REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
198° y 149°
PARTE ACTORA: FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA, Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, promulgada mediante Decreto Ley Nº 6.287, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, del 31 de julio de 2008.
PARTE DEMANDADA: MIRIAM DE LOS SANTOS QUERALES ANZOLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad V- 3.814.372.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, JAIME RAFAEL TIMAURE PEROZO, ALEXIS BEAUMONT, LEIDA LORENA PORRAS GUTIÉRREZ, FERNANDO OCTAVIO ANDUEZA CARDOZO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.393, 46.897, 65.684, 103.921 y 112.118, respectivamente.
APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: PAGO DE LO INDEBIDO.

a) PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.
Se plantea la controversia cuando la parte actora alega que su representado hiciera el pago de lo indebido por la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA y UN CÉNTIMOS (Bs.F. 83.474,31) a la ciudadana MIRIAM DE LOS SANTOS QUERALES ANZOLA, por pasivos laborales inexistentes en ocasión a la relación de trabajo que tuvo con varios Organismos de la Administración Pública.
b) Desarrollo del Procedimiento.
En fecha 01 de diciembre de 2008, se introdujo por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de Los Cortijos de esta misma Circunscripción Judicial, demanda por pago de lo indebido, quedando asignada a este Juzgado en fecha 03 de diciembre de 2008.
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda, se decide lo siguiente:
Punto Previo.
Este Juzgador asegura que inicialmente tendría competencia por tratarse de una reclamación patrimonial que no tiene un procedimiento especial, lo que sería conocida por los trámites del juicio oral, según lo dispone el artículo 859 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, en el presente caso un ente público reclama de un particular por vía de acción de repetición que le reintegre lo que supuestamente pagó en forma indebida, fundamentando su acción por dicho juicio oral y en base a los artículos 1178 y 1179 ambos del Código Civil.
No obstante esta precisión, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia como rector en la materia, en una sentencia que conoció por conflicto de competencias, reinterpretando la normativa especial, explicó los casos que deben conocer los jueces ordinarios y los que deben conocer los jueces Contenciosos Administrativos.
En esa sentencia, la cual respetuosamente este Juzgador no comparte pero debe someterse a la misma dada la autoridad que la dicta, caso: Marlon Rodríguez en recurso de nulidad contra la Cámara Municipal de El Hatillo, del Estado Miranda, de fecha 26 de octubre de 2004, expediente 2004-1462 expone que a los Jueces Contencioso Administrativos les corresponde:
“….Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.),…”

De modo que, si bien es cierto en principio la demanda que ocupa a este Tribunal trata de una reclamación civil, cuyo fuero deben conocer los Jueces civiles conforme la cuantía establecida, tratándose de una reclamación de derecho privado (cobro de bolívares), a pesar de ser instaurado por un ente del Estado, no obstante tal precisión, no puede conocer este Juzgado el asunto en vista la sentencia de la Sala Político Administrativa que “interpretó” que mientras no se dicte una Ley en la materia Contencioso Administrativo, quedaban excluidas de las competencias de la jurisdicción ordinaria según el artículo 183 ordinal 2º de de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, las acciones de cualquier naturaleza que intente la República, los Estados, los Municipios o cualquier Instituto Autónomo, ente público contra los particulares o entre sí, siempre que no exceda de 10.000 unidades tributarias.
Así las cosas, no siendo competente para conocer del asunto este Tribunal debe declararse incompetente en virtud de la materia, y remitir el asunto a los Juzgados Superiores en materia Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, que son los Tribunales declarados competentes, a tenor de lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

III. PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de Derecho este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de las leyes, declara:
Único: Incompetente en razón de la materia por tratarse de un asunto que deben conocer los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción, a quienes se les remitirá el asunto una vez venza el lapso de cinco (5) días de despacho para que la parte demandante pueda interponer el recurso especial de regulación de competencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintiséis -26- del mes de enero de dos mil nueve (2009)
EL JUEZ TITULAR

ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA

LA SECRETARIA

ABG. MARYEMMA FIGUEROA LOPEZ
En esta fecha siendo las 9:30 de la mañana se publicó la sentencia y registró ejemplar en el archivo del tribunal, se anotó en el libro diario con el Nº 3.
LA SECRETARIA









LAPG/MFL/Cemd, 7
Exp. Nº AP31-V-2008-002871