ASUNTO: AN36-X-2009-000001
Se refiere el presente juicio a una demanda de desalojo arrendaticio que ha incoado JUAN MARTÍN ALEGRÍA AYERDI, C.I. NO.6.333.849, contra TOMÁS OCHOA SUÁREZ, C.I. NO.6.287.309 donde se pidió en el libelo medida preventiva de secuestro, la cual corresponde resolver en este momento.
Parte motiva
La demanda se fundamenta el vencimiento de la prórroga legal de un contrato que en el decir del actor se suscribió el 31 de octubre de 1995, cuya prórroga legal habría vencido el 01 de noviembre de 2008, sin que el inquilino cumpliera con su obligación de entrega.
Ahora bien, la parte actora le esta dando al arrendatario una prórroga legal de dos años, según se lee en el libelo, suponiendo posiblemente que la relación arrendaticia tuviese una duración de 5 años o más y menor de 10 años; según la letra c) del art. 38 del Decreto Ley; habida cuenta que la relación habría comenzado el 01 de noviembre de1995, de acuerdo con el libelo.
Ahora bien, no sabemos cuando realmente comenzó la relación arrendaticia; ya que antes del contrato que se acompaña con el libelo pudieron perfectamente existir otro u otros contratos, haciéndose de mayor duración la relación arrendaticia y por ende de mayor extensión la prórroga legal, de acuerdo con el art. 38 del Decreto ley sobre la materia.
Es mas, sin suponer lo anterior, si el contrato se suscribió el 01 de noviembre de 1995, como dice el libelo, para el 01 de noviembre de 2006, cuando, según la notificación de no prórroga que se hizo, se produce el vencimiento definitivo del contrato, la relación arrendaticia tendría once años de antigüedad, correspondiéndole entonces una prórroga de tres años, y no de dos, la cual concluirá su decurso el 01 de noviembre de 2009.
Lo que significa que cuando se presentó esta demanda, el 15 de diciembre de 2008, la prórroga legal esta todavía decursando, actualizándose la causal de inadmisibilidad prevista en el art.41 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Parte dispositiva
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara inadmisible la presente demanda.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción judicial del Área metropolitana de caracas, a los veintidós días del mes de enero de dos mil nueve, en los Cortijos de Lourdes.
El Juez
JOSE EMILIO CARTAÑÁ ISACH
La secretaria
IVONE CONTRERAS
Nota:
En esta misma fecha, siendo las dos y media de la tarde se publicó el anterior fallo con su inserción del mismo en los autos del expediente.
La Secretaria