REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: AP31-V-2008-001602
DEMANDANTE: IGNACIO JAUREGUI RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° V.- 1.866.605.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ESTEBAN GOÑI GARIN y AURA MARINA SANDOVAL CAMPOS, abogados en ejercicio, titulares de la cedula de identidad Nos. V.- 1.741.453 Y V.- 3.699.854
DEMANDADO: FRANKLIN ALFREDO JIMÉNEZ LANDA, de nacionalidad Peruana, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cedula de identidad N° E.- 82.119.743
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARCOS COLAN PARRAGA, abogado en ejercicio, e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 36.039.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
-BREVE RESEÑA DE LOS ACONTECIMIENTOS-
Se inició el presente controversia mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), en fecha 25/06/2007, por la abogada en ejercicio AURA MARINA SANDOVAL CAMPOS, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°. 34.457, en su carácter apoderada judicial de la parte actora ciudadano IGNACIO JAUREGUI RODRÍGUEZ, en contra del ciudadano FRANKLIN ALFREDO JIMÉNEZ LANDA por Desalojo.
Aduce la parte actora en su libelo de demanda que es legitimo propietario del apartamento identificado con el número 5-1, ubicado en el piso cinco del Edificio Residencias “Alba”, situado en la Urbanización la Trinidad, Avenida Cristóbal Colon, Municipio Baruta, Distrito Sucre, Estado Miranda, según consta de documento protocolizado ante la oficina de registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 25-06-1.968, bajo el No. 18, folio 84 vto., Tomo 29 Adicional, Protocolo Primero.
Que consta en contrato privado suscrito en fecha 26 de Febrero de 2002, que el ciudadano ESTEBAN GOÑI GARIN, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-1.741.453, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano IGNACIO JAUREGUI RODRÍGUEZ dio en arrendamiento al ciudadano FRANKLIN ALFREDO JIMENEZ, antes identificado, el apartamento antes identificado. Que en la cláusula cuarta del contrato se estableció el termino de duración del contrato de un (1) año fijo a partir del 23 de febrero de 2002, prorrogable automáticamente por periodos sucesivos de igual duración, si una de las partes no daba aviso a la otra con un (1) mes de anticipación, su voluntad de darlo por terminado, de acuerdo a la cláusula quinta del contrato en mención del canon de arrendamiento se estableció en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) hoy quinientos bolívares fuertes (Bs.F 500,00) mensuales , manifestando el actor que mediante comunicación privada de fecha veinte (20) de enero de 2005, su representado, notificó formalmente al arrendatario su voluntad de no prorrogar el termino de duración del contrato de arrendamiento, a la fecha de su vencimiento, el cual acompaño junto al libelo de la demanda. Que en fecha 23 de febrero de 2006, el arrendatario habiendo hecho uso de la prórroga legal debió haber hecho entrega del inmueble arrendado, más es el caso que vencido dicho plazo su representado confiado en las incumplidas promesas del arrendatario, consintió en que continuase ocupando el inmueble arrendado, por lo que en derecho cabe colegir que la relación arrendaticia devino en una contratación sin determinación de tiempo, siéndole aplicable la legislación especial inquilinaría a efecto de su desocupación.
Fundamentando la parte actora su acción en el articulo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 26 de junio de 2008, se ADMITIÓ la demanda por el procedimiento breve ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadano FRANKLIN ALFREDO JIMÉNEZ LANDA, para que compareciera al segundo (2DO) día de despacho siguiente a su citación y diera contestación a la demanda incoada en su contra. (folio 61)
En fecha 03 de julio de 2008, se recibió diligencia presentada por la abogada Aura Marina Sandoval Campos, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°34457, apoderada actora, en la cual consignó fotostatos, a los fines que se libre la compulsa para la práctica de la citación de la parte demandada. (folio 63)
En fecha 04 de julio de 2008, la Secretaria Accidental dejó constancia de haber librado compulsa de citación a la parte demandada, ciudadano FRANKLIN ALFREDO JIMÉNEZ LANDA. (folio 64)
En fecha 08 de julio de 2008, se recibió diligencia presentada por la abogada Aura Marina Sandoval Campos, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°34457, apoderada actora, mediante la cual consignó al ciudadano alguacil los emolumentos necesarios al ciudadano alguacil Edgard Zapata, a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada.-(folio 66).
En fecha 23 de julio de 2008, compareció el Alguacil Edgar Zapata y consignó por medio de diligencia, compulsa sin firmar librada al ciudadano Franklin Alfredo Jiménez Landa, en virtud de haber sido imposible de realizar la citación personal de la parte demandada. (folio 67).
En fecha 30 de julio de 2008, se recibió diligencia presentada por la abogada Aura Marina Sandoval Campos, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.457, apoderada actora, mediante la cual solicitó la citación por cartel de la parte demandada, conforme con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-(folio 74)
En fecha 04 de agosto de 2008, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada ciudadano Franklin Alfredo Jiménez Landa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. –(folio 75 y 76)
En fecha 13 de agosto de 2008, se recibió diligencia presentada por la abogada Aura Marina Sandoval Campos, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.457, apoderada actora, mediante la cual dejó constancia de haber retirado el cartel de citación librado en la presente causa.(folio 79)
En fecha 19 de septiembre de 2008, se recibió diligencia presentada por la abogada Aura Marina Sandoval, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.457, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, por medio de la cual consignó cartel de citación publicado en los diarios El Nacional y El Universal respectivamente.(folio 81)
En fecha 22 de septiembre de 2008, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar al expediente sendas publicaciones del cartel de citación librado en la presente causa.(folio 84)
En fecha 08 de octubre de 2008, la Secretaria Temporal dejó constancia de haberse trasladado al edificio Alba, piso 5, apartamento 5, ubicado en la Avenida Cristóbal Colon de la Urbanización La Trinidad del Municipio Baruta, Caracas y fijó en la puerta del inmueble cartel de citación librado al ciudadano FRANKLIN ALFREDO JIMENEZ LANDA, dando así por cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.(folio 87)
En fecha 28 de octubre de 2008, se recibió diligencia presentada por la abogada Aura Marina Sandoval, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.457, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó nombrar Defensor Judicial a la parte demandada. (folio 89)
En fecha 30 de octubre de 2008, se dictó auto mediante el cual el tribunal designó como Defensor Ad-Litem de la parte demandada al abogado MARCOS COLAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.039, ordenándose librar boleta de notificación, comunicándole de la designación, a fin de que de su aceptación o excusa al cargo recaído.- (folio 90)
En fecha 10 de noviembre de 2008, compareció el ciudadano MARCOS COLAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 36.039, quien aceptó el cargo de Defensor Judicial y JURO cumplirlo bien y fielmente.- (folio 94)
En fecha 14 de noviembre de 2008, se recibió diligencia presentada por la abogada Aura Marina Sandoval, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.457, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, por medio de la cual consignó fotostatos, a los fines de librar la compulsa de citación a la defensora judicial y se practique la citación de la misma. (folio 96)
En fecha 19 de noviembre de 2008, se dictó auto mediante el cual se acordó la citación del defensor Judicial designado a la parte demandada, a los fines de que comparezca al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, en el horario comprendido de 8:30 a.m. y las 3:30 p.m. (folio 97)
En fecha 01 de Diciembre de 2008, compareció el alguacil OMAR HERNANDEZ y consignó recibo de citación debidamente firmado por el Defensor Judicial de la parte demandada ciudadano FRANKLIN ALFREDO GIMENEZ LANDA.
En fecha 10 diciembre de 2008, compareció el abogado Marcos Colan Parraga, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.039, actuando en su carácter de defensor judicial de la parte demandada y consignó escrito de Contestación a la Demanda, de la manera siguiente:
Luego de realizar todas las gestiones pertinentes a los efectos de localizar al demandado FRANKLIN ALFREDO JIMENEZ LANDA, en el presente juicio, y de mandarle un telegrama para tales efectos, paso a contestar la presente demanda de la siguiente manera.
En primer lugar opuso la cuestión previa contemplada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6to, el cual señala el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 ejusdem, el cual habla de los instrumentos en que se fundamente la pretensión y no consta en autos el original del contrato de arrendamiento tal como señala la parte actora en su escrito libelar
Negó, rechazo y contradijo la presente demanda, tanto en el derecho lo alegado como en los hechos señalados. Y señalo a este Tribunal que desestime el punto primero del petitorio ya que el contrato por esta causal contemplado por la parte actora, no se puede extinguir. En cuanto al petitorio tercero, en cuanto a los daños y perjuicios no son materia del presente juicio, a parte cuales son los daños ocasionados para fijar de anticipado al monto de los mismos para lo cual pide se desestime tal pedimento.
Abierto el presente juicio a pruebas, la apoderada judicial de la parte actora abogada Aura Marina Sandoval Campos, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.457, presento escrito de promoción de pruebas en fecha 07 de enero de 2009.-(folio 106 y 107)
En fecha 08 de enero de 2009, se dictó auto mediante el cual admitió el escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte actora. Asimismo, se admitió la prueba de Inspección Judicial, fijándose para el segundo (2do) día de despacho siguiente al de hoy a las 10:00 a.m. y se admitió la prueba testimonial fijándose la evacuación de los ciudadanos SANTIAGO GALES RIVERO y MELYARY ALEJANDRA MAYORA ACOSTA, titulares de las cédulas de identidad N° 6.978.715 y 14.017.977 respectivamente, para el tercer (3er) día de despacho siguiente al de su admisión a las nueve y treinta (09:30 a.m.) y diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana, respectivamente.-(folio 108)
En fecha 20 de enero de 2009, se recibió escrito de conclusiones, presentado por la abogada Aura Marina Sandoval, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.457, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, que entre otras cosa señala que respecto a la alegación del defecto de forma formulado por el Defensor Judicial, que si bien es cierto que junto al libelo de demanda se produjo copia fotostática del original del contrato, es igualmente cierto que marcado con la letra D, se acompañó el original del documento privado mediante el cual el arrendatario FRANKLIN ALFREDO JIMÉNEZ LANDA, hoy demandado en Desalojo, acusa recibo de la voluntad manifiesta de arrendador expresada en fecha 20 de enero de 2005, de no querer prorrogar el término de duración del arrendamiento. Instrumento éste que al no haber sido impugnado mediante recurso alguno capaz de enervarlo, adquirió el valor de plena prueba respecto de lo que en el mismo se declare, vale decir la existencia de una relación contractual arrendaticia a tiempo determinado celebrada entre Esteban Goñi Garin, en calidad de administrador y Franklin Alfredo Jiménez Landa, sobre el apartamento No.5-1, piso 5 del Edificio Residencias Alba, que el arrendador deseaba disolver, con la documental producida marcada B quedó evidenciada el carácter de propietario del inmueble arrendado que detenta su representado, Ignacio Jáuregui Rodríguez y el parentesco de éste con Begoña Jáuregui de Peraza, Douglas Rubén Peraza Cisneros y la menor Ainoa Peraza Jáuregui.
II
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
1.-Documento de propiedad a nombre del ciudadano IGNACIO JAUREGUI RODRIGUEZ del apartamento identificado con el número 5-1, ubicado en el piso cinco del Edificio Residencias “Alba”, situado en la Urbanización la Trinidad, Avenida Cristóbal Colón, Municipio Baruta, Distrito Sucre, Estado Miranda, según consta de documento protocolizado ante la oficina de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 03-10-1.974, bajo el No. 03, folio 12 vto., Tomo 42 Adicional, Protocolo Primero, Cuarto trimestre de 1974.
Esta documental se tiene como plena prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de evidenciar que la propiedad o titularidad del inmueble pertenece al hoy demandante. Y así decide.
2.-Copia Simple de Contrato privado de Arrendamiento suscrito por los ciudadanos ESTEBAN GOÑI GARIN y FRANKLIN ALFREDO JIMENEZ LANDA, de fecha 26 de febrero de 2002.
En este sentido se observa que a pesar de haber sido consignada en copia simple contrato de arrendamiento, se aprecia que el mismo fue validado cuando a su vez se consignó a los autos original de notificación realizada al arrendatario FRANKLIN ALFREDO JIMENEZ LANDA, la cual fue debidamente recibida por el hoy demandado donde le notifican de la no renovación del contrato suscrito entre ESTEBAN GOÑI GARIN y el demandado, con tal hecho se evidencia la existencia de la relación arrendaticia. Y ASÍ SE DECIDE
3.- Notificación realizada por ESTEBAN GOÑI GARIN, quien actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano IGNACIO JAUREGUI RODRIGUEZ por medio de la cual le comunican al ciudadano FRANKLIN ALFREDO JIMENEZ LANDA, que el plazo de arrendamiento concluyó el 23 de Febrero del año en curso, que el inmueble deberá ser entregado el último día del contrato.
Esta documental promovida se tiene como plena prueba de conformidad con el artículo 1.364 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de evidenciar que entre las partes existe una relación contractual a tiempo indeterminada. Y
3.-Copia de Partida de Nacimiento expedida por el ciudadano JULIO AVILA GUERRA Registrador del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta de Ainoa hija de Douglas Rubén Pérez Cisneros y Begoña Jáuregui Goñi.-
4.-Copia simple de acta de matrimonio de los ciudadanos DOUGLAS RUBEN PERZA CISNEROS y BEGOÑA JAUREGUI GOÑI, expedida por el Registro Civil del Municipio el Hatillo del Estado Miranda.
5.-copia Simple de cédula de identidad de la ciudadana JAUREGUI GOÑI BEGOÑA
6.- Copia simple del Acta de nacimiento de la ciudadana BEGOÑA JAUREGUI GOÑI, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Departamento Liberador del Distrito Federal.
Al respecto observa esta juzgadora, que las copias de los documentos públicos administrativos de los puntos 3,4,5,6 son realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de las funciones del órgano administrativo que lo suscribe, y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad en su contenido, y con vista a que dichas instrumentales no fue contradicha por la parte contraria, se tiene como fidedigna en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye la ley, todo de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos Así se declara
III
PUNTO PREVIO
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
El defensor ad-litem de la parte demandada al momento de contestar la demanda opuso la cuestión previa contemplada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6to, el cual señala el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el articulo 340 ejusdem, específicamente en su ordinal 6, el cual habla de los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo, y al respecto señaló que se desprende del expediente que no consta en autos el original del contrato de arrendamiento tal como lo señala la parte actora en su escrito libelar, en tal virtud solicitó al Tribunal tome en cuenta la presente cuestión previa y ordene lo conducente a la parte actora en el presente juicio.
Por su lado la parte actora señaló al respecto que la alegación del defecto de forma formulado por el Defensor Judicial, que si bien es cierto que junto al libelo de demanda se produjo copia fotostática del original del contrato, es igualmente cierto que marcado con la letra D, se acompañó el original del documento privado mediante el cual el arrendatario FRANKLIN ALFREDO JIMÉNEZ LANDA, hoy demandado en Desalojo, acusa recibo de la voluntad manifiesta del arrendador expresada en fecha 20 de enero de 2005, de no querer prorrogar el término de duración del arrendamiento. Instrumento éste que al no haber sido impugnado mediante recurso alguno capaz de enervarlo, adquirió el valor de plena prueba respecto de lo que en el mismo se declare, vale decir la existencia de una relación contractual arrendaticia a tiempo determinado celebrada entre Esteban Goñi Garin, en calidad de administrador y Franklin Alfredo Jiménez Landa, sobre el apartamento No.5-1, piso 5 del Edificio Residencias Alba, que el arrendador deseaba disolver, con la documental producida marcada B quedó evidenciada el carácter de propietario del inmueble arrendado que detenta su representado, Ignacio Jáuregui Rodríguez y el parentesco de éste tiene con Begoña Jáuregui de Peraza, Douglas Rubén Peraza Cisneros y la menor Ainoa Peraza Jáuregui.
Vistos y analizados el escrito de oposición de cuestiones previas, escritos probatorios de las partes y, planteada en estos términos la presente incidencia, este Tribunal observa:
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra comentada del Código de Procedimiento Civil, página 57, Tomo III, comenta:
“(...)(...) b’) Si el actor no cumple con el ord. 6º del Art. 340 –consignación de los documentos fundamentales -, no procede la cuestión previa 6ª, pues la sanción legal será el no admitirlos posteriormente de acuerdo al artículo 434 de este Código, y no la de tener por incompleto el libelo de demanda.”
La doctrina transcrita, sirve en el presente caso para de dilucidar la cuestión previa planteada. Al efecto, el Legislador en el ordinal 6º, del artículo 340, del Código de Procedimiento Civil no hace procedente la cuestión previa del ordinal 6º, ni aún, en el caso de que el actor no cumpla con la obligación de acompañar al libelo los instrumentos fundamentales en que basa su pretensión; mucho menos sería procedente como en el caso in comento, donde si se cumplió con esa carga de acompañar al libelo los documentos que el accionante considera fundamentales para fundar su acción.
Para esta Juzgadora, no resulta materia de cuestión previa aún cuando la carga de acompañar documentos fundamentales sea un requisito conforme al artículo 340, el no acompañamiento de documentos fundamentales con la demanda, toda vez, que tal como lo indica el autor invocado, este incumplimiento tiene una sanción impuesta en el artículo 434, Ibidem, lo que se traduciría en el hecho de convenir que si no procedería la cuestión previa referida al ordinal 6º, del artículo 346, Ejusdem, en concordancia con el artículo 340, ordinal 6º, ante la ausencia de cumplimiento de la carga de acompañar al libelo con los instrumentos fundamentales de la acción, mucho menos podría proceder, cuando se cumple con dicha carga, aún cuando el defensor lo considere no útil o insuficiente, o con defecto; pues el mérito de los mismos, su valor y suficiencia, comprometen el fondo del asunto en su declaratoria, que debe provenir una vez que las partes argumenten y prueben, sus afirmaciones y contradicciones, situación esta que no es materia de la presente incidencia.-
En base a lo anteriormente expuesto, se debe concluir que la Cuestión Previa opuesta No Debe Prosperar en derecho. Y; ASI SE DCIDE.-
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
En el caso planteado para que proceda el desalojo por necesidad del propietario, deben probarse tres requisitos:
a) La existencia de la relación contractual por tiempo indefinido o indeterminado, ya sea por contrato verbal o escrito.
b) La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento para que proceda el desalojo, pues de no ser así no tendría la legitimidad necesaria para comprobar la necesidad que justifique el desalojo.
c) La necesidad del propietario de ocupar el inmueble, sin cuya prueba no procedería la pretensión.
Ahora bien pasa esta sentenciadora a determinar, si en el presente caso se cumplen con todos los requisitos para que prospere la demanda de Desalojo por necesidad y al respecto se observa lo siguiente: El apoderado Judicial de la parte actora, manifestó en su escrito de demanda que su representado es propietario de un apartamento identificado con el número 5-1, ubicado en el piso cinco del Edificio Residencias “Alba”, situado en la Urbanización la Trinidad, Avenida Cristóbal Colon, Municipio Baruta, Distrito Sucre, Estado Miranda y para demostrar tal afirmación trae a los autos copia simple de documento debidamente registrado en la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 03 de octubre de 1974, bajo el NO.3, folio 12vto-tomo 42, Protocolo 1 Cuarto Trimestre de 1974, a dicha documental se le concede todo su valor probatorio, ya que con la misma se demuestra el carácter de propietario que tiene el hoy demandante sobre el apartamento de marras, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.Y así se decide
De lo anteriormente señalado se evidencia que el inmueble objeto de la presente demanda, pertenece a al ciudadano Ignacio Jáuregui parte demandante en la presente causa. Y así se decide.-
Asimismo alegó la apoderada judicial de la parte actora que el inmueble propiedad de su representado se encuentra alquilado al ciudadano FRANKLIN ALFREDO JIMENEZ LANDA, y para probar dicha afirmación, trajo a los autos copia simple de contrato de arrendamiento privado suscrito entre ESTEBAN GOÑI GARIN y el ciudadano FRANKLIN ALFREDO JIMENEZ LANDA, de fecha 26 de febrero de 2002,el cual quedo validado con el original de la Notificación debidamente recibida en fecha 20 de enero de 2005, donde se le informa al arrendatario FRANKLIN ALFREDO JIMENEZ LANDA, de la no renovación de contrato de arrendamiento, en este sentido se observa que a pesar de haber sido consignada en copia simple contrato de arrendamiento privado, se aprecia que el mismo fue validado cuando a su vez se consigna original de notificación realizada al arrendatario FRANKLIN ALFREDO JIMENEZ LANDA, la cual fue debidamente recibida y en la cual le notifican de la no renovación del contrato suscrito entre ESTEBAN GOÑI GARIN y el demandado, con tal hecho se evidencia la existencia de la relación arrendaticia, ya que una vez vencido el lapso del contrato de arrendamiento en fecha 26 de enero de 2005, comenzó a computarse la prorroga legal de un (1) año, por cuanto la relación arrendaticia tuvo una duración de tres (3) años, salvo pruebas en contrario, culminando en fecha 26 de enero de 2006, y desde esa fecha en la cual culminó la prorroga legal, se aprecia que el arrendamiento continuó ocupando el inmueble y la arrendador continuó recibiendo los cánones de arrendamiento, entonces podemos concluir que dicha relación arrendaticia se indeterminó en el tiempo, es decir que el contrato se arrendamiento se indeterminó en el tiempo. Y así se decide.-
Ahora bien, se desprende de los autos que el demandante ciudadano IGNACIO JAUREGUI RODRIGUEZ es propietario del inmueble objeto de la presente controversia, que dicho inmueble fue arrendado al ciudadano FRANKLIN ALFREDO JIMENEZ LANDA, que dicho contrato de arrendamiento se indeterminó en el tiempo, de lo anterior se evidencia que la única situación que falta por demostrarse, es la necesidad que tiene la hija del propietarios de ocupar el inmueble objeto de la controversia.
Así las cosas, el apoderado judicial de la parte actora ha sustentado que la ciudadana BEGOÑA JAUREGUI GOÑI, hija de del propietario contrajo matrimonio con el ciudadano DOUGLAS RUBEN PERAZA CISNEROS, que en la relación procrearon a su hija de nombre AINHOA, que cuenta en la actualidad con nueve (9) meses de edad, que al inicio de la relación conyugal fijaron su domicilio en la ciudad de margarita, Estado Nueva Esparta, mas por circunstancias de índole laboral, tuvo que mudarse a la residencia de su padre ciudadano Ignacio Jauregui con su esposo y su hija, que dicha circunstancia se ha prolongado en el tiempo y ha perturbado la armonía y normal desenvolvimiento, de ambos núcleos familiares, que esta anómala situación motivó a que su representado solicitará en repetidas oportunidades al arrendatario FRANKLIN ALFREDO JIMENEZ LANDA la desocupación del inmueble arriba identificado, con el objeto de proporcionarle a su hija, yerno y nieta la posibilidad de una vivienda separada de la casa paterna, pero no alejada de su abrigo y protección y que por tanto su hija y familia tiene la necesidad de ocupar el inmueble, a los fines de probar dichas afirmaciones de hecho el apoderado judicial de la parte actora promovió Inspección Judicial en la Quinta IXAMIBE, ubicada en la calle el Trébol, Urbanización La Cabaña, Municipio El Hatillo, Estado Miranda, a objeto de que se deje constancia, de las condiciones perceptibles de hacinamiento en que se aprecian sometidos a vivir los ocupantes del inmueble, que además de ser vivienda es el lugar del trabajo de su representado
Al respecto dicha inspección fue practicada por este Juzgado en fecha 12-01-2009, en Quinta IXAMIBE, ubicada en la calle el Trébol, Urbanización La Cabaña, Municipio El Hatillo, Estado Miranda. Del texto del acta se extrae: Que la inspección fue practicada en forma legal; que en el acto se encontraban presente el apoderado judicial de la parte actora AURA MARINA SANDOVAL y el ciudadano IGNACIO JAUREGUI RODRIGUEZ, parte demandante en el presente juicio, no haciéndose presente el demandado ni por si ni por medio de apoderado alguno, al respecto el tribunal dejó constancia de los siguientes particulares: Que al decir del ciudadano Ignacio Jauregui las personas que habitan el inmueble objeto de la inspección es él y su esposa María de Nieves Goñi, su hija Edurne Jauregui y madre María Gimenez y su otra hija Begoña Jáuregui que vive con su núcleo familiar constituido por su esposo Douglas Peraza Y su hija Ainoa Peraza, que el tribunal pudo corroborar que el inmueble posee 3 habitaciones acondicionadas para dormitorio, un área destinada a oficina que se encuentran ubicadas en la segunda planta del inmueble, así como un estudio ubicado en la planta baja que se encuentra acondicionado para dormitorio, que la mencionada planta alta existen 03 baños, uno ubicado en la habitación principal, y otro en el pasillo del segundo nivel y el tercero ubicado al área destinada a oficina, igualmente se pudo observar en una de las habitaciones una cama matrimonial y una cuna en un espacio muy reducido lo cual impide el normal transito del núcleo familiar que cohabita en la referida habitación, así como la falta de privacidad ya que la pareja debe compartir la habitación con su menor hija y no cuenta con un baño propio ya que deben compartirlo con las demás personas que habitan el inmueble, que se constatar que el referido inmueble existe un área destinada a oficina que al decir del notificado funciona empresa que asesora y se encarga de la contabilidad de distintas empresas, observando el tribunal que en el área destinada a oficina se pudo apreciar diferentes mobiliarios de oficina tales como cuatro (04) computadoras, tres (03) impresoras, un (1) fax, cuatro (04) escritorios, una mesa de reuniones, (01) juego de recibo, cinco (05) bibliotecas con su respectivos libros y ocho teléfonos, y que dicha oficina se encuentra ubicada al lado de la habitación donde convive su hija Begoña Jauregui con su esposo e hija; este Tribunal de conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil, ha constatado todo lo arriba antes señalado y le otorga el valor de plena prueba conforme al artículo 1.357 y 1.359 eiusdem, quedando evidenciado que la hija de la parte demandante vive en la Quinta IXAMIBE, ubicada en la calle el Trébol, Urbanización La Cabaña, Municipio El Hatillo, en situación de incomodidad ya que no tienen ningún tipo de privacidad por compartir la habitación con su menor hija y por no contar con un baño propio.Así se decide.
Asimismo el apoderado judicial de la parte actora promovió testimoniales de los ciudadanos SANTIAGO GALES RIVERO y MELYARY ALEJANDRA MAYORA ACOSTA, en este sentido esta sentenciadora observa que de las testimoniales promovidas y evacuadas por la parte demandada, se infiere que con las mismas se pretende probar la necesidad que tiene la parte actora de que su hija ocupe el inmueble con su grupo familiar, al efecto observa esta sentenciadora que las testimoniales de los ciudadanos antes mencionados se aprecian en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que las deposiciones concuerdan entre sí. Además la apoderado judicial de la parte actora consignó a los autos Acta de Nacimiento de la ciudadana BEGOÑA JAUREGUI GOÑI, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, copia del acta de matrimonio de los ciudadanos DOUGLAS RUBEN PERZA CISNEROS y BEGOÑA JAUREGUI GOÑI, expedida por el Registro Civil del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, copia de cédula de identidad de la ciudadana JAUREGUI GOÑI BEGOÑA y acta de nacimiento de Ainoa Pereza Jauregui, para evidenciar filiación paterna que tiene BAGOÑA JAUREGUI GOÑI con el propietario del inmueble objeto de la presente demanda. Del mismo modo promueve acta de Matrimonio de los ciudadanos DOUGLAS RUBEN PERAZA CISNEROS y BEGOÑA JAUREGUI GOÑI para evidenciar la unión matrimonial que existe entre los antes señalados, así como también promueve el Acta de Nacimiento de de su menor hija Ainoha con ellos se demuestra la filiación materna y paterna que tiene estos últimos con la menor, documentales que al no ser impugnadas por la parte demandada se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 8 de la Ley de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, este Tribunal observa que en el presente caso estamos en presencia de una relación contractual a tiempo indefinido; que la parte actor tiene la cualidad de propietaria del inmueble dado en arrendamiento, y por último quedó evidenciado la necesidad que tiene su hija de vivir junto con su familia en el inmueble objeto de la presente demanda. Y así se decide.-
En tal sentido habiéndose demostrado cada uno de los supuestos para la procedencia de la demanda de desalojo por necesidad, este Tribunal debe concluir que la misma es procedente en derecho, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
Asimismo el literal “B” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b y c, de este artículo, deberá concederse un plazo de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
-V-
-DISPOSITIVA-
De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la Cuestión Previa Opuesta por el Defensor Ad-litem de la parte demandada, contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Ordinal 6° del Artículo 340 Ejusdem, asimismo se declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentara el ciudadano IGNACIO JAUREGUI RODRIGUEZ en contra del ciudadano FRANKLIN ALFREDO JIMENEZ LANDA, ya identificados al inicio de este fallo, en consecuencia se condena a la parte demandada a lo siguiente:
PRIMERO: Hacer entrega a la parte actora en las mismas buenas condiciones en que lo recibió y libre de personas y cosas, el inmueble constituido por el apartamento destinado a vivienda, identificado con el número 5-1, ubicado en el piso cinco del Edificio Residencias “Alba”, situado en la Urbanización la Trinidad, Avenida Cristóbal Colon, Municipio Baruta, Distrito Sucre, Estado Miranda.
SEGUNDO: Se le concede al arrendatario de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 34 de la ley de arrendamientos inmobiliarios un plazo improrrogable de seis (6) meses contados a partir de la fecha notificación que se le haga de la sentencia Definitivamente Firme.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento civil.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE -
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los VEINTISEIS (26) días del mes de Enero del año DOS MIL NUEVE (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA.
ARLENE PADILLA REYES
En la misma fecha, siendo la (3:05 P.m), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA.
ARLENE PADILLA REYES
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