REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve de enero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO N° AP31-V-2007-000093
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
Cobro de Bolívares (Cuotas de Condominio)
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la Sociedad Mercantil CONDOMINIOS BRICEÑO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 16 de Enero de 1.991, bajo el Nº 2, Tomo 9-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL: Ciudadana, abogada LAURA PIUZZI, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 6.554.386 e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 22.738, según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de Febrero de 2007, el cual quedo anotado bajo el Nº 51, tomo 10 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por los ciudadanos LUISA EDA HERRERA GÓMEZ Y CLEMENTE LUIS HERRERA CALDERON, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nros. E-81.316.094 y E-81.242.326 respectivamente, debidamente asistidos por la Defensora Judicial designada en la causa, abogada LISETTE VILLAMEDIANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.268.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce la presente causa éste Juzgado Décimo de Municipio en virtud de la demanda que por Cobro de Bolívares derivado de cuotas de condominio incoara la Sociedad Mercantil CONDOMINIOS BRICEÑO, C.A en contra de los ciudadanos LUISA EDA HERRERA GÓMEZ Y CLEMENTE LUIS HERRERA CALDERON, ambos ampliamente identificados en éste fallo.
En efecto, mediante escrito de fecha 26 de Febrero de 2007, la parte actora interpuso la acción que ocupa a éste Juzgado, argumentando para ello, en síntesis, lo siguiente:
1.-Que su representada es administradora del edificio Conjunto residencial Parque Carabobo Plaza, ubicado en la Avenida Sur 13 entre las esquinas de Quesera a Niquitao, Parroquia San Agustín del Norte, Municipio Libertador del Distrito Capital.
2.- Que los ciudadanos Luisa Eda Herrera Gómez y Clemente Luis Herrera Calderón, antes identificados, adquirieron el apartamento Nº 24-A-2 que forma parte del mencionado Conjunto Residencial Parque Plaza Carabobo, Torre “A”.
3.- Que no han pagado las cuotas de condominio correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2002, enero a marzo de 2003, agosto de 2003, enero a abril de 2004, diferencia del mes de mayo de 2004, mayo a diciembre de 2005, enero a noviembre de 2006.
4.- Que en razón de lo antes expuesto, procede a demandar a los ciudadanos Luisa Eda Herrera Gómez y Clemente Luis Herrera Calderón, antes identificados para que convenga o sea condenado por el Tribunal en los siguientes; PRIMERO: Al pago de Tres Mil seiscientos siete Mil Bolívares con sesenta céntimos (Bf. 3.607,60) correspondiente al monto de las cuotas de condominio vencidas y no pagadas que van desde octubre a diciembre de 2002, enero a marzo de 2003, agosto de 2003, enero a abril de 2004, diferencia del mes de mayo de 2004, mayo a diciembre de 2005, enero a noviembre de 2006, todas inclusive. SEGUNDO: Que se ordene la indexación de la cantidad demandada por concepto de capital de las cuotas de condominio demandadas desde sus respectivos vencimientos mensuales hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que se dicte en el presente juicio, ello según criterios establecidos y reiterados por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 30/09/1992 y 27/02/2003. TERCERO: En pagar las costas y costos del proceso.
5.- Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 7, 11, 12, 14, 15, 18 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal y 1277, 1746, y 1737 del Código Civil y 588 y 881 del Código de Procedimiento Civil, estimándola en la suma de Tres Mil Seiscientos Siete con sesenta Bolívares Fuertes Bolívares Fuertes (Bf. 3.607,60) (Folios 01 al 05).
-DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Por su parte defensora judicial designada a la parte demandada, mediante escrito de fecha 06 de Junio de 2008 procedió a contestar la demanda incoada en contra de su defendido, argumentando en su defensa, grosso modo, lo siguiente:
1.- Niego, Rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho en que se fundamenta.
En éstos términos quedó planteada la controversia.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito de fecha 26 de Febrero de 2007, la parte actora incoó la presente acción por Cobro de Bolívares derivados de cuotas de condominio en contra de los ciudadanos LUISA EDA HERRERA GÓMEZ Y CLEMENTE LUIS HERRERA CALDERON. (Folios 01 al 05).
Por auto de fecha 28 de Febrero de 2007, se admitió cuanto ha lugar en derecho la acción incoada y consecuencialmente se ordenó el emplazamiento de la demandada para la contestación a la demanda. (Folios 74 y 75).
En fecha 28 de Marzo de 2007, se libró la respectiva compulsa de citación a la parte demandada. (Folio 78).
Mediante diligencia de fecha 12 de Abril de 2007, el Alguacil adscrito a éste Circuito Judicial, dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte co-demandadas, y de la imposibilidad de practicar la citación personal de las mismas. (Folio 81)
Mediante auto de fecha 26 de abril de 2007, se ordenó la citación por carteles de la parte co-demandada. (Folio 100)
Mediante auto de fecha 26 de Julio de 2007, se designó a la abogada LISETTE VILLAMEDIANA, antes identificada, como defensora judicial de la parte co-demandadas. (Folio 111)
Mediante escrito de fecha 06 de Junio de 2008 la defensora judicial designada a la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda. (Folio 129 y 130)
Mediante escrito de fecha 27 de Junio de 2008 la parte actora en la causa, consignó escrito de promoción de pruebas, siendo proveídos ambos mediante auto de fecha 23 de Julio de 2008. (Folio 139).
Mediante escrito de fecha 29 de Octubre de 2008 la parte actora en la causa, consignó escrito de informes. (Folios 151 al 158)
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:
Conforme a la pretensión de la actora, esta se circunscribiría en obtener de parte de los ciudadanos Luisa Eda Herrera Gomez y Clemente Luís Herrera Calderon, en su condición de propietarios del inmueble constituido por el apartamento Nº 24-A-2 que forma parte del Conjunto Residencial Parque Plaza Carabobo, Torre “A”, ubicado en la Avenida Sur 13 entre las esquinas de Quesera a Niquitao, Parroquia San Agustín del Norte, Municipio Libertador del Distrito Capital, conforme se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 27 de Enero de 1984, bajo el N° 14, Tomo 15, Protocolo Primero; el pago de las suma de Tres Mil seiscientos Siete Mil Bolívares Fuertes con sesenta céntimos (Bf. 3.607,60) correspondiente al monto de las cuotas de condominio vencidas y no pagadas que van desde octubre a diciembre de 2002, enero a marzo de 2003, agosto de 2003, enero a abril de 2004, diferencia del mes de mayo de 2004, mayo a diciembre de 2005 y enero a noviembre de 2006, todas inclusive, mas la indexación judicial de las cantidades debidas y condenadas al pago.
Argumentos que la parte demandada, mediante escrito presentado en fecha 06 de Junio de 2008, por el defensor judicial designado al efecto, procedió a refutar de manera genérica sin aportar durante el lapso probatorio prueba alguna del sustento de su defensa, motivo que obliga a este Juzgado a efectuar las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia Nacional han sido contestes al señalar que el acto de la contestación a la demanda es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, en el cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 36l del Código de Procedimiento Civil, se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva para el resguardo de sus derechos e intereses en el juicio de que se trate. Ahora bien, es doctrina y jurisprudencia que el actor debe, en principio, probar la existencia de la obligación alegada por él, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso la prueba debe ser hecha por éste, no-solo cuando se trate de la extinción de la obligación, que es lo previsto en el segundo caso del artículo l.354 del Código Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aun impeditivo de la pretensión procesal en virtud del viejo aforismo "reus in excipiendi fit actor"(la carga de probar recae sobre quien tiene el interés de afirmar), invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba. Ello induce a pensar, como ocurre en el presente caso, que el rechazo puro y simple de la demanda, hecho por el defensor judicial, no representa una excepción en el sentido técnico de la palabra, pues las excepciones constituyen evidentes medios de defensa que no contradicen directamente la pretensión del actor, pues quien se excepciona intenta anular los efectos de la pretensión mediante hechos que impidan o extingan su evidencia. En consecuencia, el rechazo puro y simple a la demanda no constituye una inversión de la carga de la prueba y, por tanto, como se dijo anteriormente, corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. Así lo ha sostenido la Casación Venezolana en fallo del 30 de Junio de l991 al establecer:
(SIC)"...la razón jurídica que origina tal determinación se centra en la obligación del juez de basar su fallo en hechos que el demandado no invocó en su contestación, aunque los hubiere probado, porque con ello se priva al actor de hacer la contraprueba oportunamente, rigiendo el mismo principio a los hechos que el actor no invocó en el libelo de la demanda, circunstancia que impediría al demandado hacer pruebas contra estos hechos por no haberlos invocado el actor sino en su escrito de promoción de pruebas..." (Fin de la cita textual). Así se reitera.
Con base en los criterios jurisprudenciales ya señalados, debe observarse que en el presente caso se demanda el cobro de bolívares, de recibos de condominio, instrumentos éstos que se anexaron al libelo de la demanda como fundamentales de la acción, cuyos recaudos según aprecia quien sentencia, no fueron impugnados en la forma de ley por la parte demandada, por lo cual se impone su plena apreciación a tenor de lo previsto en los artículos 1.363 y siguientes del Código Civil, pues de ellos dimana la existencia misma de la obligación que vincula a las partes hoy en conflicto y que se pretende ejecutar. En este sentido, es de hacer notar lo establecido en el Código Civil:
“Artículo 1.264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.

“Artículo 1.269. Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora al solo vencimiento del plazo establecido en la convención”.
Observa el Tribunal que la parte actora probó la existencia de la obligación demandada, pues trajo a los autos los recibos de condominio adeudados por la parte accionada, correspondientes a los meses de octubre a diciembre de 2002, enero a marzo de 2003, agosto de 2003, enero a abril de 2004, diferencia del mes de mayo de 2004, mayo a diciembre de 2005 y enero a noviembre de 2006, todas inclusive, por montos varios que sumados arrojan un total adeudado de la cantidad de Tres Mil seiscientos Siete Mil Bolívares Fuertes con sesenta céntimos (Bf. 3.607,60), por concepto de deuda de los recibos mensuales de condominio correspondiente al inmueble constituido por el apartamento Nº 24-A-2 que forma parte del Conjunto Residencial Parque Plaza Carabobo, Torre “A”; cursantes a los folios 31 al 78 del expediente, los que no fueron desconocidos por parte alguna y son valorados en su justo valor como documentos privados a tenor de lo previsto en los artículos 1363 y 1368 del Código Civil en concordancia con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, como demostrativo del monto, fecha de emisión y vencimiento de cada una de las cuotas o recibos de condominio reclamados en pago; de los que se evidencia la obligación contraída por éstos de cancelar el monto especificado en cada uno de ellos, toda vez que tal obligación es exclusiva del o los propietarios del inmueble, en éste caso de los ciudadanos Luisa Eda Herrera Gómez y Clemente Luís Herrera Calderon. Así se decide.
Por otro lado, la parte demandada, a través de la defensora judicial designada para su defensa, en modo alguno logró desvirtuar la pretensión de la actora, mediante la aportación a la causa de prueba fehaciente que demostrara a tenor de lo previsto en el artículo 1282 del Código Civil, la extinción de su obligación, es decir, no trajo a los autos prueba del pago de lo pretendido, lo que sin duda alguna demostraría su insolvencia para con el pago de los recibos de condominio reclamados, pues dicha deuda si bien la rechazó de manera genérica, no la desvirtuó a tenor de lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, por lo que la acción aquí planteada debe ser declarada Con Lugar en la sentencia definitiva en la causa. Así se decide.
Asimismo, y vista la solicitud de indexación judicial impetrada en el libelo de la demandada por parte de la actora, éste Juzgado considera que por cuanto se está en presencia de una deuda dineraria, cuya mora de pago ha mermado el valor del poder adquisitivo de nuestro signo monetario (bolívar) como producto del proceso inflacionario sufrido en el país, lo que en definitiva fue en detrimento de la actora, resulta forzoso para quien decide, a los fines de equiparar el desequilibrio económico que esto representó para la demandante, actualizar mediante la indexación judicial a través de experticia complementaria del fallo, los montos debidos por cada uno de los recibos reclamados en pago desde la fecha en que se hicieron exigibles, para lo cual se acuerda la designación de expertos a tenor de lo previsto en los artículos 249, 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, quienes la realizarán tomando en consideración el Índice de Precios al Consumidor para la Ciudad de Caracas, que al efecto emite mensualmente el Banco Central de Venezuela, acaecido durante el período comprendido entre los meses de Octubre de 2002 hasta el momento en que recaiga sentencia definitivamente firme en la causa. Así se decide.
Siendo que la parte demandante probó la existencia de la obligación del demandado de pagar las cuotas de condominio desde el mes de Octubre de 2002 hasta el mes de Noviembre de 2006, conforme los recibos de condominio anexos al libelo de demanda, cursante a los folios 31 al 78 y los cuales adquieren valoración probatoria a tenor de lo previsto en los artículo 13 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y 1363 del Código Civil, y como quiera que el demandado no desvirtuó la pretensión de la parte actora, a través de la prueba de la extinción de la citada obligación, o del pago de las mismas, incumpliendo la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, debe pagar las cantidades adeudadas por cuotas de condominio, lo cual arroja la cantidad de Tres Mil seiscientos Siete Mil Bolívares Fuertes con sesenta céntimos (Bf. 3.607,60), por concepto de deuda de los recibos mensuales de condominio correspondiente al inmueble constituido por el apartamento Nº 24-A-2 que forma parte del Conjunto Residencial Parque Plaza Carabobo, Torre “A”, correspondientes a los meses de octubre a diciembre de 2002, enero a marzo de 2003, agosto de 2003, enero a abril de 2004, diferencia del mes de mayo de 2004, mayo a diciembre de 2005 y enero a noviembre de 2006, todas inclusive, y en consecuencia la presente demanda debe ser declarada CON LUGAR. Así se decide.-
-DISPOSITIVO-
En virtud de los pronunciamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción que por Cobro de Bolívares (Vía Ordinaria), incoara la Sociedad Mercantil CONDOMINIOS BRICEÑO C.A. en contra de los ciudadanos LUISA EDA HERRERA GÓMEZ Y CLEMENTE LUIS HERRERA CALDERON, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se CONDENA a la parte demandada en la causa, ciudadanos LUISA EDA HERRERA GÓMEZ Y CLEMENTE LUIS HERRERA CALDERON, al pago de las suma de Tres Mil seiscientos Siete Mil Bolívares Fuertes con sesenta céntimos (Bf. 3.607,60), por concepto de deuda de los recibos mensuales de condominio correspondiente al inmueble constituido por el apartamento Nº 24-A-2 que forma parte del Conjunto Residencial Parque Plaza Carabobo, Torre “A”, ubicado en la Avenida Sur 13 entre las esquinas de Quesera a Niquitao, Parroquia San Agustín del Norte, Municipio Libertador del Distrito Capital; correspondientes a los meses de octubre a diciembre de 2002, enero a marzo de 2003, agosto de 2003, enero a abril de 2004, diferencia del mes de mayo de 2004, mayo a diciembre de 2005 y enero a noviembre de 2006, todas inclusive.
-TERCERO: Se CONDENA a la parte demandada en la causa, al pago de la INDEXACIÓN JUDICIAL de la cantidad dineraria condenada a pagar en el particular segundo del presente fallo, por concepto de cuotas de condominios insolutas, para lo cual se acuerda efectuar experticia complementaria al fallo a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, cuyo cálculo deberán efectuar los expertos a designar, tomando en consideración el Índice de Precios al Consumidos (IPC) para la ciudad de Caracas, emitido en boletín mensual por el Banco Central de Venezuela, durante el período comprendido entre el mes de Octubre de 2002 hasta la fecha en que recaiga sentencia definitivamente firme en la causa.
-CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA en costas del proceso a la parte demandada en la causa al resultar totalmente vencida en la misma.
-QUINTO: Se hace del conocimiento de las partes, que el presente fallo es dictado dentro del término legal previsto para ello por el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta innecesaria su notificación.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los DIECINUEVE (19) días de mes de ENERO del año DOS MIL NUEVE (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.

NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA.

ABG. KAREN SANCHEZ OSUNA.
En la misma fecha, siendo la UNA Y CINCUENTA Y CINCO MINUTOS DE LA TARDE (01:55 P.M), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Asiento N°16 del Libro Diario del Juzgado.
LA SECRETARIA.

ABG. KAREN SANCHEZ OSUNA.











NGC/KSO/*
ASUNTO N° AP31-V-2007-00093.
01 PIEZA, 10 PÁGINAS.