ASUNTO: AP31-V-2008-002887
Se refiere la presente demanda a una acción de repetición por pago de lo indebido, que ha incoado por ante este Despacho Judicial El FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo No.540, de fecha 20 de marzo se 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No.33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, regido por Decreto Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, promulgado mediante Decreto Ley No.6.287, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en la Gaceta oficial de la república de Venezuela NO.5.892 Extraordinario del 31 de julio de 2008, representado por los abogados Omar Alberto Mendoza S. y Fernando Anduela, C.I. Nos. 10.350.397 y 15.588.743, IPSA # 66.393 y 112.112.138 respectivamente; contra la ciudadana LILA JOSEFINA RICO DE NAVAS, mayor de edad, de este domicilio, Cédula de Identidad No.V-4.435.060.
Ahora bien, consideramos que para conocer de dicho asunto el Juez de Municipio carece de competencia material, por más que la acción incoada pudiese ser catalogada de civil; aún cuando tengamos serias reservas; habida cuenta que “el exceso” que motiva la calificación de pago en lo indebido, proviene o se origina del pago de prestaciones sociales por concepto de antigüedad en una relación funcionarial, que es como decir de naturaleza laboral pública, siendo que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute (art.28 CPC)
Pues bien, siendo la parte actora un instituto autónomo, corresponderá a la jurisdicción contenciosa administrativa, más concretamente el Juez Superior Contencioso-Administrativo de la Región Capital, el conocimiento del presente caso; ya que la Sentencia de fecha 7 de septiembre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiterada en la Sentencia, de fecha 26 de octubre de 2004, Exp. 2004-1462, le atribuye competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo Regionales si la cuantía del asunto no exceda de diez mil unidades tributarias (10.000, oo U.T.), que equivale a Bs.F.460.000, oo ya que la unidad tributaria equivale, para la presente fecha, a Bs. F.46, oo; lo que es evidentemente superior a la cantidad que se esta cobrando en la presente demanda, de Bs.F. 29.725,55.
Bajo la vigencia de la Ley derogada de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se creó un sistema contencioso administrativo que circunscribía las demandas de plena jurisdicción cuando la acción incoada por un administrado se dirigiese contra la Administración Pública; pero no, cuando fuese la Administración Pública la que incoara la acción contra el administrado. Ese caso la Administración accionante podía acudir a la competencia de los tribunales ordinarios, de acuerdo a los criterios de territorio, cuantía y materia que se actualizasen para el caso específico. Véase en este sentido el No.2° del art. 183 de la Ley Orgánica derogada de la Corte Suprema de Justicia, que reservaba a los tribunales competentes de acuerdo a las previsiones del derecho común o especial el conocimiento de las acciones de cualquier naturaleza que intenten la República, Los Estados o los Municipios contra los particulares
La Sentencia arriba reseñada cambio este estado de cosas; ya que ella asentó que la competencia de los Jueces en lo contencioso-administrativa en “las acciones de plena jurisdicción”—como es la acción de repetición por pago de lo indebido—se actualizaba también aún cuando los actores fuesen los entes públicos, como es el caso de la presente demanda, donde un instituto autónomo demanda a un particular.
Transcribamos ciertos párrafo de la Sentencia mencionada que nos indican a las calaras que la competencia de los jueces en lo contencioso administrativos se extendió o incluye ahora también a las demandas de la Administración Pública contra los particulares, y no solo las de los particulares contra la Administración Pública, como era anteriormente.
Dice la Sentencia:
Al respecto, ya se pronunció esta Sala en sendas ponencias conjuntas de fechas 02 y 07 de 2004, sobre la competencia para conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, modificando la cuantía establecida en el numeral 2° del art. 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, e incluyendo como sujetos pasivos de una eventual demanda a los Estados y Municipios , en atención a lo dispuesto en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia, así como de las demandas que interpongan cualquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre si, estableciendo lo siguiente:… (a continuación transcribe parte de la referida sentencia)
Parte dispositiva.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara incompetente para conocer el presente asunto y declina la competencia en un Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien se deberá enviar el expediente.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve días del mes de enero de dos mil nueve, en los Cortijos de Lourdes.
El Juez
JOSE EMILIO CARTAÑÁ ISACH
La Secretaria
IVONE CONTRERAS
Nota:
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana, se publicó el anterior fallo, con su inserción del mismo en los autos del expediente
La Secretaria