REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de enero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO: AP31-V-2009-000008

Visto el escrito de demanda, que por DESALOJO incoaran los abogados Carlos Varela y Jesús Canchita Bustamante, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 37.052 y 52.597, respectivamente, quienes actúan como apoderados judiciales de los ciudadanos CAROLINA ALEXANDRA MORA VILLALOBOS y REINALDO ANDRES MORA VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números 11.232.288 y 15.664.857, respectivamente, en contra del ciudadano LUCIANO CACIONI MEROLI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.110.896, así como los recaudos acompañados al mismo, éste Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de su admisibilidad observa lo siguiente:
Alegó el accionante a grosso modo en su libelo de demanda, que la ciudadana Morella Coromoto Villalobos, quien falleció el 25-10-96, celebro contrato de arrendamiento con el ciudadano Luciano Cacioni Merolli, sobre un apartamento distinguido con el Nº 43, situado en el piso 4 del Edificio Residencias Pebambu, primera calle transversal, Urbanización Los Palos Grandes Municipio Chacao, Estado Miranda, el cual quedo autenticado en fecha 6-7-2005, por ante la Notaria Septima de Caracas; que en la cláusula tercera se convino como plazo un año prorrogable automáticamente por periodos iguales, plazo contado a partir de 1-7-1995, contrato inicialmente convenido a tiempo determinado, y que de conformidad con el articulo 1600 del Código Civil se convirtió a tiempo indeterminado, por haberse dejado el inmueble en manos del arrendatario y haberse retirado las consignaciones arrendaticias por el inquilino, en fecha 18-12-2002; que los ciudadanos Carolina Mora y Reinaldo Mora, desde hace algún tiempo tienen la necesidad de ocupar el apartamento antes identificado, del cual son propietarios; que proceden a demandar por Desalojo, al ciudadano LUCIANO CACIONI MEROLI, a los fines que sea condenado en lo siguiente: 1.- En desocupar el inmueble. 2.- En la entrega del inmueble libre de personas y bienes y 3.- En pagar las costas del proceso. Fundamentó su pretensión en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimando la cuantía en la suma de tres mil Bolívares (Bs. 3.000,00)…
En este mismo orden de ideas, considera necesario éste Juzgado señalar lo siguiente:
Establece el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario lo siguiente:
Artículo 34: (Sic)…”Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
Ahora bien el Juez como director del proceso está en la obligación de examinar la naturaleza del contrato, con el objeto de determinar las normas de derecho aplicables al caso sometido a su consideración, es así que en el presente caso la parte actora incoó su demanda a través de la acción de DESALOJO, y de una revisión realizada al contrato de arrendamiento consignado a los autos en copia simple, cursante a los folios ocho (8) al catorce 52(14) del expediente, específicamente en su cláusula tercera se aprecia que la misma textualmente señala: “El lapso previsto para la duración del presente contrato es de un (1) año, prorrogable automáticamente por períodos iguales, contados a partir de primero (1°) de julio de 1995, a no ser que alguna de las partes manifiesten su voluntad de no prorrogar dicho contrato por lo menos con treinta (30) días de anticipación a su vencimiento o a cualquiera de sus prórrogas.” De la Cláusula antes señalada se aprecia que las partes celebraron un contrato de arrendamiento por un (1) año, contados a partir de 1 de Julio de 1995, que en la referida cláusula se estableció prórrogas automáticas, es decir que vencida la primera prorroga convencional de un (1) año la cual culminó el 1 de Julio de 1.996, se renovó el contrato de arrendamiento automáticamente por un año mas, y toda vez que en el presente caso no consta que la arrendadora haya dado aviso por escrito a la arrendataria de no querer continuar con la relación arrendaticia se sobreentiende que la misma se encuentra vigente, de lo antes expuesto se debe concluir que en el presente caso estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado. Y así se decide.-

Al respecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 381, de fecha 07/03/2007, Caso: ZAZPIAK INVERSIONES C.A, Exp. Nº 06-1043, señaló lo siguiente:
“…“….Ahora bien, para la resolución del presente recurso es importante la realización de las siguientes precisiones:
1. Inversiones Zazpiak C.A. contrató con la ciudadana Myryam Cecilia Cacique de Cruz el arrendamiento a tiempo determinado de un inmueble de su propiedad.
2. Inversiones Zazpiak C.A. incoó, ante el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda de desalojo contra la ciudadana Myryam Cecilia Cacique de Cruz, por el incumplimiento del contrato de arrendamiento que, según afirmaron, era a tiempo determinado, el cual se configuró con la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento.
3. El artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone que “[s]ólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, (…)”.
4. El referido artículo enumera las causales de procedencia del desalojo de inmuebles que han sido arrendados a tiempo indeterminado, con la mención expresa de los siete casos en que esta acción prospera, remuneración que debe considerarse como taxativa, es decir, que sólo por ellas puede solicitarse el desalojo judicialmente.
Ahora bien, esta Sala observa, de la revisión del expediente, que el contrato de arrendamiento que suscribió Inversiones Zazpiak C.A. con la ciudadana Myryam Cecilia Cacique de Cruz es a tiempo determinado, hecho importante para la escogencia del medio judicial procedente a incoar por parte del arrendador. En efecto, consta en las actas procesales que la parte actora afirmó que “(…); y por ser el contrato que vincula a las partes, un contrato a tiempo determinado, (…)”, lo que evidencia, que el demandante entiende que el contrato era de dicha naturaleza a lo cual debe agregarse que dicha calificación de la convención que se refirió no fue controvertida en juicio.
Por lo cual, considera esta Sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión, era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción que escogió por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues como dicha convención es de una pretensión de cumplimiento o de resolución del contrato de arrendamiento y no una de desalojo. Así se decide…..” (Subrayado del Tribunal)

En ese sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

Siendo como en el presente caso ha quedado establecido que el contrato de arrendamiento que se acompaña al escrito de demanda es a tiempo determinado, no es dable, tal cual lo hace la parte actora, demandar el desalojo del inmueble arrendado aparándose en el artículo 34.b) de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, ya que las demandas de desalojo de conformidad con dicho artículo opera en los casos de encontrarse frente a contratos de arrendamientos a tiempo indeterminado. Así se decide

Por los razonamientos antes expuestos y por cuanto la parte accionante no interpuso la acción procesalmente válida para lograr la procedencia de su pretensión resulta forzoso para este Juzgado declarar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, INADMISIBLE la presente demanda y Así se Decide.
LA JUEZ

ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA

ABG. ARLENE PADILLA REYES


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