Expediente No. 7057/07
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA: LAVATELLI & CIA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 28 de marzo de 1979, bajo el No. 103, Tomo B-5.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FLAVIO RUMBOS BETANCOURT, TERESA BORGES GARCIA, ANTONIETTA DA SILVA y NORA ROJAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.677, 22.629, 65.275 y 104.901, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LAMBRU PANAYOTI, mayor de edad y de este domicilio, sin identificación plena en autos.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL ANDRES RAMIREZ SENIA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 79.162.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Conoce este Tribunal por distribución que hiciera el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que, por DESALOJO, incoara la empresa LAVATELLI & CIA, contra el ciudadano LAMBRU PANAYOTI.
Admitida la demanda por este Juzgado por auto de fecha 15 de marzo del 2007, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera ante este Juzgado al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos su citación, a fin de que diera contestación a la demanda, librándose la respectiva compulsa en fecha 12 de abril del 2007.
En fecha 12 de junio del 2007, el ciudadano DAVID ALEXIS BERMUDEZ, Alguacil Titular de la UNIDAD DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON SEDE EN EL EDIFICIO JOSE MARIA VARGAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, dejó constancia de su imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 18 de junio del 2007, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada por medio de carteles, lo cual fue acordado por auto de fecha 19 de junio del 2007 y en esa misma fecha se libraron los carteles respectivos.
En fechas 19 de julio del 2007 y 01 de agosto del 2007, la representación judicial de la parte actora consignó los ejemplares del cartel de citación publicados en prensa.
En fecha 16 de octubre del 2007, el Secretario de este Tribunal, dejó constancia de haber practicado la fijación del cartel de citación librado a la parte demandada y de haberse cumplido con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de noviembre del 2007, la representación judicial de la parte actora solicitó se le nombrara defensor judicial a la parte demandada.
Por auto de fecha 26 de noviembre del 2007, la Juez de este Despacho se avocó al conocimiento del presente juicio.
Por auto de fecha 04 de diciembre del 2007, este Tribunal designó a MANUEL ANDRES RAMIREZ SENIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 79.162, como defensor judicial de la parte demandada, ordenándose su notificación a los fines de que aceptara o se excusara del cargo recaído en su persona, al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, librándose en esa misma fecha la respectiva boleta.
En fecha 04 de marzo del 2008, la apoderada judicial de la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa, y por auto de fecha 25 de marzo del 2008, este Tribunal ordenó la citación del defensor judicial designado a la parte demandada para que compareciera ante este Juzgado al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos su citación, entre el horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., a fin de que diera contestación a la demanda, librándose la respectiva compulsa en esa misma fecha.
En fecha 15 de mayo del 2008, el ciudadano MIGUEL HERNANDEZ PINTO, Alguacil Titular de la Unidad De Alguacilazgo Del Circuito Judicial Con Sede En El Edificio José Maria Vargas De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, dejó constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 20 de mayo del 2008, el ciudadano MANUEL RAMIREZ, defensor judicial de la parte demandada, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
Por auto de fecha 27 de mayo del 2008, este Tribunal anuló el auto y la compulsa librada en fecha 25 de marzo del 2008 y la actuación efectuada por el Alguacil en fecha 15 de mayo del 2008 y repuso la causa al estado de que se notificara al defensor judicial designado.
En fecha 06 de junio del 2008, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa a los fines de la citación del defensor judicial, lo cual fue negado por este Juzgado por auto de fecha 10 de junio del 2008, hasta que constara en autos la aceptación del defensor judicial designado en el presente juicio.
Mediante diligencia de fecha 10 de junio del 2008, el ciudadano DAVID ALEXIS BERMUDEZ, Alguacil Titular de la Unidad De Alguacilazgo Del Circuito Judicial Con Sede En El Edificio José Maria Vargas De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, dejó constancia de haber practicado la notificación del defensor judicial designado en el presente juicio.
En fecha 16 de junio del 2008, el ciudadano MANUEL RAMIREZ SENIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 79.162, aceptó el cargo de defensor judicial y prestó el juramento de Ley.
En fecha 30 de junio del 2008, la representación judicial de la parte actora solicitó se librara la respectiva compulsa y por auto de fecha 03 de julio del 2008, este Tribunal ordenó la citación del defensor judicial designado a la parte demandada para que compareciera ante este Juzgado al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos su citación, entre el horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., a fin de que diera contestación a la demanda.
En fecha 13 de octubre del 2008, el ciudadano MIGUEL VILLA, Alguacil Titular de la Unidad De Alguacilazgo Del Circuito Judicial Con Sede En El Edificio José Maria Vargas De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, dejó constancia de haber practicado la citación personal del defensor judicial.
En fecha16 de octubre del 2008, el defensor judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de demanda.
En fecha 10 de noviembre del 2008, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 13 de noviembre del 2008.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente controversia, esta Juzgadora pasa a hacerlo, previa consideración de los alegatos expuestos por las partes que componen el presente litigio, y al respecto observa:
-II-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora alegó en su demanda, que los causantes por intermedio de distintas administradoras cedieron en arrendamiento desde hace años el apartamento No. 11, que forma parte del Edificio Los Claveles, ubicado de Abanico a Socorro, Callejón San Pedro, Parroquia Altagracia (antes San José), Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, al demandado, ciudadano LAMBRU PANAYOTI, alegando que el contrato se extravió y el mismo se convirtió a tiempo indeterminado por efecto de la venta del inmueble, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.605 del Código Civil.
Continúa aduciendo que el canon de arrendamiento mensual vigente es de Bs. 476.100,oo, (hoy Bs. F. 476,10), conforme a lo establecido por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, además del canon de arrendamiento, manifiesta que el arrendatario estaba obligado a pagar el consumo de agua mensual y de cuidar y mantener el inmueble en buen estado de conservación y mantenimiento.
Ahora bien, continúa alegando la parte actora, que el arrendatario desde el mes de noviembre del 2002, hasta la presente fecha, no ha cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, adeudando hasta la presente fecha los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre del 2002, y de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del 2003, a razón de Bs. 303.750,oo, lo cual alcanza la suma de Bs.3.375.000,oo.
Asimismo, señala que la arrendataria ha incumplido sus obligaciones contractuales, al no haber pagado la cuota mensual por consumo de agua, adeudando hasta la fecha los meses comprendidos desde noviembre del 2002 hasta agosto del 2003.
Por otra parte adujo, que el demandado no ha cumplido su obligación legal y contractual de cuidar el inmueble como un buen padre de familia y de que el inmueble se encuentra abandonado, además de que manifestó que el mismo requiere reparaciones a cargo del arrendatario.
En virtud de los hechos expuestos, acude ante este Tribunal para demandar al ciudadano LAMBRU PANAYOTI, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, a lo siguiente: Primero: Que ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento, haber deteriorado el inmueble y haberlo abandonado, por lo que se encuentra incurso en las causales de desalojo previstas en las letras a), e) y g) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; Segundo: a entregar sin plazo alguno, libre de bienes y personas, el apartamento arrendado identificado en autos, solvente en el pago de los servicios públicos que tiene el inmueble y en perfecto estado de conservación y mantenimiento; Tercero: En pagar a título de daños y perjuicios desde el mes de noviembre del 2004 y hasta la fecha de entrega definitiva del inmueble, una suma mensual equivalente al monto del canon mensual de arrendamiento que hubiera devengado por el inmueble antes identificado; Cuarto: En que ha incumplido su obligación de pagar el consumo de agua mensual, y que por su incumplimiento el contrato de arrendamiento que los vincula ha quedado resuelto.
Fundamenta su demanda en lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.272, 1.592, 1.594, 1.616 del Código Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el defensor judicial designado a la parte demandada, abogado Manuel Ramírez Senia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.162, negó y rechazó el alegato de la parte actora relativo a que se hubiera extraviado el contrato de arrendamiento celebrado entre la actora y el demandado. Negó y rechazó que el canon de arrendamiento establecido entre las partes es de Bs. 303.750,oo, y de que dicho canon fue establecido por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura. De igual forma negó el alegato de que su representado estuviera obligado a pagar el consumo de agua mensual, y de que estuviera que cuidar el inmueble y mantenerlo en buen estado de conservación y mantenimiento; por otra parte negó y rechazó el alegato de la parte actora de que su representado no hubiera pagado los cánones de arrendamiento y que su defendido deba los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre del 2002, y de enero a agosto del 2003, alcanzando una suma de Bs.3.375.000,oo. Negó que su defendido no haya pagado las cuotas mensuales por el servicio de agua, correspondiente a los meses de comprendidos de noviembre del 2002 a agosto del 2003; por último negó y rechazó la afirmación de que su defendido no hubiera actuado como un buen padre de familia en el cuido del inmueble arrendado.
-III-
DEL ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO
Ahora bien, del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata esta Juzgadora que durante el lapso probatorio sólo la parte actora promovió las pruebas que consideró convenientes.
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, nuestra Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, dejó sentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
Conforme a la Doctrina de Casación parcialmente transcrita, la cual es acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos, entendidos éstos como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, debe cargar con las pruebas de los mismos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Junto con el libelo de la demanda consignó copia fotostática simple de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre del 2003, bajo el No. 65, tomo 34, de fecha 31-03-2003. Al respecto, quien aquí sentencia observa que el referido instrumento no fue impugnado ni tachado por la parte demandada y de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y lo dispuesto en el artículo 1.359 Código Civil, se tiene como fidedigno su contenido por lo que surte pleno valor probatorio, y en consecuencia, demuestra la representación que de la parte actora ejercen en el presente juicio los abogados FLAVIO RUMBOS BETANCOURT, TERESA BORGES GARCIA, ANTONIETTA DA SILVA y NORA ROJAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.677, 22.629, 65.275 y 104.901, respectivamente, ASI SE DECIDE.
Copia fotostática simple del documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 69, Tomo 08, protocolo Primero, en fecha 25/09/1969, correspondiente al título de propiedad del inmueble objeto de litigio; Ahora bien, quien aquí decide considera que este documento no tiene ingerencia en el fondo del tema debatido por cuanto en el presente juicio no discute la propiedad de un inmueble, lo que esta en juicio es la existencia o no de una relación jurídica que una a las partes de la presente causa, por tal motivo sobre este documento no tiene nada sobre que pronunciarse. ASI SE DECIDE
Copia fotostática simple de Resolución Nº 004063, de fecha 24 de enero de 2002, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular de Infraestructura, al respecto quien aquí sentencia observa que dicha copia no fue impugnada por la parte demandada, por lo que la misma surte pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, dicho instrumento demuestra que el señalado organismo reguló el canon de arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio, en la cantidad de TRECIENTOS TRES MIL BOLIVARES CON SETECIENTOS CINCUENTA (Bs. 303.750,oo,) actuales TRECIENTOS TRES BOLIVARES CON SETECIENTOS CINCUENTA (Bs F. 303, 75). Mas sin embargo, de esta prueba traída a los autos, no ve quien aquí decide que se demuestre la relación que tiene en el presente juicio, por cuanto si bien es una regulación en el bien objeto de autos, de ella no se evidencia la relación arrendaticia que es alegada en el libelo. Lo único que se desprende es que la ciudadana MERCEDES URBANEJA, Administradora de la Sociedad Mercantil LAVATELLI & CIA, solito una regulación sobre el bien objeto del presente litigio. ASI SE DECIDE
Copia fotostática simple de dos comunicaciones enviadas por la empresa LAVATELLI & CIA, al ciudadano LAMBRU PANAYOTIS, en la que le comunica que debe comparecer en determinadas fechas para tratar asuntos de su interés; Al respecto, quien aquí sentencia observa, que las referidas comunicaciones, si bien están dirigidas al demandado de autos y contienen una firma autógrafa, las mismas no señalan por quien fueron recibidas, Además de ello, se observa que de las comunicaciones no se desprende elemento de convicción alguna o que haga presumir la relación arrendaticia alegada en autos por cuanto lo único que señalan es un asunto importante, sin especificar que pudiera ser tal asunto, por tal razón, deben desecharse del proceso, ASI SE DECIDE
Consignó también en copia fotostática, cuarenta y cuatro (44) recibos de pago emanados de la empresa C.A., Hidrocapital. Al respecto se observa que dichos instrumentos se refieren a un tercero que no es parte en el presente juicio, por cuanto de ellos se lee el nombre de una persona identificada como JANNARELLA PEDRO, no aportando nada mas, además de ello dicho instrumento emanan de un tercero que no es parte en el presente proceso, y siendo que el mismo debió ser ratificado su contenido en el presente juicio por medio de testimonial, como indica el art. 431 Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desechan del proceso. ASI SE DECIDE
Durante el lapso de promoción de Pruebas, reprodujo el merito favorable de los autos de los instrumentos consignados con el libelo de la demanda, los cuales fueron analizados precedentemente y otorgado el valor probatorio correspondiente, por lo que nada tiene que pronunciarse sobre ellos, ASI SE DECIDE
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, representada por el defensor Ad-Litem designado, abogado Manuel Ramirez Senia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.162, no hizo uso del derecho.
IV
PARTE MOTIVA
Conforme a lo expuesto y respecto al alegado incumplimiento del contrato de arrendamiento de parte de la demandada, observa quien aquí decide, que la doctrina y la jurisprudencia están acordes en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, como son los contratos de arrendamiento, le basta al actor demostrar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga al demandado.
En tal sentido, consta en las actas que conforman el presente expediente, que la accionada sustenta su pretensión en la existencia de una relación arrendaticia desde hace muchos años y el contrato de arrendamiento el cual argumenta dicha relación se extravió.
Ahora bien, analizadas las pruebas de autos, se constata que durante la secuela del juicio la accionante no trajo a los autos elementos de pruebas que demostrara la existencia de la relación arrendaticia que aduce tener con el demandado, por cuanto de las pruebas que aportó y que fueron precedentemente valoradas, no se desprende de modo alguno la existencia de la relación arrendaticia o el vinculo que pudiera unir a las partes del presente juicio
En atención a ello, es reiterado el criterio jurisprudencial que sostiene que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene, de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar sino se demuestra. Siendo así, es forzoso para quien decide declarar sin lugar la presente acción, como en la dispositiva del presente fallo se declarara. ASI SE DECIDE
-V-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana¬ de Caracas, administrando justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO, incoara la Sociedad Mercantil LAVATELLI & CIA, en contra del ciudadano LAMBRU PANAYOTI, ambas partes plenamente identificadas en el texto del presente fallo.
SEGUNDO: Se condena al pago de las costas del presente proceso, a la parte actora conforme lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de enero del dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
SUSANA MENDOZA.
En la misma fecha siendo las 3:00 p.m, se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
SUSANA MENDOZA.
BDSJ/SM.
EXP. Nº 7057-07
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