REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de enero de dos mil nueve (2009)
197º y 149º

ASUNTO: AP31-S-2009-000052

Vista la Solicitud de inspección Judicial presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) en fecha 15/01/2009, por los ciudadanos HECTOR ORTIZ MIJARES e IVAN ANTONIO LARES PEÑA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros V.- 3.149.937 y V.- 3.177.208, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio VICENTE MUÑOZ GIL y LUIS MUÑOZ NAVARRO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 14.767 Y 78.614, respectivamente, mediante la cual solicitan que el Tribunal se traslade y constituya previa habilitación del tiempo necesario en el inmueble denominado Edificio Central que se encuentra situado sobre un lote de terreno ubicado en la calle Central del Barrio Los Magallanes de Catia, Jurisdicción de la Parroquia Sucre, del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de que se practique INSPECCIÓN JUDICIAL, éste Tribunal a los fines de proveer sobre dicho requerimiento observa:

En el caso de marras cabe señalar el contenido del artículo 899 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente:
(sic)…“Artículo 899: Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicara al Juez las personas que deberán ser oídas en el asunto, a fin de que se ordena su citación, junto con ellas deberán acompañarse los documentos públicos o privados que la justifiquen e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse en el procedimiento.” (fin de la cita textual).

A su vez el artículo 340 de dicho Código, establece que:
“El libelo de la demanda deberá expresar: …2°) El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. (…) 6°) Los Instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido…”

De lo establecido en las normas citadas anteriormente, se desprende que para que sea admisible la Inspección Judicial extra litem, debe el solicitante en primer lugar alegar el carácter con el que actúa, y respaldar o acompañar a la misma los instrumentos fundamentales que la justifiquen, en el caso autos, se pudo constatar luego de una revisión detallada a la solicitud, que los ciudadanos HECTOR ORTIZ MIJARES e IVAN ANTONIO LARES PEÑA , antes identificada, no señalaron el carácter con el que actúan, ni acompañaron los documentos o instrumentos que demuestren tal actuación.
En consecuencia, dado que el escrito que antecede adolece de dichas exigencias, y no fue acompañado a la mencionada solicitud los documentos fundamentales de la misma, este Tribunal declara INADMISIBLE la inspección judicial presentada por los ciudadanos HECTOR ORTIZ MIJARES e IVAN ANTONIO LARES PEÑA. Así se decide.
La Juez,


Abg. Anabel González González.

La Secretaria,


Abg. Arlene Padilla
AGG/MEN/JesusG.-