EXPEDIENTE Nº 6948-06

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL FRANTISEK, INVERSIONES S.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo (2do) de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda en fecha 12 de Diciembre de 1.988, bajo el Nº 52, Tomo 95-A- Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados YUHII SULEIMA ANGARITA, ANDRES TRUJILLO ANGARITA y GINA DE SOUSA GONCALVES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.608, 44.194 y 131.048, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANTONIO MORA. Venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 4.586.333

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados CARLOS LUIS ANDREA NIEVES y ANTONIO SALAZAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 94.010 y 61.173, respectivamente.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento

SENTENCIA: Definitiva

I
ANTECEDENTES DEL JUICIO
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado para su distribución ante el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha once (11) de octubre de 2006.
Por auto de fecha veintiséis (26) de octubre de 2006 se admitió la demanda; al tiempo que se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para el SEGUNDO (2º) DIA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de su citación, mas dos (2) días de despacho como termino de distancia, a los fines de la contestación de la demanda.-
En fecha 31 de octubre de 2.006, diligencio la representación judicial de la parte actora y consigno las copias fotostáticas del libelo de la demanda y de su auto de admisión a los fines de que se libren las compulsas de citación correspondientes. Asimismo, de conformidad con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, solicito se comisione aun Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, y ratifico la solicitud de medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento en el presente juicio.
Por auto complementario de fecha 13 de noviembre de 2.006, se ordeno comisionar al Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada, se libro exhorto de citación anexo oficio Nº 812-06.
En fecha 20 de noviembre de 2.006, diligencio la representación judicial de la parte actora y retiro el despacho librado al Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
En fecha 22 de enero de 2.007, se recibieron las resultas contentivas de las actuaciones tendientes a lograr la citación del demandado, de las cuales se evidencia que cumplidas las formalidades de citación personal, la misma resultó infructuosa, posteriormente se acordó la citación de la parte demandada mediante el procedimiento de carteles, conforme lo dispuesto por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de febrero de 2.007, diligencio la representación judicial de la parte actora y solicito se libre cartel de citación a la parte demandada conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de mayo de 2.007, diligencio la representación judicial de la parte actora y sustituyo poder en la persona del abogado ERNESTO FERRO URBINA, en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.510. Por otra parte, ratifico la solicitud de fecha 9 de febrero de 2.007.
Mediante auto de fecha 18 de junio de 2.007, se acordó y se libro cartel de citación a la parte demandada, así como exhorto para la fijación del mencionado cartel, anexo a oficio Nº 299-07 dirigido al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
En fecha 20 de junio de 2.007, diligencio la representación judicial de la parte actora y recibió el cartel de citación y el exhorto correspondiente.
Asimismo, en fecha 26 de julio de 2.007, diligencio la representación judicial de la parte actora y consigno el cartel de citación debidamente publicado en el Diario “El Universal” y “Ultimas Noticias”.
En fecha 09 de noviembre de 2.007, se recibieron las resultas de la citación por carteles, cumpliendo con la misión conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de febrero de 2.008, la representación judicial de la parte demandada Abogado CARLOS LUIS ANDREA NIEVES, inpreabogado Nº 94.010, mediante diligencia de fecha 22/02/2.008 se dio por citado en el presente juicio. Asimismo, se ordeno comisionar nuevamente al señalado Juzgado de Municipio a los fines de fijar el correspondiente cartel en la morada del demandado.
En fecha 28 de febrero de 2.008, diligencio la representación judicial de la parte actora y señalo que la parte demandada no contesto al fondo de la demanda. Por otra parte, sustituyó poder en la persona de la abogada GINA SOUSA GONZÁLEZ en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.048.
En fecha veintinueve (29) de Febrero de 2008, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito mediante el cual opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de Competencia por el Territorio al tiempo que contestó al fondo de la demanda.
Por auto de fecha tres (03) de marzo del 2.008, la JUEZ BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ, se aboco al conocimiento de la causa.-
En fecha cuatro (04) de marzo del 2.008 este tribunal dicto sentencia interlocutoria, mediante la cual se declaro sin lugar la cuestión previa interpuesta por la parte demandada.
En fecha 06 de marzo del 2.008, la Dra. GINA DE SOUSA, apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de rechazo a las cuestiones previas interpuesta por la parte demandada.-
En fecha 17 de marzo de 2.008, la representación judicial de la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de esta misma fecha, fijándose la oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas. En esa misma fecha, el Abogado CARLOS ANDREA, en su carácter de apoderado de la parte demandada, consigno escrito mediante el cual anuncio recurso de regulación de competencia.-
En fecha 27 de marzo de 2.008, se declaro desierto el acto de testigo correspondiente a la ciudadana BEATRIZ MARITZA GARCIA VELASQUEZ. En esa misma fecha, se evacuo la testimonial de la ciudadana MARIA ALEXANDRA TORRES LUGO.
En fecha 25 de marzo del 2.008, el apoderado de la parte demandada consigno escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 27 de marzo de 2.008. En esta misma fecha, se ordeno abrir cuaderno de Regulación de Competencia y remitir copias certificadas del escrito de solicitud, del libelo de la demanda, del contrato de arrendamiento, del escrito contentivo de la cuestión previa opuesta y de la decisión dictada en fecha 04 de Marzo del 2.008, al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial a los fines de la resolución de dicho recurso.
El día 31 de marzo de 2.008, tuvo lugar el Acto de Evacuación Testimonial del ciudadano ANGEL NICOLAS ALDANA ROTONDARO, seguidamente correspondía dicho acto al ciudadano HERNA RAMON FERNANDEZ dejándose constancia en autos que el mencionado ciudadano en la fecha correspondiente para la Evacuación Testimonial no compareció a este Juzgado, por lo cual se declaro desierto.-
En fecha 01 de abril de 2.008 compareció la Dra. GINA DE SOUSA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consigno escrito mediante el cual negó y rechazo el recibo de pago consignado por la parte demandada como prueba.
En fecha 02 de junio de 2.008, se dicto auto mediante el cual se declaro suspendido el proceso hasta que constara en autos las resultas del recurso de regulación de competencia interpuesta por la parte demandada.
En fecha 17 de julio de 2.008, se recibieron las resultas del recurso de regulación de competencia, el cual fue declarado sin lugar por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, ordenándose darle entrada por auto de fecha 22 de julio de 2.008.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora pasa a dilucidar el fondo de la controversia bajo las siguientes consideraciones:

II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Alegatos de la parte actora
Alega la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda, dentro del elenco de afirmaciones fácticas que constituyen la base de su pretensión, lo siguiente:

Que su representada en fecha 10 de marzo de 2.003, SOCIEDAD MERCANTIL FRANTISEK S.A, celebró con el ciudadano MIGUEL ANTONIO MORA, un contrato de arrendamiento sobre un bien inmueble constituido: “por un local comercial identificado con el Nº 9, ubicado en la Planta Baja del Edificio Mariño, situado en la Calle Mariño de la ciudad de Maracay del Estado Aragua”; que la duración de dicho contrato era de seis (6) meses contados a partir del día 10/03/2.003, y prorrogable automáticamente por periodos iguales, a menos que la arrendadora diera notificación alguna de la no renovación del mismo, que el canon de arrendamiento establecido en dicho contrato fue de DOSCIENTOS CINCUENTAMIL BOLIVARES (250.000. BS); asimismo alega que en la CLAUSULA DECIMO PRIMERA, se estableció que dicho contrato tenía el carácter de intuito-personae, en lo que respecta al arrendatario, y que por ello quedaba expresamente prohibido todos los negocios jurídicos que impliquen una cesión de los derechos que derivan de este contrato, así como los traspasos, cesiones; subarrendamiento del arrendamiento total parcial del inmueble arrendado y cualquier otra forma que implique la transmisibilidad del inmueble arrendado e incluso cualquier acto que perturbe la posesión establecida entre las partes; alude que el ciudadano MIGUEL ANTONIO MORA, ha incumplido con la Cláusula Décimo Primera del presente contrato, debido a que desde hace ya varios meses no ocupa ni ejerce su oficio de comerciante en el local antes identificado, y en su lugar, el inmueble objeto del presente juicio esta siendo ocupado por una persona de nombre HERIBERTO, sin permiso alguno del Arrendador.

Asimismo, alegó que se enteró hace pocos días que el ciudadano MIGUEL MORA, no ocupa ni ejerce su oficio de comerciante en el local objeto del juicio, desde hace varios meses y quien ocupa el local es una persona llamada Heriberto, quien paga el canon de arrendamiento, pero cuando se le pregunta por el ciudadano Mora siempre afirma que “él esta de viaje”, afirma que es un hecho de que el arrendatario no es la persona que ocupa el local, según el justificativo de testigo evacuado por la Notaria Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua.
Igualmente, arguye que es indubitable que el ciudadano MORA, cedió sin autorización escrita de su representada el contrato de arrendamiento que rige las relaciones de las partes o tal vez lo subarrendó contraviniendo lo establecido en el contrato de arrendamiento en su cláusula DÉCIMO PRIMERO: que señala que el contrato se considera celebrado rigurosamente “intuito persone” en lo que respecta a el arrendatario y en atención a ello, quedan expresamente prohibidos todos los negocios jurídicos que impliquen una cesión de los derechos que derivan de este contrato, así como los traspasos, cesiones; subarrendamiento total o parcial del inmueble arrendado; la subcontratación del arrendamiento y cualquier acto jurídico que perturbe la posesión “alieno nomine” de la arrendadora y que la violación de esa cláusula daría derecho a la arrendadora a exigir la entrega inmediata del inmueble totalmente desocupado, además de que el arrendatario quede obligado al pago de una cláusula penal convencional que ambas partes fijan en el equivalente en bolívares de doscientos unidades tributarias (200 U.T), diarios mientras dure la ilegal detención del inmueble arrendado, sin perjuicio al derecho de la arrendadora a exigir la indemnización de los daños y perjuicios que el incumplimiento de el arrendatario hubiere ocasionado. Continua indicando que en la CLAUSULA DECIMO SEGUNDA, se pacto que el incumplimiento por parte de el arrendatario de una cualquiera de las obligaciones que asumían en dicho contrato, daría derecho a la arrendadora a exigir lo siguiente; 1) la resolución de contrato; 2) El pago de las pensiones de arrendamiento insolventes, más los intereses de mora a la que establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 3) y que si el contrato se resolvía antes del vencimiento del plazo fijo, quedaba obligado el arrendatario al pago de las pensiones de arrendamiento que falten hasta el vencimiento del plazo en curso o hasta que el inmueble se arrendara de nuevo; 4) Quedaba obligado el arrendatario al pago de todos los gastos de la tramitación judicial y extrajudicial a que dieren lugar, incluidos los honorarios de abogados; 5) Así como el Pago de los daños y perjuicios que ocasione en el caso de retardo en la entrega del inmueble en las condiciones previstas en este contrato al vencimiento del plazo fijo y la prorroga legal, y que cualquier juicio relacionado con el señalado contrato se tramitaría por el procedimiento breve especial contemplado en la Ley citada y ante los Tribunales de la ciudad de Caracas.
Que en vista de tal incumplimiento, es por lo que procedió a demandar al ciudadano MIGUEL MORA, para que declare o a ello sea condenado por el Tribunal en la Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 10-03-2.003, y como consecuencia de ello se haga entrega real y efectiva, sin plazo alguno, libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que le fue arrendado el inmueble antes identificado.-
Que en virtud a lo anteriormente expuesto, formalmente demanda al ciudadano MIGUEL MORA, por resolución de contrato de arrendamiento, a los fines de que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: Que todos y cada uno de los hechos narrados en este libelo son ciertos. SEGUNDO: La resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre la partes, celebrado en fecha 10 de marzo de 2.003, y en consecuencia, la inmediata entrega del inmueble arrendado, constituido por un local comercial identificado con el Nº 9, ubicado en la Planta Baja del Edificio Mariño, situado en la Calle Mariño de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, libre de toda personas de bienes y en el mismo buen estado en que declaro recibirlo. TERCERO: A pagar las costas y costos procesales.
Estimo la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000) actualmente CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 4.000,00).-
Fundamento la misma en los artículos 1.167 del Código Civil, 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y 882 del Código de Procedimiento Civil.-
Solicito medida de secuestro sobre el inmueble arrendado conforme a lo establecido en los Artículos 585, 588 y 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil.


DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
La representación judicial de la parte demandada, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Tribunal por el territorio, alegando que el domicilio de las partes se encuentra en el Estado Aragua, y no se puede relajar.

Cuestión previa que fue declarada sin lugar en sentencia interlocutoria de fecha 04 de marzo de 2.008, contra la cual se anuncio recurso de regulación de competencia declarado sin lugar por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, en fecha 25 de abril de 2.008.

En contraposición a los hechos libelados, la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad legal para la contestación de la demanda, negó, y rechazo la presente acción de resolución de contrato de arrendamiento con fundamento en los siguientes argumentos: Que la parte actora incurrió flagrantemente en impresición en la redacción del libelo en razón de no determinar en la pretensión de su acción la causal invocada para pedir la Resolución de Contrato de Arrendamiento, pues hace mención a la supuesta violación de la Cláusula Décima Primera que se refiere en parte a la prohibición de subarrendar o ceder el contrato de arrendamiento, limitándose a decir exclusivamente que el arrendatario no ocupa el inmueble sino que éste es ocupado por un tercero a quien no identifica, sino que sostiene que es “UN TAL HERIBERTO”, es decir, que puede ser PEDRO, un JUAN, etc. (sic), lo que según alega, denota no solamente la imprecisión sino ambigüedad e incongruencia, en virtud que de ser cierto que el arrendatario no ocupa el inmueble arrendado, ésta circunstancia no es óbice para suponer que este ha sido subarrendado o cedido, ya que la no presencia física del arrendatario en el inmueble no debe en ningún caso interpretarse en puridad de derecho como un subarrendamiento del mismo. Que el arrendatario ha cumplido personalmente con la cancelación de su obligación principal como lo es el pago del canon arrendaticio, lo que induce a considerar que nunca ha perdido su cualidad de arrendatario. Por otra parte del estudio del contrato no se infiere que la no presencia física del arrendatario en el inmueble derive en la existencia de un subarrendamiento o de una cesión del mismo, ni mucho menos en ninguna disposición legal referida al capitulo de los arrendamientos.


CONTESTACION A LAS CUESTIONES PREVIAS DE LA PARTE ACTORA.

La parte actora alego la extemporaneidad de la contestación al fondo de la demanda, aduciendo que el demandado debió contestar al fondo de la demanda el segundo día de despacho siguiente al de su citación y siendo que se dio por citado expresamente el día 22 de febrero de 2.008, debió entonces contestar la demanda el día 27 de febrero de 2.008, lo cual no hizo, razón por la que solicito se desestimen todos y cada uno de los alegatos expuestos en su contestación.
Igualmente, solicito que en el supuesto negado que el Juzgado no considere que el demandado miente al afirmar que en el libelo se dice que el ilegal ocupante del inmueble es un “tal Heriberto” y que según su dicho puede ser un Tal Pedro, un Juan, etc. Ante tan aventurada afirmación cabe destacar que en el libelo de la demanda claramente se lee: “Sucede que su representada se entero hace pocos días que el ciudadano MIGUEL MORA, no ocupa ni ejerce su oficio de comerciante en el local objeto del juicio, desde hace varios meses y quien ocupa el local es una persona llamada Heriberto, quien paga el canon de arrendamiento, pero cuando se le pregunta por el Señor Mora siempre afirma que esta de viaje.

-III-
PUNTO PREVIO

Antes de entrar a analizar el fondo de la controversia considera necesario esta Juzgadora, resolver como punto previo el alegato de extemporaneidad de la contestación a la demanda, opuesta a la parte actora y al respecto observa: Tal como constan en el auto de fecha 26 de octubre de 2006, en el cual se admite la presente demandada y el auto dictado en fecha 13 de noviembre de 2.006, complementario del auto de admisión, el demandado debía comparecer al segundo (2do) día de despacho, más dos (2) días de despacho como termino de distancia, los cuales debían correr con prelación, siguientes a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda. Ahora bien, en fecha 22 de febrero de 2.008, se dio por citado la parte demandada en el presente juicio, al tiempo que contesto la demanda. No obstante la parte demandada, en fecha 29 de febrero de 2.008, consigno escrito de contestación, el cual, conforme a un computo de los días de despacho efectuado por este Juzgado, fue presentado dentro del lapso legal correspondiente, pues desde la fecha en que se dio por citado la parte demandada, es decir, 22 de febrero 2.008, exclusive, hasta el día 29 de febrero de 2.008, inclusive, fecha en que dio contestación a la demanda, transcurrieron cuatro días despachos los cuales son: 25, 27,28 y 29 de febrero de 2.008. Siendo así las cosas, este Tribunal constata que la parte demandada contesto dentro de la oportunidad legal, por lo que a criterio de esta Sentenciadora se desecha el alegato de extemporaneidad de la contestación a la demanda, y así se declara.

Resuelto lo anterior procede esta sentenciadora a resolver el fondo de lo debatido previo análisis de las pruebas aportadas por las partes.

-IV-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL JUICIO

Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, nuestra Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, dejo sentado:

"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."

Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
Conforme a la Doctrina de Casación parcialmente transcrita, la cual es acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Ahora bien, del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente constata este Juzgador, que durante el lapso probatorio, ambas partes hicieron uso de tal derecho.

Pruebas de la parte actora

1.- Consigno junto al libelo de la demanda, en original contrato privado de arrendamiento suscrito entre JAVIER IÑIGUEZ ARMAS y ERNESTO FERRO URBINA, mayores de edad de este domicilio, portadores de las cédulas de identidad Nros. 7.683.943 y 10.818.552, respectivamente, en su carácter de Directores de la Sociedad Mercantil Franstisek Inversiones, S. A, con el ciudadano MIGUEL MORA, sobre un inmueble constituido: “por un local comercial identificado con el Nº 9, ubicado en la Planta Baja del Edificio Mariño, situado en la Calle Mariño de la ciudad de Maracay del Estado Aragua”. Al respecto observa esta Juzgadora, que dicho instrumento no fue desconocido por la parte demandada, por lo que a tenor del Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como reconocido el mismo, quedando demostrado la existencia del vinculo jurídico que une a las partes en el presente juicio, el cual, se celebró a tiempo determinado por seis (6) meses a partir del 10 de marzo de 2.003, y que se ha venido prorrogando por periodos iguales de tiempo por cuanto no consta en autos manifestación alguna de las partes de no continuar con dicha relación, y por lo tanto las obligaciones asumidas en el mismo, y así se declara.

2.- Consigno instrumento poder conferido a los Abogados YUHII SULEIMA ANGARITA y ANDRES TRUJILLO ANGARITA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 26.608 y 44.194, por los ciudadanos JAVIER IÑIGUEZ ARMAS y ERNESTO FERRO URBINA, portadores de las cédulas de identidad Nros. 7.683.943 y 10.810.552, respectivamente, en su carácter de Directores de la Sociedad Mercantil FRANTISEK INVERSIONES, S.A., ante la Notaria Publica Primera del Municipio Chacao, en fecha 07 de noviembre de 2.002, bajo el Nº 41, Tomo 139 de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaria. Al respecto observa esta Juzgadora que dicho instrumento no fue tachado por la parte demandada, por lo que a tenor de los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, surte valor probatorio de su contenido, quedando demostrada la capacidad de postulación que tiene la representación judicial de la parte actora, y así se declara.

3.- Consigno justificativo de testigos evacuado ante la Notaria Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, en fecha 09 de junio de 2.006. Al respecto observa esta Juzgadora que si bien dicha prueba, constituye un documento publico a tenor de los establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual éste Juzgado no tiene elementos para dudar por cuanto emana de un funcionario capaz de dar fe pública de las declaraciones que de él emanan. Sin embargo, dicha prueba al querer hacerla valer en juicio debió ser ratificada en la secuela de la presente causa para que constituyera plena prueba, en virtud de ello, no puede quien aquí decide admitirla como medio probatorio en el presente juicio, y así se declara.

4.-Dentro del lapso de pruebas, promovió el merito favorable del original del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. Al respecto observa esta Juzgadora que dicho instrumento ya fue analizado en el texto del presente fallo, y así se declara.

5.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos BEATRIZ MARITZA GARCIA VELASQUEZ, MARIA ALEXANDRA TORRES LUGO, ANGEL NICOLAS ALDANA ROTONDARO y HERNAN RAMON FERNANDEZ TORRES, portadores de las cedulas de identidad Nros. 4.548.079, 7.267.161, 2.846.456 y 2.845.277, respectivamente. Al respecto observa esta Juzgadora:
1.- Con respecto a la declaración testimonial de la ciudadana BEATRIZ MARITZA GARCIA VELASQUEZ y HERNAN RAMON FERNANDEZ, observa esta Juzgadora que dichas testimoniales, no fueron evacuadas en las oportunidades fijadas por este Tribunal, en virtud de ello, nada tiene que pronunciarse al respecto este Juzgado, y así se declara.

2.- En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos MARIA ALEXANDRA TORRES LUGO Y ANGEL NICOLAS ALDANA ROTONDARO, observa quien aquí decide que dichos testigos fueron evacuados en su oportunidad, siendo que sus declaraciones no arrojan elemento de convicción alguno para resolución del fondo de la controversia, ya que de ellos solo se desprende que el ciudadano Heriberto Veliz, fue quien en varias oportunidades atendió a la ciudadana María Alexandra Torres Lugo, cuando ésta pregunto por el arrendatario y al señalar que desde que fue a entregar las cartas desde el año 2004, hasta la fecha y siempre lo ha visto dentro del local. Por otra parte, los hechos declarados por la testigo referidos a que el arrendatario mudó su residencia a otro estado del país, deben desecharse por cuanto manifestó que le constaban por referencias que de ello le hicieron terceras personas. De igual forma, el ciudadano Ángel Nicolás Aldana manifestó que le constaba que el demandado se había ido al oriente del país al fracasar sus negocios en Maracay, por referencia que de ello le hizo uno de sus abogados, es decir, un tercero ajeno al proceso, por lo cual su declaración tampoco aporta elemento de convicción para demostrar la cesión que la alega la actora hizo el demandado, del local arrendado, y así se declara.

Pruebas de la parte demandada

Con la contestación a la demanda, consigno documento poder, conferido por MIGUEL MORA a los Abogados CARLOS LUIS ANDREA NIEVES y WILFREDO ANTONIO SALAZAR ROSARIO, abogados en ejercicio en inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.010 y 61.173, respectivamente. Al respecto observa esta Juzgadora que dicho instrumento no fue tachado por la parte actora, por lo que a tenor de los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, surte valor probatorio de su contenido, quedando demostrada la capacidad de postulación de la representación judicial de la parte demandada, y así se declara.

Durante la etapa probatoria promovió recibos de pago de los cánones de arrendamiento emitidos por la Sociedad Mercantil Central Inmobiliaria C. A. al ciudadano MIGUEL MORA del inmueble objeto del contrato de arrendamiento accionado, correspondientes a los meses de noviembre de 2.007, diciembre de 2.007, y enero de 2.008. Al respecto observa esta Juzgadora que dichos instrumentos fueron emitidos por un tercero que no es parte en el juicio, aunado a ello, no influyen en el tema del fondo debatido en virtud que la presente acción es por Resolución de Contrato de Arrendamiento por incumplimiento de su obligación de pagar el canon de arrendamiento, por lo cual, se desechan del proceso por resultar impertinentes, y así se declara.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, corresponde a quien aquí decide, determinar sí los hechos alegados y probados por las partes de la relación jurídica procesal, pueden subsumirse en los supuestos de hecho de las normas jurídico-positivas que invocan en sustentos de sus pretensiones; siendo conveniente referir que probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado, es decir, la carga procesal que tienen las partes parte para llevar al proceso, por los medios y procedimientos permitidos por la ley, las razones que convenzan al juzgador de la certeza o veracidad de los hechos cuestionados.

En efecto, según el distinguido procesalista colombiano, Jairo Parara Quijano, “la carga de la prueba” es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la auto-responsabilidad que tienen, para que los hechos que sirven de sustento de las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos.
En el caso de autos, del análisis del material probatorio queda demostrada la existencia de un vínculo jurídico arrendaticio entre las partes de la controversia, documentado en el contrato de arrendamiento a tiempo determinado que constituye el título de la presente demanda, suscrito el día 10 de marzo de 2003, contentivo de las obligaciones asumidas por las partes. Y así se decide.-
Ahora bien, analizadas las pruebas de autos, se constata que durante la secuela del juicio la parte accionante si bien demostró la existencia de la relación arrendaticia, no hizo lo mismo en cuanto a tratar de demostrar su pretensión, por cuanto no trajo a los autos elementos de pruebas que demostrara la cesión del contrato de arrendamiento accionado hecha por el arrendatario Miguel Mora, y en la cual fundamenta su pretensión, por cuanto de las pruebas que aportó y que fueron precedentemente valoradas, no se desprende de modo alguno la violación de la cláusula décima primera del contrato suscrito entre las partes, lo cual daría lugar a la resolución del mismo; por cuanto pudo ocurrir cualquier circunstancia que haya dado lugar a que en las oportunidades señaladas por los testigos hayan sido atendidos por el ciudadano Heriberto Veliz, ya que la no presencia del arrendatario en el inmueble arrendado en las oportunidades que los testigos comparecieron al mismo, no demuestras que haya cedido el contrato accionado, por cuanto, si bien el contrato se celebró intuito personae, en ninguna de las cláusulas del mismo se lee que deba el arrendatario permanecer en el inmueble las 24 horas del día y mucho menos de no encontrarse en el lugar daría derecho a resolver el contrato por pensarse que ha sido cedido.
En atención a ello, es reiterado el criterio jurisprudencial que sostiene que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene, de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar sino se demuestra. En tal sentido el alegato de la accionante en cuanto a la cesión que dice haber hecho el demandado, no queda demostrada en los autos del presente expediente. Y así se decide
Siendo así, es forzoso para quien aquí decide declarar sin lugar la presente acción, como en la dispositiva del presente fallo se declarara. Y así se decide


-V-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana¬ de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara la Sociedad Mercantil FRANTISEK INVERSIONES S.A., en contra del ciudadano MIGUEL MORA, ambas partes plenamente identificadas en el texto del presente fallo.

SEGUNDO: Se condena al pago de las costas del presente proceso, a la parte actora conforme lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero del dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,
BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.

LA SECRETARIA


SUSANA MENDOZA

En la misma fecha siendo las once (11:00 a.m) de la mañana se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA


SUSANA MENDOZA