REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp Nº AP31-M-2008-000182.-
DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B, transformado en Banco universal, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1996, bajo el N° 56, Tomo 337-Apro, y estatutos modificados están contenidos en solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 21 de noviembre de 1997, bajo el N° 21, Tomo 301-Apro., y en fecha 14 de abril de 1998, bajo el N° 4, Tomo 78-Apro.-
APODERADOS DEL DEMANDANTE: JOSE GREGORIO SANCHEZ BUENO BRICEÑO y EMMA JESUSA MARGARIÑOS PINTO, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros° 38.796 y 43.109 respectivamente.-
DEMANDADO: Sociedad Mercantil TELEDU COMUNICACIONES C.A., de este domicilio inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 07 de enero de 1999, bajo el N° 6, Tomo 4, representada para ese acto por el ciudadano: WILLIAN PABON, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 17.298.549.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE APODERADO EN AUTOS.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
AUTO DE HOMOLOGACION.-
I
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Mediante libelo de fecha 21 Abril de 2008, el BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, demandó a la Sociedad Mercantil TELEDU TELECOMUNICACIONES C.A; así como al ciudadano WILLIAN PABON por COBRO DE BOLIVARES.- Alegan los apoderados judiciales de la parte actora; que el día 06 de julio 2006 su representado dio en préstamo, a la parte demandada, TELEDU TELECOMUNICACIONES C.A la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100. (BsF. 40.000,00), comprometiéndose a cancelarlo mediante el pago de 12 cuotas financieras mensuales las cuales comprenden amortización a capital y el pago de los intereses correspondientes a cada mes pagadera la primera de ellas el día 06 de agosto de 2006 y las restantes en fecha igual.-
Admitida la demanda por auto dictado por el Tribunal en fecha 29/04/2.00, se acordó la citación del demandado para que diera contestación a la demanda dentro de los VEINTE (20) DIAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los co-demandados.-
Fundamentó la presente demanda en el Procedimiento Ordinario, y de conformidad con lo previsto en el artículo 1.099 del Código de Comercio, y en los artículos 1737, 1745 y 1276 del Código Civil en concordancia con los artículos 527 y 529 del Código de Comercio así como en el artículo 547 Ejusdem.-
Mediante diligencia de fecha 26-06-2008, compareció ante este Tribunal, el Abogado JOSE GREGORIO SANCHEZ en su carácter de apoderado judicial de la parte actora BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL, y los representantes legales de la demandada Sociedad Mercantil TELECOMUNICACIONES C.A, WILLIAM PABON y JOANA MARQUEZ CARRERO, quienes en nombre propio hacen DACION DE PAGO a su deudor, no quedando a deber por éste ni por ningún otro concepto en lo que se refiere a las obligaciones identificadas con los Nros 01080042169600010014 (crédito automotor) y 01080042-1-5-9600012807 (microcrédito a nombre de JOANA MARQUEZ); solo quedando un saldo deudor derivado del préstamo otorgado a TELEDU COMUNICACIONES, C.A, por la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (BsF. 8.286,40), el banco continuara con las acciones a que haya lugar.-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


El Tribunal se abstiene de Homologar por cuanto no existe; La Voluntad de las partes expresada de forma clara e inequívoca de poner fin al juicio, tal y como se desprende del contenido del escrito que riele a los folios 19 al 23 del expediente en el cual se lee expresamente: existe todavía un saldo deudor derivado del préstamo (cuyo monto asciende a la cantidad de BsF 8.286,40); así mismo, riela al folio 18 escrito en el cual el apoderado actor, señala que existe: “una propuesta de pago la cual se elevará al de mi representado” por lo que a todas luces no existe voluntad de las partes de poner fin al litigio, por algún medio de autocomposición procesal que ponga fin al juicio.- Asimismo, luego de un estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que no se ha practicado la citación de la parte demandada, aun nado, a esto no ha comparecido por sí o por medio de apoderado alguno, en consecuencia, mal podría el Tribunal proceder a Homologar un acto de autocomposición procesal que se produjo fuera del proceso y que no hace referencia especifica al mismo.- En consecuencia el Tribunal SE ABSTIENE de Homologar el presente Convenimiento.- ASÍ SE DECIDE.-




III
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE ABSTIENE de impartir su HOMOLOGACION al CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, ya identificadas, en fecha 26 Junio de 2008 en los mismos términos expuestos.- En consecuencia, téngase la presente decisión como SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.-
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Quince ( 15 ) días del mes de Enero del año Dos Mil Nueve (2009).- AÑOS: 198º y 149º
LA JUEZ,
DRA. INDIRA PARIS BRUNI LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA P.

IPB/MAP/Xiomara
Exp: N° AP31-M-2008-000182