REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintidós (22) de enero de dos mil nueve (2.009)
198º y 149º
ASUNTO: AP31-V-2007-000672
PARTE DEMANDANTE: RINA PACILLO de ALISETTI, FILOMENA PACILLO de GUIDA y SILVIA PACILLO de LEÓN, venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-1.730.555, V-2.136.272 y V-2.764.909, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos INGRID ALISETTI PACILLO y CARLOS ROJAS RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo el Nros. 29.406 y 29.457, respectivamente
PARTE DEMANDADA: ciudadano ELOY MARQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-216.925.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó en autos.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
-I-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de mayo de 2.007, la parte actora ciudadanos RINA PACILLO de ALISETTI, FILOMENA PACILLO de GUIDA y SILVIA PACILLO de LEÓN introdujeron libelo de demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO en contra del ciudadano ELOY MÁRQUEZ, plenamente identificado.
Indicó la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda, entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha 23 de octubre de 1961, se le dio en arrendamiento mediante contrato privado a tiempo determinado por un plazo de un año fijo prorrogable automáticamente por periodos sucesivos iguales, al ciudadano Eloy Márquez, un inmueble distinguido con el N° 12-A del Edificio Plinio, Torre A, situado en la Avenida Sucre de Catia, Distrito Capital.
Alegó que el demandado dejó de cancelar los cánones correspondiente al mes de junio de 2004 hasta el mes de abril de 2007; que a partir del mes de agosto de 1996 la regulación vigente actual estableció un canon mensual de BS. 11.660,00 y que a pesar de los múltiples esfuerzos en el cobro extralitem de los daños y perjuicios que por ocupación del inmueble ha ocasionado con su incumplimiento, y que se refleja en la falta de pago por ocupación correspondiente a los meses de junio de 2004 hasta el mes de Abril de 2007, suma que arroja un total de equivalente de BS.408.100,00.
Fundamento su pretensión en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.264 y 1.599 del Código Civil, en concordancia con dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por auto de fecha 15 de mayo de 2.007, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación, y que la misma conste en autos, en el horario comprendido entre las 8:30 a.m. y 3:30 p.m., a fin que diera contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 08 de junio de 2007, el abogado Carlos Rojas Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por medio de la cual consignó dos juegos de fotostatos, a los fines de librar la compulsa.
En fecha 12 de junio de 2.007, se libró Compulsa de Citación a la parte demandada, ciudadano Eloy Márquez.
En fecha 27 de Junio de 2.007, el Alguacil Julio Echeverria, adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó por medio de diligencia, compulsa librada al ciudadano Eloy Márquez, en vista que se trasladó a la dirección señalada, en donde nadie atendió en ninguna de las oportunidades en que se trasladó.
El 03 de octubre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles, la cual se acordó mediante auto de fecha 05 de octubre de 2007.
En fecha 11 de octubre de 2007, la parte actora retiro los carteles de citación mediante diligencia.
-II-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión a cuyo efecto, establece:
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias, la Teología del Proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia de interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En este sentido la Doctrina Procesalista fundamenta la figura de la Perención de la Instancia consagrada en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
“ARTICULO 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.” (Fin de la cita textual.) Subrayado y negrillas del Tribunal.
Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la Institución Jurídica denominada Perención, puesto que se dispuso que ésta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el Juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.
Criterios éstos que fueron reiterados por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en Sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:
…omissis…
“…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosto de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:
“…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
…Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” (Fin de la cita textual.) Así se reitera.-
Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde la fecha 11 de octubre de 2.007, fecha en la cual el abogado Carlos Rojas, retira los carteles de citación, a los fines de su publicación en la prensa para la citación de la parte demandada, han transcurrido más de un año sin que parte alguna haya dado impulso procesal a la causa; resultando de ese modo concluyente para este Juzgado declarar consumada LA PERENCIÓN de la instancia en los términos dispuestos en el Artículo 267 ejusdem. Así se decide.
-III-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoaran los ciudadanos RINA PACILLO de ALISETTI, FILOMENA PACILLO de GUIDA y SILVIA PACILLO de LEÓN en contra del ciudadano ELOY MARQUEZ, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el Artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el Artículo 271 ejusdem
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Veintidós (22) días del mes de ENERO del año DOS MIL NUEVE (2.009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ANABEL GONZALEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABG. ARLENE PADILLA REYES
En la misma fecha, siendo las 8:55 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ARLENE PADILLA REYES
AGG/APR/bcga
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