REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de enero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO: AP31-V-2008-000907

DEMANDANTE: AGROPECUARIA FINOL ANGULO C.A., inscrita ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 1-10-1990, bajo el Nº 6 del Tomo 1-A.

APODERADOS JUDICALES DE LA PARTE ACTORA: MARTHA CEREIJO FERNANDEZ y JOSE ENRIQUE AVELEDO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 58.820 y 56.583, respectivamente.

DEMANDADO: SONIA BRACHO DE BLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 1.891.497.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito en autos.

MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
BREVE RESEÑA DE LOS ACONTECIMIENTOS

Se inició la presente controversia mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D), por el ciudadano JOSÉ ENRIQUE AVELEDO POCATERRA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 56.583, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la AGROPECUARIA FINOL ANGULO C.A., antes identificada, mediante la cual demandó a la ciudadana SONIA BRACHO DE BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 1.891.497 por DESALOJO.
Alegó la parte actora en su libelo de demanda, entre otras cosas, que su representado celebró en fecha 08 de noviembre de 1991, un contrato de arrendamiento con la ciudadana Sonia Bracho de Blanco, sobre un apartamento, distinguido con el N° 101, que forma parte del inmueble denominado Residencias Las Palmas, calle 51, urbanización Montalbán- La Vega, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital. En el mencionado contrato se pacto en la cláusula Cuarta que el plazo de duración del contrato era de un (1) año, contados a partir del 15 de octubre de 1991, prorrogable por un solo período igual. Siendo el hecho que vencido el plazo establecido en el contrato así como la prorroga y al finalizar la inquilina quedó en posesión del mismo lo que devino en contrato a tiempo indeterminado.
Esgrime igualmente la representación judicial de la parte actora, que en la cláusula tercera el canon de arrendamiento mensual se estableció en la cantidad de Veinte mil bolívares (Bs. 20.000, 00) hoy veinte bolívares fuertes (Bs.F 20,00) y que a partir de septiembre de 1998, ambas partes acordaron que el canon de arrendamiento sería la cantidad de doscientos mil bolívares (200.000,00) hoy 200 bolívares fuertes (Bs.F. 200,00), Manifiesta la parte actora que la demandada ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente al 15 de julio al 15 de diciembre de 2007 y los correspondientes pagos de 15 de diciembre de 2007 al 15 de marzo de 2008, es decir ocho (8) mensualidades a razón de doscientos bolívares fuertes (Bs.F200,00) cada una, lo que arroja una deuda total por alquileres vencidos de Mil seiscientos bolívares fuertes (Bs.F 1.600,00) por lo cual procedió a demandar por Desalojo a la ciudadana SONIA BRACHO DE BLANCO para que conviniera o en su defecto fuera condenada en:
Primero: Entregar el inmueble constituido por apartamento, distinguido con el N° 101, que forma parte del inmueble denominado Residencias Las Palmas, calle 51, urbanización Montalbán- La Vega, municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital.
Segundo: Se condene en costas y costos a la parte demandada.
En fecha 11 de abril de 2008, se dictó auto admitiendo la demanda que por DESALOJO incoara AGROPECUARIA FINOL ANGULO C.A. en contra de la ciudadana SONIA BRACHO DE BLANCO, y consecuencialmente a ello, se acordó el emplazamiento de la demandada para la contestación de la demanda. En cuanto a la medida solicitada se acordó proveer por auto separado.

En fecha 16 de abril de 2008, se recibió diligencia presentada por el abogado José Enrique Aveledo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.583, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó fotostatos, a los fines de la elaboración de la respectiva compulsa de citación a la parte demandada.-

En fecha 21 de Abril la Secretaria Accidental Maria Elizabeth Navas, dejó constancia que libró compulsa de citación de la parte demandada

En fecha 12 de mayo de 2008, se recibió diligencia presentada por el abogado José Enrique Aveledo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.583, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó al ciudadano alguacil los emolumentos necesarios a los fines de la práctica de la citación.-

Mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2.008, compareció el alguacil FRANCISCO JAVIER ABREU y dejó constancia de haber dejado a la demandada ciudadana SONIA BRACHO DE BLANCO, quien se identificó con el número de cédula de identidad NO. 1.891.497, la compulsa de citación y que la misma se había negado a firmar.

En fecha 02 de junio de 2008, se recibió diligencia presentada por el abogado José Enrique Aveledo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.583, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la notificación de la parte demanda conforme a lo establecido en el artículo 218 del CPC.

En fecha 05 de junio de 2008, se dictó auto acordando librar boleta de notificación a la parte demandada, ciudadana SONIA BRACHO DE BLANCO, ello conforme a lo previsto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 20 de noviembre de 2008, la secretaria accidental dejó constancia que hizo entrega de la boleta de notificación librada en fecha 05-06-2008 a la parte demandada, dando así por cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de enero de 2008, se recibió escrito de Promoción de Pruebas, constante de un (01) folio útil, presentado por el abogado José Enrique Aveledo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.583, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y en esa misma fecha este Juzgado admitió el escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora.-

-II-
PUNTO PREVIO
-DE LA CONFESIÓN FICTA-

Determinados suficientemente en autos los términos en que fuera planteada la controversia que nos ocupa, constata esta sentenciadora la plena verificación del cumplimiento de las distintas fases previstas para este procedimiento, a cuyos efectos el Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 362 del Código de procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...."
(Resaltado del Tribunal)

De conformidad con el artículo 362 eiusdem, para que se produzca la confesión ficta del demandado se requiere: 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda; 2) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho; 3) Que el demandado no probare nada que le favorezca. En tal sentido analizaremos si en el presente caso se encuentran presentes los supuestos de la confesión ficta antes señalados.

1.- Que el demandado no diere contestación a la demanda. A los fines de poder establecer si se dio el primer supuesto para que opere la confesión en la presente causa, cabe destacar que así como la demanda es el acto procesal de la parte actora, introductorio de la causa, la contestación de la demanda es el acto procesal del demandado, mediante el cual éste ejercita el derecho de defensa y da su respuesta a la pretensión contenida en la demanda. Por lo que se hace necesario para este Tribunal determinar fehacientemente la oportunidad en que la parte demandada debió comparecer por ante este Juzgado a dar contestación a la pretensión incoada en su contra luego de haber sido citada.

Observa quien sentencia que en fecha 20 de noviembre de 2008, la secretaria accidental dejo constancia de haber notificado a la parte demandada sobre la declaración del alguacil, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, quedando ésta debidamente citada para la contestación de la demandada incoada en su contra.

Ahora bien, del estudio de las actas procesales, esta juzgadora observa, que desde el día 20 de noviembre de 2008 exclusive, la parte demandada le correspondía al segundo (2do) día de despacho siguientes a la constancia en autos de dicha notificación dar contestación a la demanda, es decir el veintiséis de noviembre de 2008, la parte demandada debió comparecer a contestar la demanda incoada en su contra, no compareciendo ni por si ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la misma, y al no comparecer oportunamente en la fecha anteriormente señalada, dicha conducta contumaz encuadra en el primer supuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del Artículo 887 del citado Código. Así se declara.


2.- Que la acción del demandante no sea contraria a derecho. La pretensión intentada por la parte actora, AGROPECUARIA FINOL ANGULO C.A., es por DESALOJO, en contra de SONIA BRACHO DE BLANCO porque incurrió en falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses demandados, y que tal incumplimiento da lugar a la acción de desalojo.

Sobre este punto el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, insiste en que lo contrario a derecho mas bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.
En tal sentido, el actor para demostrar sus alegatos consigna a los autos copia simple de copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito por las partes, debidamente autenticado por ante la Notaria Décima Novena de Caracas en fecha 08 de Noviembre de 1.991, bajo el Número 35 Tomo 93 de los libros de autenticaciones respectivos, contrato que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil por no haber sido impugnado por la parte demandada, en tal sentido se aprecia que en la cláusula Cuarta del contrato se estableció que el plazo de duración del contrato era de un (1) año, contados a partir del 15 de octubre de 1991, prorrogable por un solo período igual, es decir que vencido el año de prorroga convencional el contrato se indeterminó en el tiempo, debiendo concluir que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. Y así se decide.-
Siguiendo con el análisis y juzgamiento del presente caso se aprecia que la demostración de la no ejecución o incumplimiento de la obligación constituye la prueba de un hecho negativo, que nuestro legislador exime al (arrendador) de tal prueba y sólo le impone la necesidad de demostrar la existencia de la obligación, correspondiéndole al arrendatario la demostración de haberla o la de haber realizado algún acto que contradijera lo alegado por la parte actora, siendo esto así se concluye que el arrendador sólo tiene que demostrar la existencia de la relación arrendaticia, lo que en este caso ha quedado plenamente demostrado. Así se establece

Ahora bien observa esta sentenciadora que dicha pretensión del demandante se encuentra encuadrada en el literal A artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que lejos de ser la presente acción intentada por la demandante para obtener su pretensión contraria a la ley, se constata que en la misma, encuentra su apoyo en la norma antes citada, ya que los hecho jurídicos alegados por la parte demandante tiene consecuencias jurídicas prevista en la norma que debe asumir el demandado, en tal sentido considera esta juzgadora que la acción intentada por el demandante para obtener su pretensión es ajustada a derecho. Así se declara.

3) Que el demandado no probare nada que le favorezca. Como tercer requisito tenemos que, la parte demandada no haya probado nada que le favorezca, así tenemos que el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, establece “Contestada la demanda, o la reconvención, si esta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días, sin término de distancia… (omissis)”.

El lapso probatorio constituye para el accionado, al igual que el acto de contestación, el ejercicio pleno de las garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que, podrá rebatir en dicha fase las pretensiones que le han sido opuestas, al ofrecer medios de pruebas de convicción permitidos por el Legislador en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la carga que tienen cada una de las partes de probar todo cuanto afirman, conforme a lo pautado en el artículo 506 ejúsdem, dentro de los lapsos de carácter preclusivos establecidos por el Legislador en la Texto Procesal.
Ahora bien, de autos se aprecia que la parte demandada no probó nada que le favorezca dentro del lapso probatorio el cual comenzó el día 01/12/2008, y precluyó el día 13/01/2009, verificándose el tercer requisito para que proceda la confesión ficta. Así de decide.
En virtud de lo anterior, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por los Artículos 887 y 362 del Texto Procedimental, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta de la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la ciudadana SONIA BRACHO DE BLANCO, ya identificada al inicio del fallo conforme a lo pautado en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO, incoada por AGROPECUARIA FINOL ANGULO C.A, en contra de la ciudadana SONIA BRACHO DE BLANCO, ambas partes identificadas al inicio del presente fallo.

TERCERO: Se condena a la parte demandada a hacer entrega a la parte actora del apartamento, distinguido con el N° 101, que forma parte del inmueble denominado Residencias Las Palmas, calle 51, urbanización Montalbán- La Vega, municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

-PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A los Quince (15) días del mes de enero del año Dos Mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

ABG. ARLENE PADILLA
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las 9:00(a.m.).
LA SECRETARIA

ABG. ARLENE PADILLA

AGG/AP/JesúsG.-