REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiséis (26) de Enero de dos mil Nueve (2009)
198º y 149°
ASUNTO: AP31-V-2009-000072

Visto el libelo de la demanda y la pretensión contenida en ella, presentada por la abogada Rosa Argelia Espinoza Millan, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad Nº 3.873.113 e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 30.127, quien actúa en su propio nombre y representación, así como los recaudos acompañados al mismo, éste Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a su admisión, bajo las siguientes consideraciones:

De una revisión realizada a las actas que integran el presente expediente, se observa como fundamento de la pretensión que la parte intimante, abogada Rosa Argelia Espinoza Millan, antes identificada, alegó a grosso modo, que según consta de expediente signado con el Nº 1999-15.333, llevado por ante el extinto Tribunal Segundo (6°) de Primera Instancia del Trabajo, contentivo de la demanda que por Estabilidad Laboral incoara el ciudadano Pedro Ramón Pérez en contra de la Sociedad Mercantil Profelim C.A, representó en su carácter de apoderada judicial del ciudadano, Pedro Ramón Pérez, antes identificado y dado que no le han sido cancelados las costas procesales causadas, procede a demandar a la Sociedad Mercantil Profelim C.A, estimando la cuantía en la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs.8.000,00).
Ahora bien, al respecto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 11/08/2007, caso A. Sánchez contra Galerias Felix C.A y otros, estableció:
(Sic)… “En el presente caso se pretende el pago de honorarios profesionales por las actuaciones realizadas en el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos; dicho procedimiento concluyó mediante sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, por lo que la reclamación de honorarios debió tramitarse a través de un juicio autónomo y, en consecuencia, el Tribunal competente es un Tribunal de Municipio, en virtud de la cuantía del asunto. “ (Fin de la cita textual)(negrilla, cursivas y subrayado del Tribunal).

De cuyo criterio se desprende que efectivamente las reclamaciones por honorarios profesionales deben tramitarse, a través de una demanda autónoma y ante el Tribunal competente por la cuantía, no obstante, si bien es cierto que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2006-00038 de fecha 14-6-2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.528 de fecha 22 de Septiembre de 2006, diferida por la Resolución Nº 2006-66 de fecha 18-10-2006, la cual entró en vigencia el 1º de marzo de 2007, estableció en su artículo Nº 1, lo siguiente: “Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T)”. Asimismo estableció en su artículo 5, lo siguiente:“Corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia, respectivamente, el conocimiento de las causas cuya cuantía sea superior a las dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T)”, no es menos cierto que la Sala de Casación Civil mediante circular de fecha 15 de Marzo de 2007, procedió a aclarar las normas contenidas en dicha resolución estableciendo lo siguiente (Sic) “ la competencia por la cuantía a la cual hace referencia el artículo 1 de la resolución, sólo comprende a aquellas causas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral previsto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil”…(Sic)“Que los Tribunales de Primera Instancia conservan su competencia por la materia, territorio y cuantía para conocer de las causas, salvo aquellas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral”.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que aun y cuando la pretensión fue incoada mediante vía autónoma, estamos en presencia de una demanda cuya cuantía es por la cantidad de Ocho Mil Bolívares Exactos (Bs.8.000,00) que por tratarse de honorarios profesionales, debe ser tramitada por un procedimiento especial, por lo que al estar excluida de la aplicación del procedimiento oral previsto en el artículo 859, no está comprendida en el cambio de competencia por la cuantía antes señalado, en consecuencia y en atención a las jurisprudencias antes señaladas, considera quien decide que los Tribunales competentes para conocer la presente demanda, son los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, motivo por el cual, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado se declara Incompetente en razón de la cuantía y declina la competencia para conocer de la presente causa en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Déjese transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, vencido la cual sin haberse ejercido por las partes el recurso de regulación de la competencia, remítase el expediente al Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados de Primera Instancia Civil en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, para que previa distribución de Ley, asigne el conocimiento de la presente causa en el Tribunal de Primera Instancia Civil competente para ello . Así se Decide.
EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO

LA SECRETARIA.

KAREN SÁNCHEZ OSUNA