REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de enero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO : AP31-V-2007-001619

PARTE DEMANDANTE: ERASMO LIMA CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro V-6.196.559.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana ANA ROJAS MOLINA, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 32.210.

PARTE DEMANDADA: ciudadano REINALDO JOSE ZUÑIGA URIBE, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-7.796.274.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó en autos.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

SENTECIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

-II-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de agosto de 2.007, la parte actora introdujo un libelo de demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO en contra del ciudadano REINALDO JOSÉ ZUÑIGA URIBE, plenamente identificado.

Indicó la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda, entre otras cosas lo siguiente:

Que dio en arrendamiento al ciudadano REINALDO JOSÉ ZUÑIGA URIBE, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 3, el cual forma parte de la propiedad indivisa denominada Quinta Tilica, ubicada en la calle Principal de Las Minas de Baruta, que conduce a la carretera vieja del Municipio Baruta del Estado Miranda.

Adujo que la pensión mensual de arrendamiento es de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00), cantidad que debía pagar por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en el domicilio de el arrendador o en el lugar que este designare oportunamente.

Que el mero retardo en el pago a la fecha de vencimiento de una de las pensiones de arrendamiento, daría derecho a exigir : A) La Inmediata devolución del inmueble en las condiciones en que ha sido entregado; B) La Resolución del contrato de arrendamiento y el pago de las pensiones de arrendamiento vencidas y que se vencieren hasta la terminación del contrato. Que el contrato se entiende intuito personas en lo que respecta al arrendatario y en consecuencia no podría ser cedido, ni traspasado total o parcialmente, ni el inmueble subarrendado u ocupado por terceros en forma alguna, sin consentimiento expreso dado por escrito por el arrendador. Que en caso de contravención de lo aquí estipulado, el contrato se considerara automáticamente resuelto bajo pena de los daños y perjuicios correspondientes. Que son caso de resolución del presente contrato de arrendamiento: Si el arrendatario incumpliera cualquiera de de las obligaciones contraídas en este contrato; si el inmueble dado en arrendamiento permaneciera sin uso y sin personas durante treinta (30) días continuos; El incumplimiento del arrendatario en el pago de una mensualidad de pensión de arrendamiento.

Alegó que el arrendatario no ha dado cumplimiento al contrato de arrendamiento, ya que debe cinco (05) meses de alquiler, y tiene más de 45 días sin ocupar el inmueble

Fundamento su pretensión en los artículos 1.160, 1.167, 1.264 y 1.592 del Código Civil, en concordancia con dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por auto de fecha 14 de agosto de 2.007, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la demandada para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación, y que la misma conste en autos, en el horario comprendido entre las 8:30 a.m. y 3:30 p.m., a fin que diera contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha 1° de octubre de 2007, la abogado Ana Rojas Molina, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó los fotostatos correspondientes, a los fines de librar la compulsa.

El día 03 de octubre de 2.007, se libró Compulsa de Citación a la parte demandada, ciudadano Reinaldo José Zuñiga Uribe.

En fecha 08 de enero de 2008, el Alguacil ciudadano Williams Matute, adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó por medio de diligencia, compulsa sin firmar librada al ciudadano Reinaldo José Zuñiga Uribe, en vista que se trasladó a la dirección señalada, y no logro encontrar la Quinta Tilica, donde debía citar al demandado.

-II-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión a cuyo efecto, establece:

-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.

En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.

Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias, la Teología del Proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En este sentido la Doctrina Procesalista fundamenta la figura de la Perención de la Instancia consagrada en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

“ARTICULO 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.” (Fin de la cita textual.) Subrayado y negrillas del Tribunal.

Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la Institución Jurídica denominada Perención, puesto que se dispuso que ésta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el Juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.

Criterios éstos que fueron reiterados por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en Sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:
…omissis…
“…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosto de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:
“…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
…Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” (Fin de la cita textual.) Así se reitera.-


Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que a partir la fecha 08 de enero de 2008, fecha en la cual el alguacil dejó constancia de no haber podido lograr la citación personal de la parte demandada hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que parte alguna haya dado impulso procesal a la causa; resultando de ese modo concluyente para este Juzgado declarar consumada LA PERENCIÓN de la instancia en los términos dispuestos en el Artículo 267 ejusdem. Así se decide.
-III-
-DISPOSITIVA-

En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara el ciudadano ERASMO LIMA CASTAÑEDA en contra del ciudadano REINALDO JOSE ZUÑIGA URIBE, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el Artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el Artículo 271 ejusdem.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Veintitrés (23) días del mes de ENERO del año DOS MIL NUEVE (2.009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. ANABEL GONZALEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABG. ARLENE PADILLA REYES
En la misma fecha, siendo las 9:44 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ARLENE PADILLA REYES
AGG/APR/bcga