REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: AP31-M-2008-000628
PARTE DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 3 de Abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 04 de marzo de 2002, bajo el Nº 77, Tomo 32-A PRO.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA DE LOURDES MANCINI PALMA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo 21.561.-
PARTE DEMANDADA: SADIA COHEN BENAIN Y EFRAIN COHEN BENAIN,, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 6.227.366 y 6.973.443, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA (No acreditó en autos)
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTIRIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
-I-
NARRATIVA
Se inicio el presente juicio por libelo de demandada de COBRO DE BOLIVARES, presentado por la abogada MARIA DE LOURDES MANZINI PALMA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.561, quien actúa como apoderada de BANCO MERCANTIL C.A. en contra de los ciudadanos SADIA COHEN BENAIN Y EFRAIN COHEN BENAIN, en fecha 15 de julio de 2008, por ante el Juzgado 3ero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (tribunal Distribuidor); que mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2008, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia para conocer y decidir, remitiendo el expediente a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial, recibido en fecha 30 de octubre de 2008.-
Alegó la parte actora en su libelo que consta de contrato de préstamo personal de fecha 31 de octubre de 2002, que otorgo en calidad de préstamo a interés al ciudadano SADIA COHEN VENÍAN, antes identificado, la suma de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00) cantidad esta que recibió a su entera satisfacción y se obligo a devolverla en el plazo de doce (12) meses, mediante el pago de once (11) cuotas mensuales iguales y consecutivas las cuales comprendían amortización al capital adeudado y pago de intereses, pagadera la primera de ellas el primero (1º) de diciembre de 2002, por la suma Bs. 1.606.020,00, cada una y la ultima cuota con vencimiento el primero de noviembre de 2003, por la suma de Bs. 1.606.023,00; que en la cláusula primera del contrato pactaron que la cantidad recibida en préstamo devengaría intereses calculados a la tasa Básica Mercantil (T.B.M) y que los intereses serian fijados y calculados sobre saldos deudores cada treinta (30) días continuos, tasa que nunca podría exceder de la tasa máxima fijada por el Banco Central de Venezuela, para cada oportunidad en que dicho interés fuese fijado; que se pacto que en la cláusula primera del referido contrato que en caso de mora la tasa de interés seria la resultante de sumarle a la tasa de interés calculada en la forma señalada y prevista en tal contrato; que el ciudadano EFRAÍN COHEN VENÍAN, antes identificado, se constituyo en fiador solidario y principal pagador, para responder a cada una de las obligaciones asumidas por el ciudadano SADIA COHEN VENÍAN; que por tal motivo demanda al ciudadano SADIA COHEN VENÍAN, en su carácter de deudor principal y al ciudadano EFRAÍN COHEN BENAINM, en su condición de Fiador del precitado deudor para que paguen o en su defecto, sean condenado por el Tribunal a pagar la cantidad de Bs. 32.915,24, en pagar los intereses moratorios que se sigan venciendo a partir del 15 de julio del 2008 hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, calculados dichos intereses en la forma establecida en el contrato; al pago de las costas y costos procesales causados.-
En fecha 3 de noviembre del 2008, se admitió la demanda por los trámites establecidos en el juicio oral, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para dentro de los veinte(20) días de despacho siguientes a que conste en autos la ultima de las citaciones que se haga, para que tuviese lugar el acto de contestación a la demanda.-
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece en su ordinal 1° lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (negrillas y subrayado del Tribunal)
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad permitiéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Rengel Romberg dice que “La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Este Tribunal cree oportuno citar la Sentencia de fecha Veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Cuatro (2004), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Tulio Alvarez Ledo, y la cual señala lo siguiente:
“(…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaría que previó la ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deber ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación (…)”.-
Ahora bien, en el caso de autos debe señalarse que desde el día 3 de noviembre del año 2008, fecha en la cual fue admitida la presente demanda, hasta el día de hoy, no existe actuación alguna realizada por las partes para impulsar el procedimiento y si bien es cierto que la justicia es gratuita y que fue eliminada la carga que tenia el actor de cancelar los aranceles judiciales correspondientes a la compulsa, no es menos cierto que tal y como lo establece el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante tiene la obligación de cumplir con las obligaciones que la ley le impone para que se realice la citación del demandado dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, como lo es la de entregar los emolumentos al alguacil para que éste proceda a practicar la respectiva citación de la parte demandada, situación esta que no se verificó en el caso que nos ocupa, lo cual encuadra dentro del mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de la parte actora, por lo que, de conformidad con la referida normativa, aplicando el precepto sancionatorio previsto en el anteriormente transcrito ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que se han dejado claramente establecido este Juzgado Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que incoara el BANCO MERCANTIL C.A BANCO UNIVERSAL en contra de los ciudadanos SADIA COHEN BENAIN Y EFRAIN COHEN BENAIN, ya identificados al inicio del fallo, en consecuencia se declara:
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el Artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el Artículo 271 ejusdem.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años. 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ARLENE PADILLA REYES.
En esta misma fecha (22-01-2009) siendo las 9:45 a.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABOG. ARLENE PADILLA REYES
lisbeth
|