REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
AÑOS: 198º y 149º

I. PARTE NARRATIVA

PARTE ACTORA: INVERSIONES RIALISA, C.A., sociedad de comercio debidamente inscrita en el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de julio del año 1.989, anotado bajo el No. 36, tomo 20-A Sdo.
PARTE DEMANDADA: ALBERTO REYNA IRIBARREN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-1.746.562.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
JOSE ALBERTO YBARRA VARGAS y JOSE ARENAS GUANIPA, venezolanos, mayores de edad y debidamente inscritos en e inpreabogado bajo los Nos. 71.831 y 73.368; respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO BRITO, abogado en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.426.
MOTIVO: DESALOJO, del inmueble que a continuación se identifica: “APARTAMENTO DISTINGUIDO CON EL Nº 14, SITUADO EN AL PISO 2, DEL EDIFICIO MAURY, UBICADO EN LA CALLE MAURY, SECCIÓN LOS NARANJOS, URBANIZACIÒN LAS MERCEDES, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL ”.
SENTENCIA DEFINITIVA

I
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.

Se plantea la controversia cuando la parte actora aduce que su poderdante en fecha 19 de diciembre de 1.975, suscribió contrato de arrendamiento privado con el ciudadano Alberto Reyna Iribarren, sobre el inmueble de autos, por un periodo de 12 meses fijos, con un canon inicial de UN MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 1.100,oo) mensuales, siendo de mutuo acuerdo incrementado a la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), que en la actualidad representan UN MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 1.000,oo), de los cuales el arrendatario ha dejado de pagar el canon correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2007, y enero de 2008. Por otro lado, la parte demandada en la oportunidad de contestar al fondo de la demanda rechazó, negó y contradijo los argumentos esgrimidos por la parte accionante.
II
DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO

Sometida a la distribución de turno, con fecha 09 de enero del año 2008 se presenta libelo de demanda, quedando la causa atribuida a este Juzgado en esa misma fecha, quien admitió la demanda por auto del 15 de enero del mismo año, mediante los trámites del procedimiento breve.
Luego de consignados los fotostátos para la elaboración de la compulsa de citación y una vez elaborada la misma, compareció el alguacil designado para la práctica de la citación de la parte demandada, quien mediante diligencias de fechas 10 de marzo de 2008 y 03 de abril de 2008, dejó constancia la primera vez de haberse trasladado a la dirección donde se encuentra ubicado el inmueble, señalando que fue atendido por Lara Marcando Maria Lira, la cual informó ser la concubina del ciudadano a citar, el cual no se encontraba para el momento; y la segunda vez no respondió persona alguna, por lo que procedió a consignar la referida compulsa (folios 50 y 51).
En vista del agotamiento de la citación personal, previa petición del actor y mediante auto de fecha 24 de abril de 2008, se libraron los respectivos carteles de citación, los cuales fueron retirados por la actora el 29-04-2008, para su publicación.
En fecha 20/05/2008, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó las publicaciones de los diarios El Nacional y Ultimas Noticias, los cuales fueron agregados a los autos el 26 de mayo de 2008. Asimismo, la secretaria de este juzgado procedió a fijar el cartel de citación en el domicilio del demandado dejando constancia a los autos el 19-06-2008.
En vista de la no comparecencia del demandado por si, ni por medio de apoderado judicial alguno en su oportunidad legal, se procedió a designarle defensor ad-litem en fecha 15/07/2008, cargo este que recayó en la persona de la abogada GABRIELA FREIRE.
Seguidamente en fecha 21 de julio de 2008, compareció el demandado debidamente representado de abogado, quien procedió a darse por citado y asimismo procedió a contestar la demanda de forma anticipada, siendo la misma ratificada en la oportunidad legal, esto es el 28 de julio de 2008, negando, rechazando y contradiciendo los argumentos esgrimidos por la parte actora.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho.

III
PUNTO PREVIO

Este director del proceso, si bien es cierto que la causa que nos ocupa se encuentra en etapa de sentencia, considera no entrar a estudiar los motivos del fondo, toda vez que del análisis de todas las etapas procesales que surgieron en el presente juicio se evidencia que hubo un abandono por parte de la accionante, en cuanto a las obligaciones que dentro del lapso legal se deben cumplir, con el fin de gestionar la citación personal del demandado, después de admitida la causa.
En consecuencia, para evitar dictar una sentencia de mérito sobre un juicio “perimido” aunque no haya sido declarado antes sino por este fallo, así como evitar que la alzada respectiva (en apelación) revoque justificadamente el eventual fallo de mérito dictando perención en aquella instancia, prefiere este juzgador por razones de economía procesal, declarar en este acto la perención de la instancia, conforme al siguiente análisis.
En sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 06 de julio de 2004, en el juicio seguido por el ciudadano JOSÉ RAMÓN BARCO VÁSQUEZ en contra la sociedad de comercio SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, se estableció que la Ley de Arancel Judicial en su art.12 había perdido vigencia, sólo en lo que respecta a la obligación arancelaria que tenían los accionantes, no así, en la exigencia del resto de la norma relativa a que los accionantes deben proporcionar los vehículos y medios de transporte al alguacil, incluyendo hospedaje para su traslado, cuando el lugar a practicar la citación se encuentre a más de 500 metros de la sede del Tribunal.
Concretamente estableció la Sala que:
“…la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

Igualmente, señala el artículo 267, Ordinal 1º de Código de Procedimiento Civil:
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Copiando la norma hay que establecer cuáles son esas obligaciones que le impone la Ley al actor para que sea practicada la citación, toda vez que, desde que entró en vigencia la Constitución de 1999 que establece la gratuidad de la Justicia, no se deben hacer pagos por conceptos de citación como arancel judicial.

Hay que resaltar que las obligaciones que señala la sentencia in-comento, interrumpen la perención breve, siempre y cuando se hagan dentro los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, siendo que dentro del referido lapso se cumplió con una sola de las obligaciones, como lo es consignar las copias para la elaboración de la compulsa, ya que la obligación de pagar los gastos al alguacil para el traslado de la citación, fueron consignados fuera del lapso de los 30 días de ley, por lo que desde la fecha de la admisión de la demanda 15/01/2008 (folios 44 y 45), hasta la fecha en que se consignaron dichos gastos 27/02/2008 (folio 49), transcurrieron 42 días continuos, entendiéndose así que la perención se consumó el 15/02/2008.
En efecto, piensa quien decide que al no haberse cumplido correctamente con las cargas procesales antes expuestas y a pesar de haberse proseguido las secuelas del proceso, este juzgador considera que habiéndose consumado la perención breve el 15 de febrero de 2008, siendo que la admisión de la demanda tuvo lugar el 15 de enero de 2008, sólo basta declararla en este acto previo al fondo.

IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos, este juzgado Octavo de Municipio a cargo de su juez titular Luis Alberto Petit Guerra, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren sus leyes declara:
ÚNICO: Consumada la perención breve de la instancia por no cumplir el actor con las cargas procesales tendentes a lograr la citación dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, computado desde el 15 de enero de 2008 al 15 de febrero de 2008.
Todo por la falta de proveimiento en ese mismo lapso al alguacil, de los gastos de su traslado para lograr la citación del demandado, siendo que por esto incumple el fallo del 6 de julio de 2004 de la Sala Civil del TSJ, expediente nomenclatura AA-20.C.2001-000436 relativa a las cargas en materia de la perención. Y así declara.
Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem. Habiendo sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintidós -26- días del mes de enero de dos mil nueve (2009). 198° y 149°
EL JUEZ TITULAR

ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. MARYEMMA FIGUEROA
En la misma fecha y siendo las 9:00 am se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal. Quedó asentado en el libro diario con el Nro.6.-
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. MARYEMMA FIGUEROA



LAPG/MF/CD,1.-
AP31-V-2008-000030.-