REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta de enero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO: AP31-V-2007-001854

DEMANDANTE: Empresa Inversora Panorgan C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 12/08/90, anotado bajo el N° 47, Tomo 1-A SGDO, y reformada fecha 12/08/91, bajo el N° 5, Tomo 82-A SGDO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Gloria Rendón y Gloria Belinda Sánchez, abogados en ejercicio, titulares de la cedula de identidad Nos. V.- 340.682 y V.- 11.307.287

DEMANDADO: Alejandro Blanco, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.393.893

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FELIX ENRIQUE BRAVO, abogado en ejercicio, e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 80.000.

MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-
-BREVE RESEÑA DE LOS ACONTECIMIENTOS-
Se inició el presente controversia mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), en fecha 03/10/2007, por la abogada en ejercicio GLORIA RENDÓN DE SÁNCHEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°. 16.923, en su carácter apoderada judicial de la parte actora EMPRESA INVERSORA PANORGAN C.A., en contra del ciudadano ALEJANDRO BLANCO por DESALOJO.
Adujó la parte actora en su libelo de demanda que su representada dio en arrendamiento ciudadano Alejandro Blanco, antes identificado, un inmueble de su única y exclusiva propiedad, ubicado en las esquinas de Pajaro a Curamichate, Edificio Panorama, piso 5, apartamento N° 23, Parroquia Santa Rosalía, Caracas, según consta en Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Primero del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de junio de 2002, el canon de arrendamiento del inmueble para el momento de la firma del contrato era de Treinta y ocho mil bolívares (Bs. 38.000.00) hoy treinta bolívares fuertes (Bs.F 38,00) según la resolución vigente para esa fecha que era la resolución de fecha 11 de agosto de 1.999, N° 001126, cuya resolución fue apelada y en fecha 05 de septiembre del año 2002, quedo firme la sentencia dictada por la extinta Corte Primera en lo Contencioso Administrativo y en consecuencia entraron en vigencia los nuevos cánones de arrendamiento que se fijaron en dicha Sentencia y el canon de dicho inmueble quedó fijado en la cantidad de Bolívares Ciento Seis Mil Setecientos Ochenta y Siete bolívares. (Bs. 106.787,00), hoy ciento seis bolívares con setenta ocho céntimos (Bs.F 106, 78). Anexando al libelo de la demanda dicha sentencia y es la que actualmente esta en vigencia.
Siendo el caso que el arrendatario comenzó a atrasarse en los pagos del canon de arrendamiento del inmueble alquilado, en el mes de febrero del año 2004, ceso en el pago de su obligación principal derivada del contrato de arrendamiento dejando de pagar consecutivamente los meses de: febrero, marzo, Abril, mayo junio y julio, del año 2004, para un total de bolívares Seiscientos Cuarenta Mil Setecientos Veintidós (Bs. 640.722,00) hoy Seiscientos cuarenta bolivares con setenta y dos céntimos (BsF.640,72). Después de múltiples diligencias, comenzó a pagar en agosto del año 2004, y ha continuado pagando los cánones de arrendamiento, pero hace caso omiso a la solicitud de pago de los meses que dejo de pagar en el año 2004, supra detallados. Igualmente decidió el arrendatario, no pagar por el concepto que se cobran mensualmente por consumo de agua y el condominio, que se cobra como figura de colaboración de gastos. Y que esta previsto dichos pagos en la cláusulas tercera y Vigésima Segunda del contrato de arrendamiento por el suscrito. El saldo deudor por estos dos conceptos es de Bolívares Un Millón Ciento Setenta y Nueve Mil Trescientos Nueve con veinticinco céntimos (Bs. 1.179.309,25) hoy Mil Ciento setenta y nueve bolívares con treinta céntimos (Bs.F. 1.179,30). Correspondiente a los meses: mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2003, y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio 2004. quien debe estos pagos y sigue disfrutando de dichos servicios, que se continua prestando con los aportes que hacen los inquilinos solvente, cosa absolutamente injusta, ya que se esta beneficiando del pronto pago de los inquilinos solvente.
Fundamentando la parte actora su acción en el articulo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 08 de octubre de 2007, se ADMITIÓ la demanda por el procedimiento breve ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadano ALEJANDRO BLANCO, para que compareciera al segundo (2DO) día de despacho siguiente a su citación y diera contestación a la demanda incoada en su contra. (folio 37 Y 38)

En fecha 10 de octubre de 2008, se recibió diligencia presentada por la abogada GLORIA JOSEFINA RONDON DE SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16923, en su carácter de apoderada Judicial de Inversora Panorgan C.A. mediante la cual consignó fotostatos constantes de cinco (5) folios útiles a los fines de que se libre la compulsa respectiva para la práctica de la citación de la parte demandada en la dirección allí señalada, así mismo deja constancia que consignó la cantidad de cincuenta mil (50.000,00) bolívares al ciudadano alguacil. (folio 40)

En fecha 15 de octubre de 2008, se libró compulsa a la parte demandada, ciudadano ALEJANDRO BLANCO. (folio 41)

En fecha 25 de octubre de 2007, compareció el Alguacil Williams Matute, quien dejo constancia mediante diligencia que el ciudadano Alejandro Blanco (parte demandada en el presente asunto) recibió en sus manos la compulsa y se negó a firmar el recibo de comparencia.-. (folio 42).

En fecha 05 de noviembre de 2007, se recibió diligencia presentada por la abogada Gloria Josefina Rondon De Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.923, en su carácter de apoderada Judicial de Inversora Panorgan C.A., parte actora en la presente causa, mediante la cual solicitó al Tribunal, se sirva librar boleta de Notificación a la parte demandada.-(folio 44)

En fecha 07 de noviembre de 2007, Se dictó auto por medio del cual se ordenó librar Boleta de Notificación a la parte demandada ciudadano Alejandro Blanco, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (folio 45)

En fecha 14 de diciembre de 2007, se dicto auto mediante el cual con vista a la diligencia de fecha 22 de los corrientes, suscrita por el abogado José Rafael Tovar, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicito nueva citación a la parte demandada ciudadano ALEJANDRO BLANCO, este Tribunal instó al apoderado actor a determinar si requiere que se agote la citación personal librando nueva compulsa al demandado a los fines de que el alguacil se traslade nuevamente a la dirección indicada en el libelo de la demanda o se libre Boleta de Notificación, de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.-.(folio 91)
En fecha 01 de diciembre de 2008, la Secretaria Accidental dejó constancia de hacer entrega a la ciudadana Alexandra Maria Varela Duarte, titular de la cédula de identidad Nº 11.200.839, quien manifestó ser la esposa del ciudadano ALEJANDRO BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 12.393.893, un ejemplar de la Boleta de Notificación librada en fecha 17-3-2008, dando así por cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.(folio 105)

En fecha 08 de enero de 2009, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado José Rafael Tovar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.686, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.-(folio 84)

En fecha 09 de enero de 2009, se dictó auto mediante el cual admitió el escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte actora. (folio 109).

En fecha 13 de enero de 2009, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por el ciudadano Alejandro Blanco, titular de la cédula de identidad N° 12.393.893 parte demandada, asistido por el abogado Felix Bravo, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 80.000. (folio 111 al 115), asimismo en esa misma fecha otorgó poder apud acta al abogado antes identificado. (folio 149 y 150)

En fecha 13 de enero de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar al expediente el escrito de pruebas y sus anexos presentados por el demandado debidamente asistido por el abogado Felix Bravo, admitiéndose las pruebas promovidas salvo su apreciación en la definitiva. Asimismo, se admitió la prueba testimonial fijándose la evacuación de los ciudadanos JOSE IGNACIO ACUÑA HERNANDEZ, HEIDY CALANCHE de ACUÑA y NEPTALI FERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad N° 11.551.951, 13.139.564 y 10.310.965 respectivamente, para el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy a las 9:00, 10:00 y 11:00, respectivamente.-. (folio 151)

En fecha 26 de enero de 2009, se dictó auto mediante el cual siendo hoy, la oportunidad legal en el presente juicio para dictar sentencia, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difiere la misma, para dentro de los cincos (05) días de despacho siguiente al de hoy..- (folio 155)

III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la presente la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

En fecha 08 de Octubre del 2007, se admitió la demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada, a fin de que compareciera al segundo día de despacho siguiente a su citación y que la misma constare en autos.

En fecha 01 de diciembre del 2008, la secretariA accidental dejó constancia de haber hecho entrega de la boleta de notificación a la ciudadana ALEXANDRA MARIA VARELA DUARTE esposa del ciudadano ALEJANDRO BLANCO, dando así cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…"
Igualmente establece el artículo 887 eiusdem, que: "La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362 pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio"

De conformidad con el artículo 362 eiusdem, para que se produzca la confesión ficta del demandado se requiere:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda;
2) Que el demandado no probare nada que le favorezca.
3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

En tal sentido analizaremos si en el presente caso se encuentran presentes los supuestos de la confesión ficta antes señalados.

1.- Que el demandado no diere contestación a la demanda.

A los fines de poder establecer si se dio el primer supuesto para que opere la confesión en la presente causa, cabe destacar que así como la demanda es el acto procesal de la parte actora, introductorio de la causa, la contestación de la demanda es el acto procesal del demandado, mediante el cual éste ejercita el derecho de defensa y da su respuesta a la pretensión contenida en la demanda. Por lo que se hace necesario para este Tribunal determinar fehacientemente la oportunidad en que la parte demandada debió comparecer por ante este Juzgado a dar contestación a la pretensión incoada en su contra luego de haber sido citada.

Observa quien aquí sentencia que en fecha 1 de Diciembre de 2008, la secretaria dejo constancia de haber hecho entrega de la boleta de notificación a la esposa del demandado, que se encontraba al momento de realizarse la misma, donde le notifican de la declaración del alguacil encargado de practicar la citación de la parte demandada, quedando éste debidamente citado para la contestación de la demandada.

Ahora bien, del estudio de las actas procesales, esta juzgadora observa, que desde el día 1 de Diciembre de 2008, que en la cual la secretaria dejó constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, exclusive la parte demandada debió contestar la demanda al segundo (2do) día de despacho siguientes a dicha constancia, es decir el diez (10)diciembre de 2008, no compareciendo ni por si ni por medio de apoderado alguno, y al no comparecer oportunamente en la fecha anteriormente señalada, dicha conducta contumaz encuadra en el primer supuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del Artículo 887 del citado Código. Así se declara.


2) Que el demandado no probare nada que le favorezca.

Como tercer requisito tenemos que, la parte demandada no haya probado nada que le favorezca, así tenemos que el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, establece “Contestada la demanda, o la reconvención, si esta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días, sin término de distancia… (omissis)”.

El lapso probatorio constituye para el accionado, al igual que el acto de contestación, el ejercicio pleno de las garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que, podrá rebatir en dicha fase las pretensiones que le han sido opuestas, al ofrecer medios de pruebas de convicción permitidos por el Legislador en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la carga que tienen cada una de las partes de probar todo cuanto afirman, conforme a lo pautado en el artículo 506 ejúsdem, dentro de los lapsos de carácter preclusivos establecidos por el Legislador en la Texto Procesal.

Ahora bien, de autos se aprecia que las pruebas aportadas por la parte demandada como lo son las Copias Fotostáticas de planillas de depósitos realizados en la cuenta corriente distinguida con el No. 01050649291649006454 del Banco Mercantil a nombre de la Sociedad de Comercio INVERSIONES PANORGAN, C.A, como las copias fotostáticas del recibo de deposito en la citada cuenta corriente a los fines de probar el pago de la colaboración por gastos de condominio mensual y gastos por concepto de agua consumida. Así como también las copias de voucher de depósitos en la cuenta corriente distinguida en el NO. 01050638711638257221 del banco mercantil a nombre de la Sociedad de Comercio Administradora Fisp, C.A, en la cuales deposita las colaboraciones para el condominio y el agua consumida. Este tribunal observa en primer lugar que dichas documentales fueron consignadas en copias simples aunado al hecho que las mismas son documentos que emanan de un tercero que no es parte en el presente juicio, y que deben ser ratificados de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desechan dichas probanzas ya que de las mismas no se desprende valor probatorio alguno, debiendo concluir que en el presente caso la parte demandada no probó nada que le favorezca dentro del lapso probatorio el cual comenzó el día 16/12/2008, y precluyó el día 19/01/2009 Así de decide
Con relación a la figura de prescripción extintiva, solicitada por la parte demandada en su escrito de pruebas reguladas en el artículo 1.952 del Código Civil, la misma se trata de una defensa que la parte demandada puede alegar cuando ha transcurrido el tiempo establecido en la ley, no siendo exigible en virtud de la prescripción ya verificada y debe alegarse como defensa de fondo en el escrito de contestación de demanda.
Así de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa, que la parte demandada pretende que se declare a su favor la prescripción extintiva de su obligación por el transcurso del tiempo estipulado en el artículo 1.980 del código civil, pero tal petición es manifiestamente inoportuno por cuanto la misma fue alegada en una oportunidad distinta a la permitida, en consecuencia de lo anterior se desecha. Y así se decide.-

3.- Que la acción del demandante no sea contraria a derecho.

La pretensión intentada por la parte actora, SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA PANORGAN C.A, es por DESALOJO en contra de ALEJANDRO BLANCO, por falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2004.

Sobre este punto el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, insiste en que lo contrario a derecho mas bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.

Por su parte, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su Obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III página 134, señala:
“Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.”

Ahora bien, pasa este Tribunal a determinar si en el presente caso la pretensión de la parte demandante es ajustada a Derecho, y al respecto observa que el actor señala que el arrendatario comenzó a atrasarse en los pagos de los cánones de arrendamiento, y en el mes de febrero de año 2004 ceso en el pago de sus obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento dejando de pagar consecutivamente los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio 2004, que después de múltiples diligencias comenzó a pagar en agosto de 2004, y ha continuado pagando los cánones de arrendamiento pero hace caso omiso a la solicitud de pago de los meses que dejo de pagar en el año 2004.

En tal sentido es imperioso citar la norma contenida en el artículo 1296 del Código Civil, razonando que si el actor continuó recibiendo los cánones de arrendamiento y en esa oportunidad no reclamo los meses demandados como insolutos, se presumen entonces abonados, ya que una vez pagado el alquiler de un mes agosto de 2004, tal y como lo reconoce la parte actora en su libelo de demanda, todos los alquileres de los meses anteriores devienen presuntivamente cancelados automáticamente, por voluntad del acreedor; entonces es perfectamente aplicable el dispositivo del artículo 1296 del Código Civil, ya que el acreedor reconoce que recibió el pago del canon de arrendamiento del mes de agosto de 2004, mes este posterior a los meses demandados, presumiéndose pagados los anteriores, es por lo que este tribunal los considera acreditados. Y así se decide.-

De lo anterior se evidencia que existió voluntariedad del acreedor al recibir el pago del agosto de 2004, que al haberse recibido el pago de dicho mes se consideran cancelados los anteriores, razón por la cual si estamos en presencia de una demanda de desalojo es por falta de pago de los meses demandado como insolutos y toda vez que en el presente caso se evidenció que la parte actora recibió un pago posterior a los meses demandados se deben presumir pagadas los anteriores, en consecuencia la presente demanda desalojo por falta de pago es contraria a derecho al no poder considerarse que los supuestos hechos admitidos producen la consecuencia jurídica pedida. Y ASI SE DECIDE.

De lo anterior se aprecia que en el presente caso no se verificaron de manera concurrente todos y cada uno de los extremos legales exigidos por los Artículos 887 y 362 del Texto Procedimental, como lo es que la pretensión del demandante no sea contraria a Derecho, y siendo que en el presente caso no se verificó dicho supuesto por las razones que se dejaron claramente establecidas es forzoso concluir para quien aquí sentencia, que en el presente caso, no operó la Confesión Ficta de la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO
Con base a las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de a Ley, declara SIN LUGAR La confesión ficta de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia declara SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA PANORGAN C.A contra del ciudadano ALEJANDRO BLANCO, ambas partes suficientemente identificadas al inicio de este fallo, y derivado de ello se condena a la parte demandante al pago de las costas por haber resultado vencida en la litis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de Enero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ

DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA
ARLENE PADILLA REYES

En la misma fecha de hoy, 30 de enero del 2009, siendo las 2:36 de la tarde, se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA
ARLENE PADILLA REYES

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