ASUNTO : AP31-V-2008-001688
Se refiere el presente caso a una demanda de desalojo arrendaticia que ha incoado la Sucesión de Eulogio Tovar y Providencia Tovar, integrada por las herederos: Elbia Josefina Tovar de Panichella, José Vicente Tovar Rodríguez, Janet Providencia Tovar Rodríguez, Pedro Manuel Tovar Aguirre, Eulogio José Rodríguez Aguirre, Myriam Concepción Rodríguez Aguirre, Carmen Ramona Rodríguez y Dolores Tovar, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, Cédulas de identidad Nos.48.726.774, 5.270.848, 3.270.848, 3.518,.851, 3.517.231, 3.937.736, 2.238.486 y 2.239.207, respectivamente, representados por el abogado Francisco Tovar Rodríguez, C.I. No.V-7.175.166, quien actúa en su propio nombre y en representación de la sucesión, asistidos por el abogado en ejercicio Nieves Bautista Díaz Duran, IPSA # 25.012; contra la ciudadana Sther Fuentes, mayor de edad, de este domicilio, Cédula de Identidad No.23.635.090.
Planteamiento de la litis
Libelo de demanda
Refiereel representante de la parte actora que José Francisco Tovar Rodríguez, arriba señalado, como representante de la sucesión y en su propio nombre, celebró (01 de febrero de 2004) contrato verbales de arrendamiento con la parte demandada sobre la planta baja de la casa ubicada en la parte norte de la Urbanización Las Luces, 3° Transversal, Nº 21, el lugar denominado San Miguel, Parroquia Santa Rosalia, Distrito Capital, Caracas.
El Canon fue fijado en Bs.100.000,oo mensuales pagadero al vencimiento de cada mes; pero es el caso que no lo paga, debiendo los meses a partir del mes de mayo de 2005, exclusive hasta junio de 2008 inclusive, lo que alcanza una deuda de Bs.3.700.000,oo (37 meses).
Después de transcribir normas legales a modo de fundamento de derecho y anexar documentos de comunicación, etc., concluye con el Petitorio, donde reclama a la demandada el desalojo, la entrega del inmueble y el pago de los cánones dejados de pagar en el monto antes dicho. Estima la demanda por la misma cantidad y pide medida preventiva de secuestro.
Contestación de la demanda
La parte demandada se hace representar por el defensor ad litem Dr. Manuel Reina Flamerich, dado que no fue posible su citación personal; quien pasó a contradecir la demanda tanto en los hechos como en el derecho, argumentando que no constan en los autos prueba de la existencia del referido contrato verbal de arrendamiento; ya que solo cursa una comunicación que la parte demandante le cursó a la parte demandada, exigiéndole lla desocupación del inmueble.
Añade que tampoco consta en autos que la demandada este insolvente.
Parte motiva
De acuerdo a como ha quedado trabada la litis, y en relación con la carga de la prueba, corresponde decir:
En relación con la acción de desalojo:
o Corresponderá a la parte actora, como arrendadora que es, probar la existencia del contrato y en consecuencia la obligación de la demandada de pagar cánones de arrendamientos; habida cuenta que dicha obligación ha sido negada, desde el momento que en la contestación se dice que no existe prueba de la existencia del contrato verbal de arrendamiento objeto del juicio.
o Corresponderá a la parte demandada, una vez probada el contrato de arrendamiento y por ende su obligación de pagar alquileres, su estado de solvencia.
En relación con la acción indemnizatoria o de cobro de los cánones dejados de pagar:
o Corresponderá a la parte actora, como acreedora que es, probar el monto del canon dejado de pagar, para cuantificar la deuda acumulada de los meses señalados en el libelo.
o Corresponderá a la parte demandada, como deudora que es, probar que dichos meses los tiene cancelados.
Esta distribución de la carga probatoria, corresponde con lo referido en el art. 1354 del Código Civil.
1.-
Al folio 08 corre documento privado representativo de una carta de fecha 30 de marzo de 2006, que la parte actora le dirige a la parte demandada.
Esta firmada por la parte remitente (actora) y por la destinataria (demandada), quien estampó su firma en dicho documento, como señal de haberla recibido.
En ella se le dice que ha dejado de pagar ciertos meses del arrendamiento del inmueble que ocupa como arrendataria, por lo que le exige la desocupación, etc.
La firma de la demandada no ha sido negada o desconocida, por lo que ella es demostración del recibo de dicha carta por parte de la demandada.
Ahora bien, el solo hecho de recibir una carta, no demuestra por sí solo que se este aceptando o admitiendo lo que se dice en ella. En este caso la sola recepción de la carta no implica que se acepte por su destinatario—la demandada—que se hayan dejado de pagar los meses de arrendamientos desde mayo de 2005. Ni mucho menos el monto del alquiler, que ni se menciona allí.
Lo que sí nos parece que puede configurar “un indicio” es que entre las partes pueda existir una realción arrendaticia sobre el inmueble de autos.
Ahora, como indicio, es necesario que se complemente o adminicule con otros, para hacer plena prueba del hecho destinado a ser demostrado, de conformidad con el art. 1399 CC, que a letra dice:
Las presunciones que no están establecidas por la Ley quedarán a la prudencia el Juez, quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en los casos en que la Ley admite la prueba testimonial.
Y con el art. 510 del CPC, que a la letra dice:
Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en realción con las demás pruebas de autos.
2.-
Al folio 09 y ss corren recaudos representativos de las declaraciones sucesorales de la causante: Providencia Rodríguez de Tovar y Tovar Eulogio.
La condición de herederos de dichos causantes no ha sido discutida ni puesta en duda en el presente juicio, por lo el Juzgado debe pasar por sobre dicha circunstancia, y tenerlas como probadas.
3.-
Al folio 99 corre declaración del testigo Irene Liberth Madriz Colina, C.I. V-6.166.827, promovida por la parte actora. No se hicieron repreguntas.
Por la declaración de esa testigo—que es la única que declaró en el juicio—podemos aceptar que la testificante sepa o conozca que la parte demandada sea arrendataria del inmueble de autos, ya que ello es una circunstancia fáctica fácilmente aprensible por los sentidos; pero que también dé fe de cuánto es el alquiler que paga y cuántos meses esta debiendo, es algo que para saberlo y aceptarlo requiere que el testigo diga las razones o el fundamento de porqué llegó a conocer tales circunstancia; o sea, dé razón de sus dichos. El art. 508 del CPC dice que el Juez estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones.
Si una persona dice que sabe que el canon de arrendamiento de otra es de cien mil bolívares y que lo debe por cinco años, debe decir cómo llegó a ese conocimiento; porque de lo contrario no sería creíble.
Conclusiones
Visto el material probatorio allegado a los autos, podemos concluir, que la relación arrendaticia entre las partes sobre el inmueble de autos queda probada por los indicios aportados; pero no esta probado el monto quantum de la deuda que reclama en concepto de los cánones dejados de pagar; ya que tampoco se sabe el monto del canon.
Por otra parte, al quedar probada la relación arrendaticia, por vía de consecuencia queda demostrada la existencia de una obligación de pagar alquileres, por los meses que se dicen en el libelo de acuerdo con el art. 1579 CC, ya que todo arrendatario viene obligado a pagar el precio, que es el alquiler; lo que no se sabe es el monto de ese alquiler.
Al quedar probado—por vía indiciaria—la obligación de pagar el canon de arrendamiento por los meses que se imputan en el libelo como no pagados, surge para la demandada la carga de probar su solvencia; cosa que no hizo, por lo que debe sucumbir a la acción de desalojo incoado en su contra; pero no, en la acción indemnizatoria o de cobro de alquileres aneja a la primera. Así de declara.
Parte dispositiva
En fuerza de las anteriores consideraciones, este tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara parcialmente con lugar la demanda presentada por la Sucesión de Eulogio Tovar y Providencia Tovar integrada por los herederos arriba identificados, que aquí se dan por reproducidos, contra la ciudadana Sther Fuentes, arriba identificada.
En consecuencia, se declara extinguido el contrato verbal de arrendamiento existente entre las partes, por falta de pago de los alquiles, de acuerdo con el art. 34, letra a) del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y se condena a la parte demanda a desalojar el inmueble ocupado, arriba identificado, y a entregárselo a la parte actora.
La acción indemnizatoria de cobro de cánones dejados de percibir, se declara sin lugar.
No hay costas por la naturaleza parcial de este fallo.
Publíquese, regístrese y Déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, a los veintiséis días del mes de enero del año dos mil nueve, en Los Cortijos de Lourdes.
El Juez
JOSE EMILIO CARTAÑÁ ISACH
La Secretaria
IVONE CONTRERAS
Nota:
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde, se publicó el anterior fallo con su inserción del mismo en los autos del expediente.
La Secretaria
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