respecto a la declaratoria de confesión ficta de la parte demandada, solicitada por la representación judicial de la parte actora, en base al argumento de que la contestación de la demanda fue efectuada en forma extemporánea, el Tribunal a tales efectos observa:
Sobre la extemporaneidad por anticipada de la contestación a la demanda, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2973 del 10 de octubre de 2005, caso: Servicios Halliburton de Venezuela, S. A., estableció lo siguiente:

“…En la referida sentencia se declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto contra una decisión de un Juzgado Superior que a su vez, había confirmado la confesión ficta de la compañía solicitante de la presente revisión, en el curso de un proceso de cobro de diferencia de prestaciones sociales desarrollado bajo la vigencia de la derogada legislación adjetiva laboral.

Tal declaratoria, se fundamentó en el hecho de que al tercer día fijado para el acto de la contestación de la demanda, la compañía demandada en lugar de dar contestación, opuso una cuestión previa; sin embargo ese mismo día, el actor había reformado el libelo original de demanda y el tribunal de la causa ya había admitido dicha reforma, por lo que mal se podía, en criterio de la sentencia objeto de revisión, ejercer el derecho a la defensa el mismo día en el que se admitió la reforma.

Al respecto, se estima pertinente citar la sentencia N° 1385 del 21 de noviembre de 2000, en la cual se estableció lo siguiente:

‘…Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:

1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.

Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.

En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.

No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa…’. (Negrillas de la Sala).

Como se puede apreciar del anterior extracto, esta Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo, como lo sería, en el caso de la parte demandada, la oportunidad para dar contestación a la demanda, hasta el punto de que se considera como de orden público todo lo que le sea inherente. (Subrayado de este fallo). En este sentido es pertinente citar la sentencia N° 1011 del 26 de mayo de 2004, en la cual esta Sala Constitucional expresó lo siguiente:

‘…La violación en comento involucra como se mencionó anteriormente al orden público, por estar dirigida hacia el núcleo mismo del derecho a la defensa, como lo es el de dar contestación a la demanda, y esa lesión puede producirse bien por acción u omisión…’ (Subrayado del presente fallo).

Con respecto a la mencionada regla in dubio pro defensa, y al reconocimiento efectivo del derecho a la defensa, esta Sala Constitucional recientemente en sentencia N° 3189 del 15-12-04, señaló:

‘…no debe entenderse que el formalismo se encuentra desterrado del proceso, ya que las formalidades esenciales son garantías del derecho a la defensa; y en situaciones como la presente, resulta contrario a la regla in dubio pro defensa que, en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no promovió las pruebas tempestivamente -conforme a la sentencia ya señalada-, dejándolo sin la defensa de sus probanzas a la parte apelante, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho…’
En el caso bajo estudio y en sintonía con el criterio anteriormente citado, considera el Tribunal que la contestación a la demanda, no obstante haber sido efectuada el cuarto día de despacho y no el quinto como había establecido el auto dictado por el Tribunal, fue efectuada en forma tempestiva, al evidenciarse con esta actuación la voluntad de la parte demandada de acudir a ejercer su derecho a la defensa, consagrado constitucionalmente, en razón de ello se niega lo solicitado por la representación judicial de la parte actora en tal sentido Así se decide.
DEL FONDO
De una revisión a las actas que conforman el presente expediente constata el Tribunal que el mérito a decidir, se contrae a la pretensión de la parte actora de resolver el contrato suscrito sobre el apartamento distinguido con el número 01, ubicado en el piso 1, del Conjunto Residencial DOÑA BEA, entre las Esquinas de Monzón a Palmita, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Como fundamento de la pretensión, expuso la parte actora las siguientes argumentaciones fácticas:
Que en fecha 8 de febrero de 2.003, dio en arrendamiento al ciudadano Roberto Cerrada, el inmueble antes identificado, el cual consta de una habitación, un baño, sala, cocina comedor y demás comodidades.
Que el canon de arrendamiento según la clausula tercera del contrato, quedó fijado en la suma de doscientos cincuenta bolívares fuertes.
Que dicho contrato fue suscrito por seis meses, renovables contados a partir del 8 de febrero de 2.003, hasta el 8 de agosto de 2.003.
Que el arrendatario no dio cumplimiento al contenido de la cláusula tercera del contrato y que de mutuo acuerdo ambas partes modificaron el canon de arrendamiento a partir del 8 de mayo de 2.005, en la suma de doscientos setenta y cinco bolívares fuertes.
Que el arrendatario dejó de pagar los cánones correspondientes a los meses de febrero de 2007 al mes de febrero de 2.008, que asciende a la suma de tres mil trescientos bolívares fuertes.
Que igualmente incumplió la cláusula cuarta del referido contrato que establece que la falta de cumplimiento de alguna de las cláusulas aquí establecidas y en especial la falta de pago de dos mensualidades daria derecho a la arrendadora de pedir la desocupación del inmueble y la rescisión del presente contrato.
Por las razones expuestas demandó la resolución del contrato suscrito entre las partes, el pago de la suma de tres mil trescientos bolívares fuertes por concepto de daños y perjuicios ocasionados durante doce meses por el uso y disfrute del inmueble.
Fundamentó su pretensión en los artículos 1.167 del Código Civil y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Frente a estas alegaciones la representación judicial de la parte demandada negó rechazó y contradijo la demanda intentada en su contra, así como la naturaleza jurídica del contrato.
Adujo que en ningún momento ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento del inmueble que ocupa en calidad de arrendatario desde febrero de 2.003.
Que son falsos los hechos alegados como impropia la fundamentación legal invocada, por basarse en una causa inexistente, por tal motivo mal podrían tener validez y relevancia legal en este juicio, las consecuencias jurídicas que la actora pretende derivar de sus falsos alegatos y fundamentos ilegales.
Invocó a su favor el contenido del artículo 1.157 del Código Civil.
Negó, rechazó y contradijo que el lugar del pago fijado por las partes contratantes fuera en las oficinas de la arrendadora, pues esta le indicó que debía depositar mensualmente en una cuenta corriente del banco Banesco cuyo titular es el abogado Jesús Gomes Silva.
Niego, rechazo y contradijo que como arrendatario haya perdido el beneficio de la prorroga legal arrendaticia.
Solicitó la revisión de la cláusula quinta del contrato de arrendamiento que establece el plazo de duración del contrato, cuyo contenido citó textualmente.
Sostuvo que el plazo fijo no prorrogable de seis meses que comenzaba a correr el 8 de febrero de 2.003, con vencimiento el 8 de agosto de 2003, dio inicio al lapso de prorroga legal de otros seis meses.
Que aún cuando la cláusula quinta estableció que el contrato podría renovarse de común acuerdo entre los contratantes, nunca celebraron un nuevo contrato, por consiguiente el único celebrado entre ambos es el consignado a los autos como documento fundamental de la demanda, de lo que se infiere. Que el contrato de arrendamiento se transformó en un contrato a tiempo indeterminado, toda vez que al vencimiento de la prórroga legal continuó ocupando el inmueble arrendado en calidad de inquilino como lo ha hecho hasta la presente fecha y la arrendadora siguió percibiendo los cánones de arrendamiento que depositaba en la cuenta por ella señalada.
Negó, rechazó y contradijo la fundamentación legal invocada por la parte actora, debido a que la acción que ha debido intentar es el desalojo y no la resolución del contrato.
En razón de las consideraciones expuestas solicitó al Tribunal la declaratoria sin lugar de la demanda incoada.
Ahora bien, determinados los términos en que quedó planteada la litis se observa.
Para decidir al fondo se observa que con el libelo de la demanda, aportó la parte actora, original del contrato de arrendamiento, que al no ser desconocido en su debida oportunidad procesal, se le tiene por reconocido y da fe de las declaraciones en dicho instrumento contenidas, desprendiéndose del mismo la certeza de lo afirmado respecto a la existencia del contrato cuya resolución pretende la parte actora, hecho que no formó parte de lo controvertido.
Ahora bien, la cláusula quinta del contrato reza textualmente lo siguiente: “El lapso del arrendamiento es de seis (6) meses renovables de mutuo acuerdo de ambas partes, contado a partir del ocho (8) de febrero de 2.003, hasta el ocho (8) de agosto de 2003, fecha esta en que culminará…”
Del texto anteriormente transcrito se desprende, que la citada cláusula estableció como término de duración del contrato, el plazo de un seis meses fijos contado a partir del día ocho de febrero de 2003, con vencimiento al 8 de agosto de 2003, pudiendo prorrogarse por períodos de mutuo acuerdo entre las partes.
De allí que, se evidencia que el contenido de la misma es preciso, cuando establece como condición, que el contrato se prorrogaría a su vencimiento por acuerdo entre las partes, por tanto, la voluntad tanto de la arrendadora como de la arrendataria, fue vincularse por un contrato a tiempo determinado de seis meses, prorrogables siempre que hubiese acuerdo de las partes.
De esta manera se observa que vencido el contrato en fecha 8 de agosto de 2003, comenzó a regir el lapso de prórroga legal, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, era de seis meses, contados a partir de dicha fecha; pero, una vez vencido ese plazo y continuar el arrendatario en posesión del inmueble arrendado, de conformidad con el artículo 1.600 del Código Civil, se configuró un cambio en la caracterización determinante del tiempo del contrato, transformándose éste en un contrato por tiempo indeterminado, por efectos de la tácita reconducción. Así se decide.
En sintonía con lo anterior se hace necesario indicar que artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que:” Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en limites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
En el caso de marras la acción pretendida por la parte actora es la acción de Resolución de contrato prevista en el artículo 33 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que es la acción aplicable a los contratos celebrados a tiempo determinado, siendo necesario precisar que cuando se trata de un contrato a tiempo indeterminado, como sucede en el caso bajo análisis, la acción ha debido ser el desalojo, cuyas causales han sido taxativamente previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por la cual se hace forzoso declarar la improcedencia de la presente demanda, por no ser la vía procesal idónea para satisfacer la pretensión de la actora, toda vez que el contrato contentivo de las estipulaciones cuyo incumplimiento señala la actora en su libelo, el cual fue valorado en el texto del presente fallo, se convirtió en un contrato de los celebrados por tiempo indeterminado por efectos de la tácita reconducción. Así se decide.
En razón de lo antes expuesto, este juzgado Cuarto de Municipio, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO intentó GREGORIA DEL CARMEN LUCENA contra ROBERTO ABREU CERRADA. Así se decide.
Dada la naturaleza de la presente decisión, se hace se hace innecesario el examen, análisis y decisión sobre los otros alegatos y excepciones planteados. Así se decide.
DE LA RECONVENCION
Siendo la oportunidad de dar su contestación a la demanda, la parte demandada reconvino a la parte actora al reintegro de los cánones de arrendamiento pagados, exponiendo como fundamento de su pretensión los siguientes argumentos:
Que ha venido siendo objeto de múltiples vías de hecho y artimañas desde hace tiempo, por cuanto se ha negado a aceptar un nuevo canon de arrendamiento por estar prohibido expresamente por decretos presidenciales.
Que la arrendadora pretende contravenir y violar flagrantemente disposiciones legales, que constituyen normas de orden público.
Señaló al Tribunal que efectivamente es arrendatario de la habitación (no apartamento) de apenas veintidós metros cuadrados tal y como lo señala expresamente la demandante en el segundo párrafo del capitulo de los hechos.
Que dicha habitación está situada en el primer piso de una casa distinguida con el número 14-B, denominada DOÑA BEA, ubicada en el Centro de Caracas, específicamente entre las Esquinas de Monzón a Palmita, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador.
Que todas las habitaciones de esa casa fueron transformadas dándole ciertas comodidades, pero no por eso deben ser consideradas apartamentos.
Adujo que esta habitación no la ocupa desde el 8 de febrero de 2.003, que su verdadero contrato se inició el 23 de marzo de 2.003, que es cuando se mudó al inmueble.
Que de acuerdo con los comprobantes de pago efectuados en la cuenta del ciudadano Jesús Gómez Silva, el pago de los cánones de arrendamiento no se realizó dentro de los cinco días siguientes al vencimiento de cada mes.
Que fue a partir del mes de junio de 2.005, fue cuando empezó a pagar el aumento del nuevo canon que le impuso la arrendadora de doscientos setenta y cinco bolívares fuertes, para poder seguir ocupando la referida habitación.
Que el día 2 de septiembre de 2005, depositó 550, oo bolívares fuertes, por los meses atrasados de julio y agosto de 2.005 a razón de 275, oo cada uno.
Que el 7 de febrero de 2007 depositó 1.100, oo por los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, también a razón de 275,oo cada uno.
Acompañó a los autos los depósitos efectuados en el año 2007, precisamente los que constituyen el motivo de esta pretensión.
Afirmó que el pago efectuado el 10 de febrero de 2.007, corresponde a los meses de enero y febrero de 2.007.
Asimismo consignó una serie de depósitos efectuados en la cuenta del abogado Jesús Alejandro Gómez Silva, que según adujo corresponden a los cánones de arrendamiento del año 2008.
Adujo que con la consignación de estos originales demuestra fehacientemente que los cánones que se reclaman en esta pretensión están debidamente pagados, por consiguiente, son falsos los hechos alegados por la actora en su libelo.
Que el lugar del pago nunca fue en las oficinas de la arrendadora, pues esta le ordenó que los depositara en la cuenta corriente perteneciente a Jesús Alejandro Gómez Silva, no pudiendo alegar la actora que los efectuó mal al hacerlo a favor de un tercero, puesto que lógicamente, habría demandado la falta de pago de los alquileres del primer año de vigencia del contrato.
Que los pagos de cánones de arrendamiento jamás se produjeron dentro de los cinco días subsiguientes al vencimiento de cada mes.
Que toda esa irregularidad en el pago fue permitida y aceptada por la arrendadora durante todos esos cinco años.
Que siempre se atrasó en el pago de los cánones de arrendamiento por más de dos meses y jamás fue demandado por tal concepto.
Que el motivo de esta demanda es porque la arrendadora pretende aumentarle el canon de arrendamiento en un trescientos por ciento y se ha negado rotundamente.
Que la ley determina que el arrendador antes de proceder al arrendamiento de un inmueble debe proceder previamente a su regulación y este no se encuentra regulado, aun cuando próximamente va a solicitar su regulación.
Que es un hecho notorio comunicacional que el Presidente de la República ha prohibido por decreto el aumento de cánones de arrendamiento y consta en el libelo la declaración de la actora que ambas partes de común acuerdo convinimos en modificar el canon de arrendamiento a partir del mes de mayo de 2007 la suma de doscientos setenta y cinco mil bolívares.
Alegó que esta declaración realizada por la parte actora, constituye sin lugar a dudas una confesión, que opera en su contra.
Que existiendo una prohibición expresa de carácter legal, siendo esta una norma de orden público que no puede ser objeto de omisión, ni de incumplimiento alguno, sin embargo, desde el mes de junio de 2005, ha venido pagando un exceso en el canon de arrendamiento estipulado contractualmente.
Sostuvo que ha pagado un alquiler superior al permitido legalmente los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.005, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.007 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre de 2008, a razón de veinticinco bolívares mensuales todo lo cual asciende a la suma de ochocientos bolívares fuertes (Bs. 800,oo) que la arrendadora está en la obligación de reintegrarle.
En virtud de los hechos expuestos solicitó el reintegro de la suma de ochocientos bolívares fuertes por el exceso en el cobro de cánones de arrendamiento, el monto de los intereses devengados por los montos cobrados en exceso y la corrección monetaria de las cantidades demandadas.
Frente a estas alegaciones, la representación judicial de la parte actora reconvenida negó, rechazó y contradijo los alegatos esgrimidos por la parte demandada reconviniente en base a las siguientes alegaciones:
Afirmó que el arrendatario no dio cumplimiento al contenido del contrato suscrito entre las partes donde se establecía taxativamente que el arrendatario estaba en la obligación de cancelarle a la arrendadora puntualmente dentro de los cinco primeros días de cada mes en sus oficinas el canon de arrendamiento establecido en el contrato.
Citó textualmente la clausula tercera del contrato y señaló al tribunal que la misma es clara y terminante y el mismo demandado confesó en su escrito de contestación a la demanda que el había cancelado los cánones de arrendamiento en la cuenta de un tercero, cuestión que nunca se estipuló ni verbal ni documentalmente.
Que el demandado aceptó que él no pagó los cánones de arrendamiento insolutos en sus oficinas dentro del lapso fijado de los cinco primeros días de cada mes y de manera alegre e irresponsable alega en su defensa que el acordó con su mandante pagarle en la cuenta corriente de una tercera persona que no está obligada ni comprometida de acuerdo con el contrato, que es ley entre las partes.
Que el demandado olímpicamente aduce que el canceló los cánones en una cuenta corriente que no es la de su mandante, lo que revela que su pretensión está ajustada a derecho cuando se le demandó por incumplimiento de contrato, habida cuenta que no se ajustó a las cláusulas establecidas en el contrato.
Sostuvo que en el escrito presentado por el demandado, este confesó su propia torpeza.
Que nunca su mandante le autorizó el cambio de las cláusulas contractuales.
Que el temerario reconviniente anexó a su escrito un legajo de bauches de diferentes fechas, de supuestos depósitos bancarios consignados en la cuenta de un tercero que nada tiene que ver con la relación contractual existente con la arrendadora.
Rechazó la pretendida regulación que el arrendatario ha señalado como amenaza a su poderdante y le advirtió que el inmueble está exento de regulación por haber sido construido después del año 1.987.
En cuanto a su pretensión de que la arrendataria le devuelva los supuestos excesos de pagos de cánones de arrendamiento, los rechazó por las razones que esgrimió anteriormente, habida cuenta que su poderdante nunca recibió el dinero por él supuestamente depositado en la cuenta de un tercero.
Ahora bien en materia Civil las normas que establecen la dinámica a cumplir por las partes contendoras para vencer en el proceso, están contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
El precepto que se desprende de dichas normas, se reduce a la necesidad de que quien alega la existencia de una obligación, debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, demostrar el hecho extintivo.
A los efectos de probar sus respectivas afirmaciones las partes promovieron las siguientes pruebas:
El contrato de arrendamiento aportado como instrumento fundamental de la demanda, cuya celebración no resultó controvertida en la secuela del proceso.
La parte demandada aportó con su escrito de contestación a la demanda, depósitos bancarios efectuados en la cuenta bancaria a nombre de Jesús Alejandro Gómez, Silva, los cuales fueron impugnados por la parte demandada, respecto a lo cual observa el Tribunal que los depósitos efectuados ante entidades bancarias no revisten carácter de documentos públicos, por tanto, no pueden ser subsumidos en el supuesto de hecho requerido para que surja en la contraparte la potestad de impugnarlos.
Ahora bien, acerca de la reconvención intentada, el Tribunal antes de pronunciarse respecto al valor que aportan a los depósitos bancarios acompañados por la representación judicial de la parte demandada, considera de trascendental importancia destacar el contenido de los artículos 58 y 60, respectivamente, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por ser estas las normas especiales que regulan las condiciones que han de regir cuando lo pretendido es el reintegro de lo pagado en exceso por concepto de cánones de arrendamiento, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 58.- En los inmuebles sometidos a regulación conforme al presente decreto Ley, quedará sujeto a repetición todo cuanto se cobre en exceso del canon máximo establecido por los organismos competentes “.(Negrillas del Tribunal).
ARTICULO 60.- “El reintegro se referirá a los sobrealquileres cobrados desde la fecha de iniciación del contrato hasta la fecha de la regulación que resultare definitivamente firme”.
En tal sentido, debe expresamente señalarse, que de acuerdo con lo dispuesto en las normas citadas, la pretensión tutelada en el ordenamiento especial que regula la materia, se refiere a al reintegro de aquellos montos que han sido pagados y en su totalidad exceden del canon máximo que ha sido establecido por los organismos competentes, es decir, que para que pueda ser satisfecha en derecho la pretensión de reintegrar lo pagado en exceso por concepto de cánones de arrendamiento, es requisito indispensable en primer lugar que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, esté sometido a regulación, tal y como lo dispone el artículo 58 de la Ley y en segundo lugar se requiere que el organismo regulador, en este caso; la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, haya establecido mediante Resolución cual es el canon máximo que debe regir para dicho inmueble.
Es cierto que el Ejecutivo Nacional, a través de un decreto Presidencial, congeló el aumento de cánones de arrendamiento fijados a inmuebles destinados a vivienda y también es cierto que a partir de la fecha del mencionado decreto, existe prohibición expresa de aumentar el canon de arrendamiento, sin embargo no es posible, ni le está dado al Tribunal, acordar por vía de reintegro el pago de cantidades que la parte perjudicada por el aumento, haya pagado en exceso, por no ser esta la vía procesal idónea para tales fines.
En ese orden de ideas y tomando en consideración que ciertamente como lo afirmó la parte demandada, aún cuando no resultó un hecho controvertido que el canon fue aumentado cuando se encontraba en plena vigencia el decreto que prohibía el aumento de cánones de arrendamiento a inmuebles destinados a vivienda, no es el reintegro la vía procesal a seguir para obtener tal resarcimiento, toda vez que como se dijo anteriormente, de acuerdo con la ley el mismo procede en aquellos inmuebles cuyo canon de arrendamiento ha sido previamente establecido por el organismo regulador, es decir, no es posible subsumir el supuesto de hecho planteado en la pretensión de la parte demandada reconviniente, en el supuesto de hecho previsto en la Ley de Arrendamientos para obtener el reintegro de cantidades que han sido pagadas excediendo el canon máximo fijado, pues como se pudo constatar, no existe y así se desprende de las propias declaraciones de las partes, una resolución legal dictada por el organismo competente que señale cual es el canon máximo que debe pagarse por concepto de canon de arrendamiento para el inmueble objeto de la demanda y no consta que el mencionado inmueble sea de los inmuebles que se encuentran sometidos a regulación .
En consecuencia, al no haberse ejercido la acción procesalmente idónea para satisfacer la pretensión de reintegro aducida por la demandada, se hace forzoso para el Tribunal desechar la pretensión deducida en el presente proceso. Así se decide.
Vista la presente decisión, considera el Tribunal inoficioso pronunciarse respecto a los depósitos bancarios aportados.
En razón a los planteamientos anteriormente efectuados, este Juzgado Cuarto de Municipio, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por Gregoria del Carmen Lucena contra Roberto Abreu Cerrada Y SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN intentada por Roberto Abreu Cerrada contra Gregoria del Carmen Lucena.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condena en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días de enero de dos mil nueve. Años 198° de la independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

LETICIA BARRIOS RUIZ

LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA.
En esta misma fecha, siendo las 11:43 am, se publicó y registró la anterior decisión,
LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA.
EXP.AP-V-2008.391.