REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
AÑOS: 198º y 149º
I. PARTE NARRATIVA
PARTE ACTORA: FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, promulgada mediante Decreto Ley Nº 6.287, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, del 30 de julio de 2008.
PARTE DEMANDADA: PABLO JOSE SANCHEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-2.961.157.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, JAIME RAFAEL TIMAURE PEROZO, ALEXIS BEAUMONT, LEIDA LORENA PORRAS GUTIERREZ y FERNANDO OCTAVIO ANDUEZA CARDOZO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en e inpreabogado bajo los Nos. 66.393, 46.897, 65.684, 103.921 y 112.118; respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado alguno constituido en autos.
MOTIVO: ACCIÓN DE REPETICIÓN
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.
Se plantea la controversia cuando la representación judicial de la parte actora aduce que su representada le pagó indebidamente al ciudadano Pablo José Sánchez Martínez la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARERS FUERTES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (BsF. 41.723,16), correspondiente a las prestaciones sociales, por concepto de antigüedad en la Administración Pública Nacional, ya que dicho pago lo calcularon tomando en cuenta los años de servicio que anteriormente mantuvo en los diversos organismos de la Administración Pública, siendo que dichos pasivos laborales ya le habían sido cancelados por los otros entes donde había prestado sus servicios, por lo que no le era computable tal tiempo de servicio.
II
DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO
Sometida a la distribución de turno, con fecha 10 de diciembre del año 2008 se presenta libelo de demanda junto con sus recaudos, quedando la causa atribuida a este Juzgado en esa misma fecha.
Seguidamente, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda, se decide lo siguiente:
III
PUNTO PREVIO
Este juzgador asegura que inicialmente tendría competencia por tratarse de una reclamación patrimonial que no tiene un procedimiento especial, lo que sería conocida por los trámites del juicio oral, según lo dispone el artículo 859 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, en el presente caso un ente público reclama de un particular por vía de acción de repetición que le reintegre lo que supuestamente pagó en forma indebida, fundamentando su acción por dicho juicio oral y en base a los artículos 1178 y 1179 ambos del Código Civil.
No obstante esta precisión, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia como rector en la materia, en una sentencia que conoció por conflicto de competencias, reinterpretando la normativa especial, explicó los casos que deben conocer los jueces ordinarios y los que deben conocer los jueces contenciosos administrativos.
En esa sentencia, la cual respetuosamente este juzgador no comparte pero debe someterse a la misma dada la autoridad que la dicta, caso: Marlon Rodríguez en recurso de nulidad contra la Cámara municipal de El Hatillo, del estado miranda, de fecha 26 de octubre de 2004, expediente 2004-1462 expone que a los jueces contencioso administrativos les corresponde:
“….Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.),…”
De modo que, si bien es cierto en principio la demanda que ocupa a este tribunal trata de una reclamación civil, cuyo fuero deben conocer los jueces civiles conforme la cuantía establecida, tratándose de una reclamación de derecho privado (cobro de bolívares), a pesar de ser instaurado por un ente del Estado, no obstante tal precisión, no puede conocer este juzgado el asunto en vista la sentencia de la Sala Político Administrativa que “interpretó” que mientras no se dicte una ley en la materia contencioso administrativo, quedaban excluidas de las competencias de la jurisdicción ordinaria según el artículo 183 ordinal 2º de de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, las acciones de cualquier naturaleza que intente la República, los Estados, los Municipios o cualquier instituto autónomo, ente público contra los particulares o entre sí, siempre que no exceda de 10.000 unidades tributarias.
Así las cosas, no siendo competente para conocer del asunto este tribunal debe declararse incompetente en virtud de la materia, y remitir el asunto a los juzgados superiores en materia Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, que son los tribunales declarados competentes, a tenor de lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
III.PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de Derecho este tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de las leyes, declara:
Único: Incompetente en razón de la materia por tratarse de un asunto que deben conocer los jueces superiores en lo contencioso administrativo de esta Circunscripción, a quienes se les remitirá el asunto una vez venza el lapso de cinco (5) días de despacho para que la parte demandante pueda interponer el recurso especial de regulación de competencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintiséis -26- del mes de enero de dos mil nueve (2009)
EL JUEZ TITULAR
ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA
ABG. MARIEMMA FIGUEROA
En esta fecha siendo las 8:35 am., de la mañana se publicó la sentencia y registró ejemplar en el archivo del tribunal, se anotó en el libro diario con el Nro.1.
LA SECRETARIA
ABG. MARIEMMA FIGUEROA
LAPG/MF/CD,1.-
AP31-V-2008-002934.-
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