ASUNTO: AP31-V-2008-001046
El juicio por DESALOJO iniciado mediante libelo de demanda incoado el 24 de abril de 2008, por el ciudadano AMADO PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº 265.370, representado judicialmente por el abogado Antonio José Tauil Musso, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.131, contra el ciudadano RAMIRO DE JESUS MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° 82.110.287, representada judicialmente por la defensora judicial Jenny Labora, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.844, por auto del 25 de abril del mismo año, se admitió por los trámites del juicio breve y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a su citación, a los fines que la contestara.
PRIMERO
En su escrito de demanda, la parte actora alegó que en fecha 01 de abril de 2001, a través de su apoderado general para ese entonces Efrén Del Valle España, celebró contrato de arrendamiento con el demandado sobre un inmueble de su propiedad constituido por el apartamento sin número, ubicado en la Planta Alta del inmueble distinguido con el Nº 3, ubicado en la calle Transversal con capilla Evangélica, del barrio La Guairita, Municipio Plaza del Estado Miranda, Guarenas, por una duración de un año fijo, por una pensión mensual equivalente a ochenta bolívares (Bs. 80,00) y hoy por ciento veinte bolívares (Bs. 120,00).
Que al vencimiento del contrato, el arrendatario siguió ocupando el inmueble con su consentimiento, razón por la cual se convirtió de tiempo fijo a tiempo indeterminado.
Que desde el mes de octubre de 2006 hasta marzo de 2008, sin motivo alguno, el arrendatario ha dejado de pagar las pensiones de arrendamiento, a razón de ciento veinte bolívares cada uno (Bs. 120), por lo que se encuentra incurso en la causal de desalojo prevista en el literal “a” del artículo 34 del decreto ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que procede a demandar al arrendatario a los fines que convenga o sea condenado al desalojo del inmueble y en consecuencia se le haga entrega del mismo así como al pago de las costas procesales.
Agotadas las gestiones a los fines de la citación personal del demandado sin que se hubiese logrado, a petición de parte interesada, se acordó su emplazamiento mediante Carteles y, vencido el lapso correspondiente sin que el demandado acudiese a darse por citado, a solicitud de parte, se le nombró defensor judicial, quien luego de las formalidades legales, oportunamente el 25 de noviembre de 2008, presentó escrito mediante el cual contestó a la pretensión de la parte actora, en nombre de su representado.
En efecto, aceptó la existencia de la relación arrendaticia. Negó que su representado tuviese que entregar el inmueble arrendado, puesto que el contrato se encuentra vigente. Negó adeudar al arrendador las pensiones de arrendamiento señaladas. Que a partir de noviembre de 2006, cuando el ciudadano Efrén del Valle España, dejó de ser apoderado del arrendador, comenzó a pagar en efectivo y por monto superiores los que se estableció originalmente, pese a la prohibición legal. Que al 03 de marzo de 2008, su representado ha pagado en exceso la suma de dos mil quinientos diez bolívares (Bs. 2510), por lo que solicitó sea considerado esos pagos en exceso a los cánones vencidos y por vencerse, reclamando igualmente la corrección monetaria.
SEGUNDO
Siendo la oportunidad procesal para decidir, estima el Tribunal que la litis se centra en determinar si el arrendatario ha incumplido o no con sus obligaciones señaladas por la parte actora, en cuanto a la falta de pago de las pensiones de arrendamiento reclamadas que van consecutivamente desde noviembre de 2006 hasta marzo de 2008.
A pesar que la parte demandada, a través de su defensora judicial, aceptó la existencia de la relación arrendaticia, alegó que el contrato se encontraba vigente, por lo que se hace necesario revisar el instrumento original de carácter privado presentado por el actor junto al libelo de demanda, que al no haber sido desconocido, se tiene por reconocido y por ello, merece fe su contenido a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil.
De dicho instrumento se destaca que ciertamente las partes pactaron dicho contrato de arrendamiento por el inmueble antes descrito, con una duración de un año fijo contado a partir del 01 de abril de 2004, por un canon mensual equivalente a ochenta bolívares (Bs. 80,00) y que la falta de pago de dos mensualidades vencidas, daba derecho al arrendador a solicitar su resolución.
Siendo así, no tiene razón la defensora judicial del demandado en el sentido de considerar vigente el citado contrato, toda vez que de conformidad con lo convencionalmente pactado y por disposición expresa del artículo 1599 del Código Civil, si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio.
En ese sentido, el contrato venció el 01 de abril de 2002, comenzando a correr de pleno derecho la prórroga legal máximo de seis (06) meses, de acuerdo a lo previsto en el literal “a” del artículo 38 del Decreto Ley de Arrendamientos inmobiliarios, por lo que si al vencimiento de la citada prórroga, el arrendatario siguió ocupando el inmueble sin la oposición del arrendador, se presume renovado, pero con los efectos de un contrato sin determinación de tiempo, según lo dispuesto en los artículos 1600 y 1614 del Código Civil.
Por su lado la parte demandada a través de su defensora judicial, aportó al expediente copias al carbón de 53 depósitos bancarios cuyas fechas van desde junio de 2001 a septiembre de 2006, con lo cual pretende demostrar el pago de mensualidades no alegadas como insolutas, por lo que se tiene que los mismos resultan totalmente impertinentes dado que no se relacionan con los hechos controvertidos.
Asimismo, aportó seis instrumentos privados, titulados como letras de cambio, las cuales, cinco de ellas no cumple con los requisitos de tal, dado que no consta la firma del librador, única firma necesaria para que el instrumento valga como tal letra cambiaria. Sin embargo, como instrumento privado también resultan impertinentes, dado que no se relacionan con las mensualidades alagadas como insolutas. De igual manera, resulta impertinente el instrumento como letra de cambio de fecha noviembre de 2006, dado que dice corresponde al pago del mes de octubre de 2006, que tampoco resulta discutido.
En todo caso, dichos instrumentos fueron impugnados por la parte demandada, por lo que no pueden tenerse como fidedignas y por tanto capaces de producir efectos jurídicos válidos.
Igualmente, la parte demandada a través de la defensora judicial, aportó en treinta y seis (36) folios útiles, instrumentos privados relativos a relación de clientes de Caracas y Guarenas, cuyo contenido no se relaciona con los hechos controvertidos, por lo que resultan totalmente impertinentes. Además, dichos instrumentos fueron desconocidos y la parte interesada no promovió la prueba de cotejo a los fines de probar su autenticidad, lo que conduce igualmente que dichos instrumentos sean desechados del proceso.
De acuerdo a lo previsto en el artículo 1592.2 del Código Civil, una de las principales obligaciones del arrendatario es pagar las pensiones de arrendamiento en los términos convenidos, toda vez que constituye un principio elemental que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y que las obligaciones que de él derivan deben ejecutarse exactamente como han sido contraídas, según lo disponen los artículos 1159 y 1264 ejusdem.
Específicamente, en materia de arrendamiento, el artículo 34. “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala que puede demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo un contrato verbal o escrito a tiempo indeterminado cuando el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento de dos mensualidades consecutivas.
En este caso, la arrendataria no enervó lo alegado por la parte actora de haber dejado de pagar los cánones de arrendamiento por los meses que van consecutivamente desde octubre de 2006 hasta marzo de 2008, conducta que se subsume dentro del supuesto de hecho de la norma y que acarrea la consecuencia legal en ella descrita.
TERCERO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia y obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de Desalojo intentada por el ciudadano AMADO PACHECO contra el ciudadano RAMIRO DE JESUS MUÑOZ. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a hacerle entrega a la parte actora la cosa arrendada constituida por el apartamento sin número, ubicado en la Planta Alta del inmueble distinguido con el Nº 3, ubicado en la calle Transversal con capilla Evangélica, del barrio La Guairita, Municipio Plaza del Estado Miranda, Guarenas.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese
Déjese copia certificada del presente en acatamiento de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes de la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes enero dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,

ELOISA BORJAS.
En esta misma fecha de hoy, siendo las 12:53 p.m, se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA

ELOISA BORJAS

MJG/eb