ASUNTO: AP31-M-2008-000245

El juicio por Cobro de Bolívares, iniciado mediante libelo de demanda para su distribución el 12 de mayo de 2008, por el ciudadano ROBERTO TARICANI LOZADA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.842.467, representado judicialmente por la abogada Ana María Gamardo Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 57.944, contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE TINOCO LEMOINE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.726.769, asistido por la abogada Alexandra del Carmen Valdiviezo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 105.633, correspondió conocer a este Juzgado quien la admitió mediante auto de fecha 14 de mayo de 2008.
En fecha 04 de junio de 2008, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa.
En fecha 10 de julio de 2008, compareció la representación judicial de la parte actora y presentó escrito de reforma de la demanda, constante de diez (10) folios útiles, la cual fue admitida el día once (11) de julio del mismo año.
En fecha 23 de julio de 2008, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó los fotostatos de la demanda y su reforma requeridos, para la elaboración de la compulsa la cual fue acordada el 11 de julio del mismo año.
En fecha 15 de diciembre de 2008, compareció el ciudadano Carlos Enrique Tinoco Lemoine, parte demandada en el presente juicio, asistido por la abogada Alexandra del Carmen Valdiviezo, se dio por “citado” en el presente juicio, convino en la demanda en todas y cada una de sus partes en cuanto a los hechos y en cuanto al derecho, e igualmente a los fines de pagar la totalidad de lo adeudado ofreció al actor, cederle todos los derechos de propiedad y poner a su nombre una vez hecha la declaración sucesoral el 100%, de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el numero (141-B), del edificio Residencias La Línea, el cual se encuentra ubicado entre las Avenidas Acacias y Libertador, Urbanización La Florida de la Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal anteriormente hoy Distrito Capital. Igualmente si en un lapso de seis (6) meses contados a partir de la firma del presente convenimiento, no se le Adjudicara la totalidad del bien inmueble y por consiguiente no pudiera cumplir con poner el inmueble anteriormente señalado a nombre del ciudadano Roberto Taricani Lozada, se obligó a pagar el equivalente al valor del inmueble, para la fecha en que se realice el pago.
Por cuanto se observa que en el escrito presentado por el representante de la parte demandada, convino a lo pretendido por la actora, este Tribunal encontrándose en el lapso para decidir sobre la procedencia del convenimiento propuesto, pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente en el expediente cursa escrito contentivo del convenimiento, presentado por la parte demandada asistido de abogado en la presente litis. En virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal medio de autocomposición procesal y así proceder o no a su homologación.
Por otra parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil señalan:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal”.

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de convenimiento como medio de poner fin al juicio, consistente en la manifestación de voluntad del demandado de allanarse a lo pretendido por el actor. En este caso, la parte demandada directamente se allanó a la pretensión de la actora para poner fin al juicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 ejusdem, se imparte la HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO efectuado.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO manifestado por la parte demandada.
Dado, sellado y firmado en la sala del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,

Mauro José Guerra.
La Secretaria,
Eloisa Borjas.
En esta misma, fecha siendo las 12:14 p.m, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Eloisa Borjas.
MJG/EB/amcm.