REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: AN3C-X-2008-000035
Este Tribunal de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, procede a decidir la articulación probatoria a la cual hace referencia el artículo in-comento, en tal sentido se observa que este Tribunal decretó medida de secuestro en fecha 25 de Septiembre de 2008, asimismo se evidencia que la parte demandada se dio por citada el 14 de Noviembre de 2008, que en el presente caso la parte demandada al momento de contestar la demanda solicitó la suspensión de la medida de secuestro decretada sobre el inmueble objeto de la litis, en tal sentido ope-legis se entendió abierta la articulación probatorio de 8 días para que los interesados promovieran las pruebas que consideraran pertinentes, evidenciándose que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
En tal sentido este tribunal observa que la medida preventiva de secuestro fue decretada por este Tribunal en fecha 25 de Septiembre de 2008, que en fecha 15 de Enero de 2009 se recibió oficio No.0012-09 de fecha 12/01/2009, proveniente del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de medidas de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remiten resultas de comisión sin cumplir, la cual se ordenó agregar a los autos en fecha 21/01/2009, que en el expediente de medidas consta que dicha medida no fue ejecutada por falta de impulso procesal de la parte ejecutante.
Ahora bien este Tribunal para decidir observa que fecha 21 de enero de 2009 se dictó Sentencia Definitiva, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento que incoara ADMINISTRADORA AVILA NORTE C.A en contra del ciudadano NELSON DE JESUS REYES GONZALEZ, y toda vez que la suerte de lo accesorio sigue a lo principal, y siendo que el juicio principal de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento fue declarado Sin Lugar, es forzoso concluir que los supuestos que dieron vida al decretó de medida quedaron enervados al momento de efectuar tal declaratoria, en consecuencia este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley REVOCA la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO decretada por este Juzgado en fecha 25 de Septiembre de 2008 que pesa sobre el inmueble constituido por un apartamento identificado con el No.8 del Edificio Remo, situado en la Avenida La Facultad, Manzanas B, Zona 2 de la Urbanización los Chaguaramos, Municipio Libertador del Distrito Capital, en consecuencia se deja sin efecto el despacho por medio del cual se decreta la medida de secuestro, y toda vez que dicho despacho de ejecución de medida de secuestro fue remitido por el Juzgado Sexto ejecutor de medidas en fecha 15 de Enero de 2009, no es necesaria la notificación de su revocatoria, ya que la misma no fue practicada. Y así se decide.-
Notifíquese a las partes del presente fallo tal como lo disponen los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado fuera del lapso legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Veintiún (21) días del mes de Enero dos mil Nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,
ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABG. ARLENE PADILLA REYES
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