ASUNTO: AP31-M-2008-000117

El juicio por Cobro de Bolívares, iniciado mediante libelo de demanda incoado para su distribución el 06 de marzo de 2008, por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, inscrita en fecha 13 de junio de 1977, bajo el No. 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el N° 63, tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el N° 39, tomo 152-A-Qto, y reformado íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el N° 8, tomo 676-A-Qto, representada judicialmente por los abogados Oswaldo Coromoto Vaamonde Bello, Fernando Grisanti Belandria, Osanna Tarfanda Naffah Cascella, Andreina Coromoto Parada Briceño y Luis Humberto Cruz Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.240, 42.990, 85.216, 67.131 y 64.531, respectivamente, contra CORPORACIÓN CRISTO REY, C.A, domiciliada en Caracas, constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de marzo de 2003, bajo el N° 40, tomo 54-A Sgdo, se admitió el 10 del mismo mes y año.
PRIMERO
En fecha 01 de abril del 2008, compareció la abogada Osanna Naffah Cascella, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.216, y consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa, la cual fue acordada en fecha 02 del mismo mes y año.
En fecha 13 de mayo de 2008, compareció la precitada abogada y retiró la compulsa librada a los fines de practicar la citación de la demandada.
En fecha 8 de julio de 2008, la representación judicial de la parte actora consignó resultas de la comisión de la citación de la demandada y solicitó la citación por carteles, la cual fue acordada el 10 del mismo mes y año.
El 09 de enero de 2009, la abogada Osanna Naffah Cascela, mediante diligencia desistió del “procedimiento”.
Encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio 76 del expediente cursa diligencia suscrita por la representante judicial de la parte actora, mediante la cual desistió del procedimiento.
En virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal medio de autocomposición procesal y así proceder o no a su homologación.
SEGUNDO
Así, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Los artículos anteriormente trascritos, señalan de forma clara los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa este sentenciador que, en el caso bajo examen el desistimiento efectuado por la representación judicial de la parte actora, tiene por objeto abandonar los trámites procesales iniciados, tendentes a reclamar en juicio su pretensión, donde no están prohibidas las transacciones y siendo que la apoderada judicial de la actora se le autorizó expresamente para ello, se imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento efectuado en fecha 9 de enero de 2009.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Homologado el Desistimiento del “procedimiento” ejercido por la representación judicial de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se acuerda la devolución de los originales solicitados, previa certificación en autos.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, trece (13) de enero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,


Mauro José Guerra.
La Secretaria,


Eloísa Borjas.

En esta misma fecha, siendo la (s) 12:30 p.m, se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Eloísa Borjas.




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