REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de enero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO: AP31-V-2008-002145

PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA AVILA NORTE, C.A, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de marzo de 1999 bajo el No. 76, Tomo 51-A-Pro., representada por su presidente MICHELE NATALE RICCIUTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.6.242.437

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YRAIMA AGUILARTE y JOSE MIGUEL PEÑA AGUILARTE, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 15.935 y 115.453 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: NELSON DE JESUS REYES GONZALEZ, venezolano, mayo de edad y titular de la cédula de identidad No.5.179.156.-

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: PEGGI FLORES RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.95.639.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL)

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

-I-
NARRATIVA

Se inició la presente controversia mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D), por los ciudadanos YRAIMA AGUILARTE y JOSE MIGUEL PEÑA AGUILARTE, en su carácter de apoderados judicial de la parte demandada de la SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA AVILA NORTE, C.A, antes identificada, mediante la cual demandó al ciudadano NELSON DE JESUS REYES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 1.891.497 por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Alegaron los apoderados judiciales de la parte actora en su libelo de demanda, entre otras cosas, que su representada Administradora Ávila Norte C.A, es administradora cesionaria de un contrato de arrendamiento suscrito sobre un inmueble identificado como apartamento No.8 del Edificio Remo, situado en la Avenida La Facultad, Manzanas B, Zona 2 de la Urbanización los Chaguaramos, Municipio Libertador del Distrito Capital, celebrado en fecha 01 de Agosto de 1.998 entre ADMINISTRADORA FARGO, C.A Empresa Mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 22 de Diciembre de 1.997 bajo el No. 33, Tomo 53-A, quien realizó la cesión de los derechos y obligaciones derivados del contrato de arrendamiento a la empresa ADMINSTRADORA AVILA NORTE, C.A en fecha 01 de Abril de 1.999.

Alegaron que la EMPRESA INVERSIONES ETTORE NR, C.A es propietaria de dicho inmueble según consta en documento de propiedad debidamente registrado ante la oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 25 de Junio de 1996 bajo el no. 46, Tomo 16 del Protocolo Primero.

Asimismo continuaron narrando los apoderados judiciales de la parte actora que la empresa ADMINISTRADORA FARGO, C.A celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano NELSON DE JESUS REYES GONZALEZ, ya identificado sobre el apartamento No.8 del Edificio Remo, situado en la Avenida La Facultad, Manzanas B, Zona 2 de la Urbanización los Chaguaramos, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en documento privado suscrito entre las partes en fecha 01 de agosto de 1.998.

Que en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento se estableció la duración del contrato por un (1) año, prorrogables por periodos iguales y consecutivos de un año cada vez, que cualquiera de las partes debían notificar por escrito la no prorroga del contrato, y que dicha notificación se debía hacer con treinta (30) días de anticipación.

Señaló que su representada notificó de la no prorroga del contrato de arrendamiento al arrendatario del inmueble según lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su literal C, según consta en notificación judicial practicada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 18 de mayo de 2006.

Que se desprende de la notificación judicial la voluntad del arrendador cesionario de NO PRORROGAR EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a su vencimiento y por tal razón LA ARRENDATARIA ha debido entregar el 01 de agosto de 2008 el inmueble objeto de la demanda, que la notificación fue practicada oportunamente es decir el 18 de mayo de 2006, tomando en cuenta que el contrato tiene fecha de vencimiento el día 01 de agosto de 2006 y que en atención a la cláusula contractual la notificación debía hacerse por lo menos con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del lapso inicial del contrato o de una de las cualesquiera prorrogas.

Que el arrendatario del inmueble ciudadano NELSON DE JESUS REYES GONZALEZ, a pesar que venció la prórroga legal y de las múltiples gestiones realizadas por su representación no ha hecho entrega del inmueble tantas veces referido, razón por la cual procedió a demandar al ciudadano antes señalado en su condición de arrendatario para que convenga o en su defecto sea condenado por este tribunal a entregar el inmueble antes identificado en el mismo buen estado en que lo recibió al momento de contratar y pagar las costas procesales que se ocasiones con el presente juicio.-

Fundamentando la demanda en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por auto de fecha 18 de Septiembre de 2008, se admitió la demanda de Cumplimiento de Contrato incoada por ADMINISTRADORA ÁVILA NORTE C.A. en contra del ciudadano NELSON DE JESUS REYES GONZALEZ, y consecuencialmente a ello se acordó el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2) día de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación para que conteste la demanda incoada en su contra.

En fecha 23 de septiembre de 2.008, compareció el apoderado judicial de la parte demandante y ratificó la solicitud de medida de secuestro.

Por auto de fecha 25 de septiembre de 2.008, se decretó medida de secuestro en la presente causa, de conformidad con el artículo 39 de la ley de arrendamiento Inmobiliario, en esa misma fecha el apoderado judicial de la parte actora dejó constancia de haber entregado al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.-

Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2.008, el apoderado judicial de la parte actora dejó constancia de haber retirado el oficio No.1847-08 dirigido al Tribunal distribuidor Ejecutor de medidas preventivas.-

En fecha 01 de octubre de 2.008, compareció el alguacil OMAR HERNANDEZ y consignó compulsa sin firmar, en virtud de haber sido imposible realizar la citación personal de la parte demandada.

En fecha 07 de Octubre de 2008, se ordenó y libró cartel de citación a la parte demandada ciudadana NELSON DE JESUS REYES GONZALEZ, mediante publicación en los diarios el nacional y el universal, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de octubre de 2.008, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó carteles de citación publicados en los Diarios el Nacional y el Universal, en esa misma fecha el tribunal ordenó agregarlos a los autos, a los fines de que surtan los efectos legales correspondientes.

En fecha 14 de Noviembre de 2.008, compareció el ciudadano NELSON REYES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. 5.179.1256, parte demandada en la presente causa y se dio por citado en el presente juicio.-

En fecha 18 de Noviembre de 2.008, compareció la parte demandada y estando en la oportunidad correspondiente para ello precedió a contestar la demanda incoada en su contra y lo hizo en los siguientes términos: Que la ADMINISTRADORA ÁVILA NORTE C.A, plenamente identificada, es administradora cesionaria de un contrato de arrendamiento suscrito sobre un inmueble identificado con el No,08 del edificio Remo, situado entre la avenida La Facultad, Manzana B, Zona 2 de la Urbanización Los Chaguaramos Municipio Libertador del Distrito Capital según contrato celebrado en fecha 01 de agosto de 1.998, entre ADMINISTRADORA FARGO C.A, Y ADMINISTRADORA ÁVILA NORTE C.A, en fecha 01 de abril de 1.999, que por otra parte La EMPRESA MERCANTIL INVERSIONES ETTORE NR, C.A, es propietaria del inmueble objeto de la presente demanda.

Continuó narrando la parte demandada debidamente asistido de abogada, que ADMINISTRADORA FARGO, C.A celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano NELSON DE JESUS REYES GONZALEZ, sobre el apartamento ya identificado, que en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento se estableció la duración del contrato de arrendamiento que era de un año contado a partir del 01 de Agosto de 1.998, fecha de su entrada en vigencia, prorrogable a su vencimiento, por periodos iguales y sucesivos de un año cada vez, que al menos con treinta (30) días de anticipación las partes podían notificar a la otra por escrito de su voluntad de no renovar el contrato.

Asimismo alegó la parte demandada que en virtud de los señalamientos realizados por la accionante, con respecto al punto de cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal y en el cual hace una serie de señalamientos agrego, consignó y opuso al presente escrito libelar marcado con la letra A, la notificación judicial practicada por el mencionado juzgado, para ello demostrar que la persona que recibió y firmó en la referida notificación judicial es una persona con la cual la ADMINISTRADORA AVILA NORTE, C.A tiene una relación de dependencia como patrono, ya que la mencionada ciudadana identificada como MARIA CANDELARIA ACEVEDO DIAZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en ese mismo edificio, es hija de la conserje ciudadana ISABEL DIAZ, titular de la cédula de identidad No.843.030, que la referida ciudadana le ayuda con las tareas propias de la conserjería, por tal motivo y en virtud de la relación de dependencia existente negó rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes lo alegado por la accionante en el escrito de demanda, ya que su cliente nunca fue notificado y mucho menos se le fijo una copia del escrito de notificación en la puerta del inmueble ni tampoco se le introdujo otro copia por debajo de la puerta del referido documento. Con respecto a la dependencia judicial alegada por su persona, en este escrito de contestación la demostrare en su debida oportunidad procesal, y siendo que en la referida demanda versa sobre el cumplimiento de contrato por vencimiento de la prorroga legal, es por lo que solicitó sea desechada esa notificación por cuanto la persona notificada tiene relación de dependencia patronal con la parte accionante en el presente procedimiento, y por ende interés en la litis, ya que dicha situación vulnera los derechos de su cliente e igualmente niego rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, las supuestas múltiples gestiones realizadas por la accionante para la entrega del inmueble objeto de la litis, ya que dichas gestiones no han sido demostrada a cabalidad en las actas que reposan en el expediente, dichas aseveraciones hacen entrever que su cliente se ha negado a la entrega del inmueble, lo cual es falso, por el contrario en ningún momento ha sido llamado extrajudicialmente a ningún tipo de convenimiento, sino por el contrario se le demanda sin ni siquiera dársele la oportunidad para un eventual acuerdo, es por ello que no comprende cuales son las diligencias que se practicaron antes de la demanda, solo existe una Notificación practicada por un Tribunal, y en la cual la ciudadana que declara recibiendo la notificación es personal de confianza, ya que es hija de la conserje del edificio, quien lleva junto con su madre mas de once (11) años trabajando con la Administradora Ávila Norte C.A, que las pruebas serán consignadas en su oportunidad legal.

Que el ciudadano NELSON DE JESUS REYES GONZALEZ cumplió a cabalidad sus obligaciones con el inmueble como es el pago mensual del canon de arrendamiento, asimismo alegó que el inmueble objeto de la presente litis se encuentra afectado por el DECRETO signado con el NO. 000344 de fecha 20 de Septiembre de 2.006, de Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas signada con el No.00160, mediante el cual se declaró la ADQUISICIÓN FORZOSA, para la ejecución a cargo de la Alcaldía Metropolitana de Caracas del Proyecto de DOTACIÓN DE VIVIENDA PARA LAS FAMILIAS QUE HABITAN EN CONDICIÓN DE ARRENDATARIOS EN INMUEBLES UBICAODS EN EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, sobre el inmueble objeto de la presente demanda.

En fecha 01 de Diciembre de 2008, compareció la parte demandada debidamente asistida de abogado y consignó escrito de promoción de pruebas, en esa misma fecha se ordenó agregarlos a los autos previa lectura por secretaria por cuanto las pruebas promovidas no son manifiestamente ni ilegales ni impertinentes se admiten salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 16 de Diciembre de 2008, compareció la apoderada judicial de la parte demandante y consignó escrito de pruebas y en esa misma fecha se ordenó agregarlos a los autos previa lectura por secretaria por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes siendo admitidas salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 07 de Enero de 2009, compareció el abogado JOSE MIGUEL PEÑA AGUILARTE y sustituyó el poder con reserva de su ejercicio, a la abogada LIESKA CAROLINA SARRIA RODRIGUEZ, para que sostenga y defienda los intereses de Administradora AVILA NORTE C.A E inversiones ETTORE NR C.A.,

Por auto de fecha 14 de Enero de 2009, el Tribunal difirió el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los cinco días de despacho siguientes a la presente fecha.

-II-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

1.-Copia Certificada del instrumento poder que le otorga ADMINISTRADORA AVILA NORTE, C.A representada por su presidente MICHELE NATALE RICCIUTI a los abogados YRAIMA AGUILARTE Y JOSE MIGUEL PEÑA AGUILARTE.
Al respecto observa esta juzgadora que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al ser dicho documento un instrumento debidamente autenticado debe dársele todo el valor probatorio, ya que el mismo no fue impugnado por el adversario. Así se decide

2.- Original de Contrato de Cesión suscrito entre ADMINISTRADORA FARGO C.A representada en ese acto por el ciudadano JAIRO RUEDA y ADMINISTRADORA AVILA NORTE C.A representada por su presidente MICHELE NATALE, por medio del cual cede y traspasa en todas y cada una de sus partes el Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 01 de abril de 1.998, con el ciudadano NELSON DE JESUS REYES GONZALEZ, sobre un apartamento identificado con el No. 08, que forma parte del Edificio Remo, situado en la avenida la Facultad, manzanas B, Zona 2 de la Urbanización los Chaguaramos, Caracas.
De conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, esta Juzgadora aprecia en todo su valor probatorio el instrumento privado por cuanto las mismas no fue impugnada por la parte contraria. Así se declara.

3.-Documento de Propiedad del Edificio Rómulo y Remo a nombre de INVERSIONES ETTORE NR, C.A debidamente protocolizado por ante la oficina del Tercer circuito de registro del distrito federal, bajo el NO. 76, tomo 10. Protocolo 1ero de fecha 21-12-1951.
Al respecto observa esta juzgadora que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al ser dicho documento un instrumento debidamente Registrado debe dársele todo el valor probatorio, ya que el mismo no fue impugnado por el adversario. Así se decide

4.- Original de Notificación de fecha 18 de Mayo de 2006, realizada por el Juzgado Vigésimo tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dicha documental es valorada como plena prueba, por tratarse de un documento público judicial que no fue tachado de falso por la contraparte del que la promovió de conformidad con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil. Y así se decide


DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1.-Copia simple de la Notificación de fecha 18 de Mayo de 2006, realizada por el Juzgado Vigésimo tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dicha documental es valorada como plena prueba, por tratarse de un documento público judicial que no fue tachado de falso por la contraparte del que la promovió de conformidad con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil. Y así se decide

2.-Copia Certificada del expediente de consignaciones No.2008-1526 que cursa por ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio (Tribunal de Consignaciones), donde el ciudadano NELSON DE JESUS REYES GONZALEZ le consigna a favor de ADMINISTRADORA AVILA NORTE C.A. Al respecto este Tribunal observa que dicha expediente no guarda relación con el hecho controvertido en el caso de autos; es decir, ya que en el presente caso no se esta discutiendo la falta de pago de los cánones de arrendamiento, razón por la cual esta juzgadora lo desecha. Y Así de decide.-


3.-Recorte de prensa de últimas noticias de fecha 12 de Octubre de 2006, por medio del cual publican a través de este medio la NOTIFICACIÓN realizada por el Distrito Metropolitano donde informa que la Procuraduría Metropolitana iniciara los tramites de adquisición del inmueble denominado Remo vía por vía amistosa.
4.-La Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de fecha 20 de Septiembre de 2006, ordinaria No.00160 donde declara la adquisición forzosa para la ejecución al cargo de la Alcaldía Metropolitana de Caracas del Edificio denominado Remo.
Al respecto este Tribunal observa que la documentales de los puntos 3 y 4 no guarda relación con el hecho controvertido en el caso de autos; es decir, que dicha probanza no sirve para contradecir el hecho debatido en la presente causa, que es la falta de notificación del arrendatario de la no prorroga del contrato de arrendamiento suscrito por las partes el 01 de agosto de 1998, motivo por el cual esta juzgadora lo desecha. Y Así de decide.-

5.-Copia Simple de misiva de fecha 14 de mayo de 2006 suscrita por Isabel Díaz donde declara estar trabajando para la fecha con Administradora Ávila Norte c.a
6.- Copia Simple del Contrato de comodato entre Administradora Loreto 1957, C.A y la ciudadana YSABEL DIAZ ACEVEDO
7.-Copia simple de misiva de fecha 29 de abril de 2006 suscrita por María Acevedo.
8.-Contrato de fianza suscrito por los ciudadanos JOSE ANTONIO PEREZ DIAZ y CARLOS JOSÉ MUÑOZ CARVALLO en su carácter de Gerente y asistente del Banco Venezolano de Crédito y el ciudadano JOSE GAUSTINO ACEVEDO GONZALEZ a favor de administradora Emar C.A
9.- Copia simple de la portada del contrato de arrendamiento suscrito entre Ávila Norte c.a y la ciudadana MARIA ACEVEDO DIAZ de fecha 01 de Junio de 2004 y folio suscrito.
En tal sentido se observa que las instrumentales promovidas en el punto 5,6,7,8 y 9 constituye copia simple de Documento Privado emanado de tercero, el cual debe ser ratificado en juicio por el tercero del cual emanó para que el mismo pueda tener valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, visto que dichas documentales no fueron ratificados en juicio por su promovente, esta juzgadora debe desechar esta probanza. Y así se decide.-


10.- Constancia de trabajo de fecha 18 de Noviembre de 2008 a nombre del ciudadano NELSON DE JESUS REYES GONZALEZ emitida por la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC).
11.-Constancia emitida por la Dra. Mónica Contreras del Laboratorio de Fisiología Gastrointestinal Centro de Biofísica y Bioquímica.
12.- Copia simple del carnet de trabajo emitido por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) Centro de Biofísica y Bioquímica.
Al respecto este Tribunal observa que la documentales de los puntos 10,11 y 12 no guarda relación con el hecho controvertido en el caso de autos; es decir, que dicha probanza no es apta para contradecir el hecho ventilado en la presente causa como es el caso que el arrendatario no se le notificó de la no prórroga del contrato de arrendamiento. Y Así de decide.-


III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el presente caso, la parte actora pretende sea declarado el cumplimiento del contrato, con fundamento en que empresa ADMINISTRADORA FARGO, C.A celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano NELSON DE JESUS REYES GONZALEZ, ya identificado sobre el apartamento No.8 del Edificio Remo, situado en la Avenida La Facultad, Manzanas B, Zona 2 de la Urbanización los Chaguaramos, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en documento privado suscrito entre las partes en fecha 01 de agosto de 1.998 y que fuere cedido a la Administradora Ávila Norte en fecha 01 de Abril de 1.999, que en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento se estableció que la duración del contrato fue por un (1) año, prorrogables por periodos iguales y consecutivos de un año cada vez, que cualquiera de las partes debían notificar por escrito la no prorroga del contrato, y que dicha notificación se debía hacer con treinta (30) días de anticipación, que su representada notificó de la no prorroga del contrato de arrendamiento al arrendatario del inmueble según lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su literal C, según consta en Notificación Judicial practicada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 18 de mayo de 2006, que se desprende de la Notificación Judicial la voluntad del arrendador cesionario de NO PRORROGAR EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a su vencimiento, que la misma fue practicada oportunamente el día 18 de mayo de 2006,es decir dentro de los treinta (30) días de su vencimiento, tomando en cuenta que el contrato tiene fecha de vencimiento el día 01 de agosto de 2006; que el arrendatario del inmueble ciudadano NELSON DE JESUS REYES GONZALEZ, a pesar de que venció la prórroga legal y de las múltiples gestiones realizadas por su representada no ha hecho entrega del inmueble tantas veces referido.

Por otro lado la parte demandada al momento de contestar la demanda negó rechazo y contradijo en todas y cada una de las partes lo alegado por la accionante en el libelo de demanda, ya que su cliente nunca fue notificado y mucho menos se le fijo una copia del escrito de notificación en la puerta del inmueble ni tampoco se le introdujo otro copia por debajo de la puerta del referido documento, y siendo que en la referida demanda versa sobre el cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal, es por lo que solicitó sea desechada esa notificación por cuanto la persona notificada tiene relación de dependencia patronal con la parte accionante en el presente procedimiento, y por ende interés en la litis, ya que dicha situación vulnera los derechos de su cliente e igualmente negó rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, las supuestas múltiples gestiones realizadas por la accionante para la entrega del inmueble objeto de la litis, ya que dichas gestiones no han sido demostrada a cabalidad en las actas que reposan en el expediente, dichas aseveraciones hacen entrever que su cliente se ha negado a la entrega del inmueble, lo cual es falso, por el contrario en ningún momento ha sido llamado extrajudicialmente a ningún tipo de convenimiento, sino por el contrario se le demanda sin ni siquiera dársele la oportunidad para un eventual acuerdo, y solo existe una Notificación practicada por un Tribunal, y en la cual la ciudadana que declara recibiendo la notificación es personal de confianza de la parte demandante, ya que es hija de la conserje del edificio, quien lleva junto con su madre mas de once (11) años trabajando con la Administradora Ávila Norte C.A..-

Que el ciudadano NELSON DE JESUS REYES GONZALEZ cumplió a cabalidad sus obligaciones con el inmueble como es el pago mensual del canon de arrendamiento, asimismo alegó que el inmueble objeto de la presente litis se encuentra afectado por el DECRETO signado con el NO. 000344 de fecha 20 de Septiembre de 2.006, de Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas signada con el No.00160, mediante el cual se declaró la ADQUISICIÓN FORZOSA, para la ejecución a cargo de la Alcaldía Metropolitana de Caracas del Proyecto de DOTACIÓN DE VIVIENDA PARA LAS FAMILIAS QUE HABITAN EN CONDICIÓN DE ARRENDATARIOS EN INMUEBLES UBICAODS EN EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, sobre el inmueble objeto de la presente demanda.

Ahora bien, vistas las defensas opuestas por ambas partes, pasa ésta Juzgadora a decidir el fondo de lo controvertido y al respecto observa:

De los autos se aprecia que la demandante le opone al demandado contrato de arrendamiento de fecha 1 de Agosto 1998, suscrito entre ADMINISTRADORA FARGO C.A y el ciudadano NELSON DE JESUS REYES GONZALEZ, que la duración del referido contrato se pacto por un (1) año contado a partir 01 de Agosto de 1998 prorrogable a su vencimiento por un periodo igual y sucesivo de un (1) año, en tal sentido esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio ya que no fue impugnado por la contraparte de conformidad con el artículo 1363 del Código de Procedimiento Civil. Del contenido de la cláusula cuarta del referido contrato, se interpreta que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, que se prorroga automáticamente por períodos iguales de un año, salvo que una de las partes manifieste a la otra su deseo de no prorrogarlo, con por lo menos treinta (30) días de anticipación a la fecha de vencimiento de la respectiva prórroga contractual que estuviese corriendo, es decir que para la fecha en que la parte actora afirma que el arrendatario fue notificado de la no prórroga del contrato estaba corriendo la octava prórroga contractual, luego del primer año fijo pactado. Por lo que efectivamente como lo afirmó la parte actora, para esa fecha le correspondería al arrendatario un lapso de prórroga legal de dos (2) años contados a partir del 1° de agosto de 2006.

Ahora bien, en el presente caso el hecho controvertido radica en el punto de la notificación ya que la parte demandada asevera que no fue notificada de la no prórroga del contrato de arrendamiento el día 18 de mayo de 2006, y al respecto señaló que su representado nunca fue notificado ya que no se le fijó una copia del escrito de notificación judicial en la puerta del inmueble, ni tampoco se le introdujo otra copia por debajo de la puerta del referido documento y que la persona notificada tiene relación de dependencia patronal con la parte accionante en el presente procedimiento.

En tal sentido este Tribunal observa que la parte actora a los fines de demostrar que la notificación judicial fue realizada, consignó a los autos el expediente original de la Solicitud No.2006-0061 sustanciada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, requerida por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA AVILA NORTE C.A, Se evidencia que el juzgado antes referido se trasladó a la dirección del inmueble arrendado, el día 18 de mayo de 2006, según acta levantada en esa fecha, la cual aprecia este órgano jurisdiccional con valor de plena prueba, por tratarse de un documento público judicial que no fue tachado de falso por la contraparte del que la promovió. Se desprende de dicha acta que luego de realizar los toques de ley en la puertas del inmueble arrendador no respondió persona alguna al llamado del Tribunal, que por tal motivo se procedió a introducir por debajo de la puerta una copia simple del escrito de solicitud y otra copia fue fijada en la puerta del inmueble arrendado y posteriormente impuso de su misión a una persona que se encontraba en la conserjería del Edificio quien dijo llamarse MARIA ACEVEDO y ser hija de la conserje del edificio.
Ahora bien, considera este juzgadora que de dicha acta no se aprecia que el demandado hubiese sido notificado judicialmente de la no prórroga del contrato de arrendamiento, tal como fue solicitado por la arrendadora ante dicho órgano jurisdiccional; quien impuso de su misión a una persona totalmente ajena a la relación arrendaticia y al demandado, ya que no fue encontrada persona alguna en el inmueble donde se solicitó la constitución del Tribunal, sino en la Conserjería del Edificio, que no conste en el expediente que dicha ciudadana hubiese cumplido con dicho encargo ya que ni siquiera se comprometió hacer entrega al notificado de la copia del escrito de notificación, que por demás no estaba obligado a hacer por cuanto no era funcionaria del Tribunal, por lo cual no había forma de vigilar su actuación posterior. En cuanto a la introducción de una copia simple de la solicitud por debajo de la puerta, considera este juzgadora que dicha actuación tampoco puede tenerse como la materialización de una notificación judicial, pues no fue acompañado de cualquier otra actuación que pudiese imponer al demandado del conocimiento de que un Tribunal se constituyó a las puertas del inmueble que ocupa como arrendatario a notificarle que su arrendador no le renovaría más el contrato, como hubiese sido a través de la fijación de un cartel debidamente sellado y firmado por el órgano jurisdiccional, librado por requerimiento de la arrendadora. Finalmente se declara que no hay constancia en dicho expediente de que la Solicitante hubiese pedido un nuevo traslado, sino que se conformó con la actuación realizada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio, el día 18 de mayo de 2008, dándola por válida, por lo cual la hizo valer en este proceso.

Por tales razones considera este Tribunal que el demandado no fue debidamente notificado por su arrendadora de que el contrato de arrendamiento no le sería renovado luego de su vencimiento, el día 1° de agosto de 2006, por lo que el lapso de dos (2) años transcurrido desde esa fecha no puede tomarse como lapso de prórroga legal, sino que han sido prórrogas contractuales. Siendo esto así se debe concluir que la notificación o desahucio en los términos pactados en la cláusula tercera del contrato que vincula a las partes de este debate no se tiene como valida razón por la cual se debe concluir que el contrato sufrió una prorroga automática, y la demandante no logro demostrar la existencia de la obligación de cumplimiento que imputo a el demandante, y en consecuencia su pretensión no debe prosperar en derecho. Así se declara

IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que han quedado expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, incoada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA AVILA NORTE C.A contra el ciudadano NELSON DE JESUS REYES GONZALEZ, ambas partes ya identificadas inicio del presente fallo.

En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado perdidosa en la presente instancia.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y Sellado, en la Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunstancia Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTIÚN (21) días del mes de Enero de año DOS MIL NUEVE (2.009). Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA

ABG. ARLENE PADILLA REYES

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Diez y un minuto de la mañana (10:01 a.m.).-

LA SECRETARIA

ABG. ARLENE PADILLA REYES