REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de enero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO: AP31-M-2005-000026

-PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL LA CASA DEL CERRAJERO, C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de julio de 1985, inscrita bajo el N° 35, Tomo 1-A-Pro,

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: RICARDO DE ARMAS MASSAGUER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.795.

PARTE DEMANDADA: LUIS RICARDO SANTORI ARROYO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número: V- 11.310.327

DEFENSOR JUDICIAL: MARCOS COLAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.039.

MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

-I-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

Conoce la presente causa este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la demanda que por EXTINCIÓN DE HIPOTECA incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL LA CASA DEL CERRAJERO, C.A., en contra del ciudadano LUIS RICARDO SANTORI ARROYO, ambas partes identificadas en el encabezado de la presente decisión.

Por auto de fecha 08 de junio de 2005, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación para que diere contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha 17 de Junio de 2005, el Tribunal libró compulsa a la parte demandada ciudadano LUIS RICARDO SANTORI ARROYO.

En fecha 01 de Julio de 2005, el ciudadano Alguacil Julio José Echeverría Marcano, Consignó mediante diligencia, compulsa librada al ciudadano LUIS RICARDO SANTORI ARROYO, en su carácter de parte demandada en el presente juicio en virtud de no poder ser localizado en el domicilio señalado por la parte demandante.

Por auto de fecha 04 de julio de 2005, se acordó oficiar a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) a fin de que informara acerca del último domicilio y movimiento migratorio del ciudadano LUIS RICARDO SANTORI ARROYO. Asimismo se acuerdo oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE) a fin de que informe a este Juzgado acerca del último domicilio del referido ciudadano.

En fecha 17 de Noviembre de 2005, se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, por medio de la cual solicitó se libre cartel de citación a los fines de su publicación.

En fecha 21 de Noviembre de 2005, se dictó auto mediante el cual la Juez Temporal Dra. Anabel González González, se avocó al conocimiento de la causa conforme a lo previsto en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, se dictó auto mediante el cual se ordenó citar a la parte demandada, mediante Cartel de citación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y se libró el respectivo cartel.

En fecha 30 de Enero de 2.006, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consignó los carteles de citación.

En fecha 15 de febrero de 2.006, el Tribunal niega la designación de defensor judicial por cuanto no se han cumplidos los extremos establecidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil

En fecha 07 de Junio de 2007, la Secretaria dejó constancia de haberse trasladado el día 6-6-2007, a la dirección del demandado y haber fijado a las puertas de dicho inmueble un ejemplar del cartel de citación, dando así por cumplidas todas las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 2 de julio de 2007, se dictó auto mediante el cual se designó al ciudadano MARCOS COLÁN, defensor Judicial de la parte demandada y se libró boleta de notificación al mismo.

En fecha 8 de Noviembre de 2007, el ciudadano Alguacil: Jesús Leal consignó mediante diligencia Boleta de Notificación debidamente firmada por el Abogado MARCOS COLÁN, designado Defensor Judicial de la parte demandada en el presente Juicio.

En fecha 12 de Diciembre de 2007, se dejó constancia de haber comparecido el abogado MARCOS COLAN quien aceptó el cargo de defensor ad-litem y juró cumplirlo bien y fielmente.


-II-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión a cuyo efecto, establece:

-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.

En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.

Criterios que fueron reiterados por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:
(SIC)”…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosta de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:
“…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
…Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” Así se reitera.


Ahora bien, en el caso de autos debe señalarse que desde la fecha 12 de Noviembre de 2007, fecha en la cual el se dejó constancia mediante acta levantada por el Tribunal, de la aceptación del cargo de defensor judicial, recaído en la persona del Abogado Marcos Colan, supra identificado, hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior a un (1) año sin que parte alguna haya dado impulso procesal a la causa, por lo que es concluyente para este Juzgado declarar consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en los términos dispuestos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y Así se decide

-III-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por EXTINCIÓN DE HIPOTECA incoara la Sociedad Mercantil LA CASA DEL CERRAJERO, C.A., en contra del ciudadano LUIS RICARDO SANTORI ARROYO, ambas partes identificadas en el encabezado de la presente decisión.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la demanda que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 ejusdem.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los trece (13) días del mes de Enero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ

ABOG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA.

ABG. ARLENE PADILLA REYES
En la misma fecha, siendo las 2:48 p.m, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ABG. ARLENE PADILLA REYES.

AGG/APR/magallanes.-