REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de Enero de dos mil Nueve (2009)
198º y 149º
ASUNTO: AP31-V-2008-002888
Visto el libelo de demanda y la pretensión en él contenida, presentado por los ciudadanos Mariolga Quintero Tirado y Carlos La Marca Erazo, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.749.028 y 10.869.057 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 2.933 y 70.483 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ENRIQUE COLASANTE DEL DUCA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 11.234.559 mediante el cual incoan pretensión por Desalojo en contra del ciudadano Benigno Iglesias Cid, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.309.314, fundamentándose para ello en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de la necesidad del propietario de ocupar el inmueble arrendado, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de la admisión de la demanda observa:
Establece el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 36: En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.” (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Así pues, según la norma adjetiva transcrita, se hace una primera distinción a los efectos de determinar el valor de la demanda en el caso que la misma tenga por objeto la validez de un arrendamiento (acción de nulidad), o su continuación (acción de resolución, de cumplimiento, de desocupación, desalojo); así como también establece otra distinción para efectuar tal determinación en cuanto a si el contrato de arrendamiento a que se refiere la demanda fuere por tiempo determinado o no. En el primero de los casos mencionados el valor de la demanda será el de las pensiones y los accesorios reclamados, y en el segundo será el correspondiente a la suma total del valor de doce pensiones de arrendamiento, es decir, de una anualidad.
Ahora bien el Juez como director del proceso está en la obligación de examinar la naturaleza del contrato, con el objeto de determinar las normas de derecho aplicables al caso sometido a su consideración, es así que en el presente caso la parte actora incoó su demanda a través de la acción de DESALOJO, y de una revisión realizada al contrato de arrendamiento consignado a los autos, cursante a los folios veinte (20) al veinticuatro (24) del expediente, se observa de su cláusula segunda, que el canon de arrendamiento por el uso de la casa, fue fijado en la suma de Ochocientos mil Bolívares mensuales (Bs. 800.000,00), ó su equivalente actual de Ochocientos Bolívares Fuertes (Bf. 800,00); de lo que se evidencia de una simple operación aritmética, que al multiplicar la suma de 800,00 x 12 mensualidades por concepto de canon de arrendamiento, el resultado de dicha operación alcanza la cantidad de Nueve Mil Seiscientos Bolívares (Bf. 9.600,00), la cual se debe tener como la cuantía del presente juicio
Así las cosas, si bien es cierto que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2006-00038 de fecha 14-6-2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.528 de fecha 22 de Septiembre de 2006, diferida por la Resolución Nº 2006-66 de fecha 18-10-2006, la cual entró en vigencia el 1º de marzo de 2007, estableció en su artículo Nº 1, lo siguiente: “Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T)”. Asimismo estableció en su artículo 5, lo siguiente:“Corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia, respectivamente, el conocimiento de las causas cuya cuantía sea superior a las dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T)”, no es menos cierto que la Sala de Casación Civil mediante circular de fecha 15 de Marzo de 2007, procedió a aclarar las normas contenidas en dicha resolución estableciendo lo siguiente (Sic) “ la competencia por la cuantía a la cual hace referencia el artículo 1 de la resolución, sólo comprende a aquellas causas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral previsto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil”…(Sic)“Que los Tribunales de Primera Instancia conservan su competencia por la materia, territorio y cuantía para conocer de las causas, salvo aquellas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral”.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que estamos en presencia de una demanda cuya cuantía es por la cantidad de Nueve Mil Seiscientos Bolívares (Bf. 9.600,00), ha tramitarse por las pautas del procedimiento breve, por lo que al estar excluida de la aplicación del procedimiento oral previsto en el artículo 859, no está comprendida en el cambio de competencia por la cuantía antes señalado; en consecuencia considera quien decide que los Tribunales competentes para conocer la presente demanda, son los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, motivo por el cual, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado se declara Incompetente en razón de la cuantía y declina la competencia para conocer de la presente causa en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Déjese transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, vencido la cual sin haberse ejercido por las partes el recurso de regulación de la competencia, remítase el expediente al Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados de Primera Instancia Civil en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, para que previa distribución de Ley, asigne el conocimiento de la presente causa en el Tribunal de Primera Instancia Civil competente para ello . Así se Decide.
EL JUEZ
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA.
KAREN SÁNCHEZ OSUNA
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