REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de enero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO : AP31-M-2008-000394

PARTE INTIMANTE. LUIS G. HERNANDEZ C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 8.567.752, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.040, actuando en su carácter de endosatario en procuración.
PARTE INTIMADA: MARIA PIÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.575.049, sin representación judicial.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN).

Se inició el presente juicio mediante escrito de intimación presentado por el abogado LUIS G. HERNANDEZ C., en su carácter de Endosatario en Procuración, contra la ciudadana MARIA PIÑA, por el Cobro de Bolívares (Intimación) de una letra de cambio emitida en la ciudad de Caracas, en fecha 01 de enero de 2008, aceptada y suscrita por la ciudadana MARIA PIÑA, antes identificada, en su condición de aceptante, a la orden de la ciudadana YOLIS DIAZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.907.687, por un monto de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.500,00), con fecha de vencimiento el 31 de enero del 2008, la mencionada letra de cambio debía ser pagada a la vista por el valor entendido, siendo esta librada sujeta a la cláusula sin aviso y sin protesto. Alegó la parte intimante que ha presentado la referida letra para su cobro en reiteradas oportunidades a la ciudadana MARIA PIÑA, resultando infructuosas las gestiones de cobro realizadas, sin que hasta la presente fecha se haya producido el pago definitivo de la mencionada letra de cambio, motivado a los alegatos formulados por la parte intimante acudió ante este Juzgado con la finalidad de intimar con apercibimiento de ejecución a la ciudadana MARIA PIÑA, en su carácter de aceptante de la descrita letra de cambio, para que convenga en cancelar siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: la suma de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.500,00), por concepto de capital insoluto de la letra de cambio; SEGUNDO: la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 138,00), correspondiente a los intereses legales devengados de la letra de cambio al 30 de junio de 2008; TERCERO: Las costas, los costos del proceso y los horarios profesionales; CUARTO: La indexación de las cantidades demandadas a la fecha en que sean cancelados sus montos. Fundamentando su acción en los artículos 410, 429, 446, 451, 454, 455, 456 y 479 del Código de Comercio en concordancia con el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de Julio de 2.008, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del juicio de intimación, y se ordenó la intimación de la ciudadana MARIA PIÑA, para que apercibida de ejecución pague o acredite haber pagado las cantidades de dinero intimadas: PRIMERO: La cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 3.500,00), por concepto de capital adeudado. SEGUNDO: La cantidad de Ciento Treinta y Ocho Bolívares Fuertes (Bs. F. 138,00) por concepto de intereses legales devengados de la letra de cambio al 30 de junio de 2008, tomando en consideración para la suma estimada según el artículo 456, Ordinal 2° del Código de Comercio vigente. TERCERO: La cantidad Novecientos Nueve Bolívares Fuertes (Bs.F. 909,00), por concepto de costos y costas calculadas en un Veinticinco (25%) por ciento sobre la cantidad demandada, todo lo cual da un total general de Cuatro Mil Quinientos Cuarenta y Siete Bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos (Bs. F. 4.547,50) o en su defecto formule oposición de conformidad con lo establecido en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de Octubre de 2.008, compareció por ante este Tribunal el ciudadano CESAR MARTINEZ, Alguacil, adscrito a la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, y estampó diligencia consignando el recibo de intimación librado a nombre de la ciudadana MARIA PIÑA, debidamente firmado.

En fecha 22 de Octubre de 2.008, compareció por ante este Tribunal la ciudadana MARIA PIÑA, debidamente asistida por el abogado EDGAR RUIZ PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.061, quien formuló oposición al procedimiento de intimación incoado en su contra.
Siendo el día 29 de Octubre de 2008, fecha en que venció la oportunidad legal, para que tuviera lugar el acto de la contestación de la demanda, la ciudadana MARIA PIÑA, parte demandada en el presente juicio, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

Así mismo durante el lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso de este derecho.

Estando la presente causa en estado de ser sentenciada, el Tribunal procede a dictar el presente fallo, previo las siguientes consideraciones:

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Para que se produzca la confesión ficta es necesario que el demandado no haya dado contestación a la demanda en el lapso legal, que nada pruebe que lo favorezca y que no sea contraria a derecho la petición del actor, requisitos estos que deben ser concurrentes.
Concatenado el caso de autos con los requisitos señalados en la norma transcrita, el Tribunal observa que la parte demandada quedó debidamente intimada en fecha 7 de Octubre de 2008 tal como consta en la diligencia suscrita por el Alguacil de este Circuito Judicial ciudadano CESAR MARTINEZ.
Luego tal como lo establece el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada ejerció oposición al decreto intimatorio asistida por el Abogado Edgar Piña, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 73.601 en fecha 22 de Octubre de 2008.
Ahora bien quien aquí suscribe observa llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, es decir dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes al 22-10-2008, lapso que venció el día 29 de Octubre de 2008, a fin de que la parte demandada diera contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial a dar contestación a la misma, verificándose el primero de los requisitos para que opere en su contra la confesión ficta.

Corresponde a esta Juzgadora analizar el segundo requisito del precitado artículo, correspondiente a la carga probatoria. En el caso de autos, la parte demandada no cumplió con la carga de contestar la demanda por lo que su situación procesal desmejoró invirtiéndose en cabeza de ésta la carga de la prueba.
Durante el lapso probatorio, la parte demandada no promovió prueba alguna, y teniendo la carga de probar algo que le favoreciera en virtud de su contumacia, y toda vez que el instrumento fundamental de la presente acción no fue desconocido en su oportunidad procesal, se le tiene por reconocido, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; y tampoco demostró haber pagado la suma intimada o el hecho extintivo de la obligación, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 1354 del Código Civil, cumpliéndose de esta manera el segundo requisito concurrente, previsto por la norma contenida en el artículo antes señalado y así se establece.

El actor fundamentó su acción en los artículos 410, 429, 446, 451, 454, 455, 456 y 479 del Código de Comercio en concordancia con los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y habida cuenta que la presente pretensión no es contraria a derecho, verificándose así el tercer requisito para que proceda la confesión ficta de la parte demandada, y así se establece.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la CONFESION FICTA de la parte demandada y con lugar la demanda intentada por LUIS HERNANDEZ contra la ciudadana MARIA PIÑA por COBRO DE BOLIVARES, se condena a la demandada:
PRIMERO: A pagar la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (3.500,00) por concepto de capital insoluto de la letra de cambio.
SEGUNDO: A pagar la cantidad de ciento treinta y ocho bolívares fuertes (138,00) por concepto de intereses legales devengados por la letra de cambio desde el 31 de Enero de 2008 al 30 de Junio de 2008, calculados al cinco por ciento anual, a partir de su vencimiento.
TERCERO: A pagar la cantidad de CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (58,31) por concepto de derecho de comisión calculado en un sexto por ciento del principal de la letra de cambio.
CUARTO: Se condena en costas la demandada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se condena a la demandada a pagar la cantidad que resulte, luego de aplicar el método indexatorio, a la suma por concepto de la letra de cambio, esto es, aplicando los índices inflacionarios que al efecto señala el Banco Central de Venezuela, a la suma indicada en el primer dispositivo del fallo, desde la fecha de la exigibilidad de la letra de cambio, es decir, del el día 31 de Enero de 2008, hasta el momento en que quede definitivamente firme la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Enero del año 2009.
LA JUEZ TITULAR.

Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.
LA SECRETARIA.

JESSIKA ARCIA PEREZ.
En esta misma fecha siendo las 11:40 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA.

JESSIKA ARCIA PEREZ.