REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de enero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO: AP31-V-2008-002814

PARTE ACTORA: SOCIEDAD CIVIL “MUS-MAR”, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en echa 14 de noviembre de 1975, bajo el número 15, folio 126, Tomo 32, protocolo primero.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA LEONARDO VILORIA, EDGAR BARON Y ANA RAQUEL RODRIGUEZ CARNEVALI, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 27.385, 44.851 y 25.421, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REINALDO ANTONIO SANCHEZ ROMERO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.132.632.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial constituido.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.


Se inició el presente juicio mediante libelo interpuesto por el Abogado LEONARDO VILORIA, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 27.385, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Civil MUS-MAR, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital , en fecha 14 de noviembre de 1975, bajo el Número 15, folio 126, Tomo 32, Protocolo Primero, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 13 de Noviembre de 2008, bajo el No. 55, tomo 217 ,contra el ciudadano REINALDO ANTONIO SANCHEZ ROMERO, por el cumplimiento de la transacción extrajudicial debidamente autenticada ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el Nº 4, Tomo 152, en la cual la parte demandada, efectuó un pago parcial de la deuda que tenia por el incumplimiento en el pago de las obligaciones contraídas en virtud del contrato suscrito entre las partes en fecha 20 de agosto de 2008, al ser consecuencia de una relación contractual arrendaticia previa de un terreno, de aproximadamente SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600MTS2) situado en la carretera que conduce de la población de San Antonio de los Altos, al sector denominado “EL AMARILLO”, entre calle Bella Vista y Manantial, al lado del terreno de la Quinta MECHUSA propiedad de la Sociedad Civil Mus-Mar, en jurisdicción del Distrito Los Salías del Estado Miranda.; en dicha transacción la propietaria concedió a el ocupante un nuevo plazo para la entrega del inmueble de sesenta y siete (67) días continuos contados a partir del día 25 de Agosto de 2008, los cuales concluían el treinta y uno (31) de Octubre de 2008., por otra parte la propietaria se comprometió a pagar a el ocupante, la cantidad de treinta mil bolívares fuertes (30.000,00) correspondientes al saldo del precio por las bienhechurías efectuadas en el inmueble, cuyo precio habían establecido las partes por sesenta mil bolívares (60.000,00) y de los cuales el ocupante reconoce y acepta haber recibido de la PROPIETARIA la cantidad de treinta mil bolívares (30.000,00), cuando celebraron el convenio de fecha 25 de Enero de 2008. Dicho pago lo efectuaría LA PROPIETARIA a EL OCUPANTE, el día en que se produzca la entrega del inmueble libre de personas y bienes, mediante un solo pago. Sin embargo es pacto expreso entre las partes que si el OCUPANTE no realiza la entrega del inmueble a más tardar el último de los días del plazo que se le concede, la PROPIETARIA quedará eximida o exonerada de pagar el saldo del precio de las bienhechurías a EL OCUPANTE, los cuales adquirirá en plena propiedad como compensación por los daños y perjuicios que le produciría el simple retardo en el cumplimiento de la obligación de entrega del inmueble., fundamentando su acción en los 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia a los artículos 33 y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 9 de Diciembre de 2.008, se admitió la demanda por los trámites del juicio breve, emplazándose a la demandada para que diera contestación a la demanda al segundo (2do) día de Despacho siguiente a su citación, más un día que se le concedió como término de distancia. En fecha 8 de Enero de 2009, se libró compulsa y se libró exhorto correspondiente al Juzgado de Municipio del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal efectúa las siguientes consideraciones:

La pretensión deducida en el presente juicio, es el cumplimiento de un contrato de transacción, donde las partes para precaver un eventual litigio, resolvieron el contrato de arrendamiento celebrado.

La presente causa, fue admitida y tramitada por el procedimiento breve, de acuerdo con lo previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 33 de La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, si bien es cierto la pretensión es el cumplimiento de una transacción, también es cierto que la transacción se celebró para poner fin a una relación arrendaticia, ahora bien quien aquí suscribe debe interpretar tal contrato de arrendamiento celebrado entre las partes donde nació la relación contractual entre las partes en el presente juicio, tal y como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece la norma, en su único aparte:

“En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

Ahora bien en el contrato de arrendamiento suscrito entre las artes en fecha 19 de Junio de 1992, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de los Teques de San Antonio de Los Altos; en la clausula primera de dicho contrato se estableció lo siguiente:
EL ARRENDADOR da en arrendamiento al ARRENDATARIO, una parcela de terreno de aproximadamente SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600MTS2), situada en la carretera que conduce de la población de San Antonio de Los Altos, al Sector denominado “EL AMARILLO”. El referido terreno forma parte de mayor extensión y sus linderos, medidas y exacta ubicación se encuentran determinados en plano anexo, debidamente firmado por las partes y el cual forma parte integrante de éste contrato. (Negritas nuestras).
SEGUNDA: El uso y destino que el arrendatario dará al terreno objeto de éste contrato, será exclusivamente la instalación de un taller para reparaciones mecánicas de vehículos auto-motores, así como trabajos de pintura y latonería de los mismos.
SEPTIMA: El arrendatario ha adquirido del inquilino anterior, por su cuenta y riesgo, unas bienhechurías a las cuales el ARRENDATARIO no les reconoce ningún valor ni está obligado a adquirirlas.
De aquí se puede inferir claramente que la intención de las partes era que el objeto del contrato fuera solo el terreno de construcción al punto de que las partes convienen que las bienhechurías fueron adquiridas del anterior arrendador y que el arrendatario, podía incluso retirarlas devolviendo el terreno en sus condiciones originales.
Igualmente se observa en el convenio celebrado entre las partes en fecha 25 de Enero de 2008, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, que las partes establecieron:
PRIMERO: Ambas partes de común y amistoso acuerdo, admiten y reconocen la existencia de un contrato de arrendamiento entre ellas celebrado el 1 de Noviembre de 1988, cuyo objeto esta referido al arrendamiento de un inmueble constituido por un terreno de aproximadamente 600 mts2, situado en la carretera que conduce de San Antonio de los Altos…

Ahora bien, es necesario traer a colación el artículo 1 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que señala expresamente el ámbito de aplicación a la citada Ley de Arrendamientos:
“El presente Decreto-Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes”
Establece el artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
“Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto-Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de:
a) Los terrenos urbanos y suburbanos no edificicados.
b) Las fincas rurales.
c) Los Fondos de Comercio
d) Los hoteles. Moteles, hosterías, paradores turísticos, inmuebles destinados a temporadas vacacionales o recreacionales y demás establecimientos de alojamiento turístico, los cuales estén sujetos a regímenes especiales.
e) Las pensiones y hospedajes que acrediten su registro ante la autoridad competente.


En este orden de ideas se observa que en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, del cual deriva la transacción cuyo cumplimiento se pretende en el presente juicio, cuyo objeto, es un lote de terreno, el cual de las normas arriba transcritas no se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Siendo que el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena a los jueces procurar la estabilidad de los juicios, corrigiendo las faltas que pudieran anular los actos procesales, y siendo que el juez como garante del debido proceso, esta obligado a corregir cualquier circunstancia que puede causar la nulidad de los juicios, por lo que de acuerdo con los artículos 208 y 211 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse la nulidad del auto de admisión de la demanda y reponerse, admitiendo la demanda por los trámites del juicio oral y declarar la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes al acto írrito.

Por fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Municipio, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA NULIDAD DEL AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y DEMÁS ACTUACIONES SUBSIGUIENTES. Se ordena admitir la demanda, de acuerdo a los trámites del procedimiento oral de conformidad con lo establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis días del mes de Enero del años dos mil nueve. Años 198º y 149º
LA JUEZ,

RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA,

LA SECRETARIA,

JESSIKA ARCIA PEREZ.

En la misma fecha se publicó y registro la anterior decisión, siendo la 1:00 de la tarde.
LA SECRETARIA,

JESSIKA ARCIA PEREZ.