Exp. Nº 06-1890
(Sent. Definitiva)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DECIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos estos autos.
I

DEMANDANTE: Ciudadano DOMINGO SOSA BRITO, abogado, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3582, titular de la Cedula de Identidad Nº 560.803.

DEMANDADO: La ciudadana AMPARO GLADYS LOPEZ DE DIAZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº 81.667.814.

APODERADOS: Por la parte actora el profesional de derecho ciudadano Freddy Joel Ovalles Parraga, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.266. Por la parte demandada la Defensora Judicial designada Dra. Ana Raquel Rodríguez, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.421.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

II
Se dio inicio al presente juicio mediante libelo de demanda presentado por el Abogado Domingo Sosa Brito, quien actua en su carácter de propietario de la Acción Clase “A”, denominada “A-6” de la compañía mercantil “INMOBILIARIA 51, C.A.”, por medio de la cual demanda la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito con la ciudadana Amparo Gladys López De Díaz, el cual tiene por objeto la Acción Clase “A”, denominada “A-6” de la compañía mercantil “INMOBILIARIA 51, C.A.”, relativa específicamente al atributo de la referida Acción, relacionado con el derecho al uso y goce por parte del titular de esa acción, del apartamento distinguido con el Nº 9 del Edifico Nº 51, ubicado este entre las Esquinas de Santa Bárbara y La Fe Parroquia Altagracia, de este ciudad de Caracas. Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, se indicaron los siguientes acontecimientos:

Aduce la parte actora, que en fecha 01 de febrero de 1988, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana Amparo Gladys López De Díaz, el cual tuvo por el objeto la Acción Clase “A”, denominada “A-6” de la compañía mercantil “INMOBILIARIA 51, C.A.”, , indicándose que “…dentro de los atributos de la referida Acción aparece claramente determinado en los estatutos sociales de la compañía mercantil “INMOBILIARIA 51, C.A.”, el derecho al uso y goce por parte del titular de esa acción, del apartamento distinguido con el Nº 9 del Edifico Nº 51, ubicado este entre las Esquinas de Santa Bárbara y La Fe Parroquia Altagracia, de este ciudad de Caracas.

Que el canon de arrendamiento establecido entre las partes en dicho contrato de arrendamiento fue la cantidad Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) mensuales, en la cual la arrendataria se comprometió a cancelar en las oficinas del arrendador al final de cada mes con toda puntualidad. Que, posteriormente el canon de arrendamiento, fue aumentado por aprobación de las partes a la cantidad de Ciento Doce Mil Veinte Bolívares (Bs. 112.320,00), mensuales.

Que el término de duración del contrato fue de un (1) año fijo contado a partir del día primero (1º) de febrero de 1988, siendo convenido expresamente que el contrato se consideraría prorrogado por dos periodos de un fijo (1) año, siempre que el arrendador no notificara por escrito a la arrendataria antes del vencimiento del plazo fijo o de cualquiera de sus prorrogas, así como su deseo de no prorrogarlo más. Que el referido contrato de arrendamiento se encuentra en la fase de cumplimiento de la prorroga iniciada el 1º de febrero de 2003.

Que la arrendataria ha dejado de cancelar al arrendador los cánones de arrendamientos vencidos correspondientes a los meses de Septiembre y Diciembre de 2005, y Enero y Febrero de 2006, denunciándose el incumplimiento de la arrendataria a las obligaciones que le impone el contrato de arrendamiento.

Que de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Tercera del contrato, la arrendataria se obligó a pagar las pensiones de arrendamiento en dinero efectivo, al vencimiento de cada mes de manera puntual, en la oficina de su arrendador, lo cual no ha cumplido de modo alguno con el pago de las pensiones ya vencidas.

Es por lo antes expuesto, y por no haber arreglo previo entre las partes, acude ante este Tribunal para demandar como en efecto formalmente demanda a la arrendataria ciudadana AMPARO GLADYS LOPEZ DE DIAZ, antes identificada, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal:

Primero: En la resolución del contrato de arrendamiento anexo marcado con la letra “A” y en la entrega del inmueble arrendado antes identificado, completamente desocupado de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.

Segundo: En el pago de los cánones de arrendamiento vencidos e impagados correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2005, Enero y Febrero de 2006, que asciende a la suma de Seiscientos Setenta Y Tres Mil Novecientos Veinte Bolívares (Bs. 673.920,00).

Fundamenta su acción en los artículos 1.167, 1.592 y 1.616 del Código Civil.

III
Admitida la demanda por este Tribunal, en fecha diecisiete (17) de mayo de 2.006, por el procedimiento breve de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se acordó el emplazamiento de la parte demandada por intermedio de compulsa para que procediera a dar contestación a la demanda.

Ante la imposibilidad del ciudadano Alguacil Accidental ciudadano Orlando Jiménez, de citar a la parte demandada, según se evidencia de diligencia presentada en fecha veintisiete (27) de Junio de 2006, se ordenó a solicitud de la parte actora, la citación mediante Carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; y luego de publicados los Carteles en los diarios El Nacional y Ultimas Noticias, y de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el referido artículo tal y como consta de la diligencia estampada por la ciudadana secretaria de este Tribunal de fecha nueve (09) de Mayo de 2007, y transcurridos como fueron los días señalados en dicho Cartel, no habiendo comparecido la demandada a darse por citada, el Tribunal procedió a designarle Defensor Judicial recayendo dicha designación en la persona de la Dra. Ana Raquel Rodríguez, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.421, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley correspondiente.

Practicada la citación personal de la Defensor Judicial designada y llegada la oportunidad de verificarse el acto de la litis contestación de la demanda, la Defensora rechazó y contradijo en forma pura y simple la demanda tanto en los hechos como en el derecho sin esgrimir ningún tipo de alegato en el cual sustentara su contestación.

Durante el lapso probatorio la parte actora procedió hacer uso de su derecho y promovió escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por no ser manifestantes ilegales. Verificado el cumplimiento de todas las etapas procésales en el presente juicio, y encontrándose el presente expediente en estado de dictar sentencia definitiva el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento, previa las siguientes consideraciones:


IV
En renglones anteriores, se dijo claramente que el objeto de la demanda persigue la resolución del contrato de arrendamiento, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses que corren desde Agosto de 2005 a Febrero de 2006, ambos inclusive. Respecto a tales circunstancias y dado el rechazo y contradicción genérica de la misma formulado en la contestación por la defensora judicial de la demandada, debe establecerse que ésta no cumplió con la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues no demostró en autos haber cancelado los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, tampoco demostró ningún otro hecho extintivo o impeditivo de esa obligación. Por el contrario el accionante sí cumplió con la mencionada carga pues consignó original del contrato de arrendamiento, de donde se desprenden las obligaciones demandadas el cual merece pleno valor probatorio por no haber sido desconocido ni tachado de falso, pasando a ser el documento fundamental de la demanda mereciendo pleno valor probatorio. En consecuencia queda demostrado en autos el incumplimiento contractual relacionado con la falta de pago de los cánones de arrendamiento indicados en el libelo como insolutos a razón de las mismas cantidades demandadas, siendo procedente en tal sentido la declaratoria con lugar de la demanda. Así se decide.

No existiendo en autos elemento alguno que enerve las pretensiones de la parte actora, y habida cuenta de la plena prueba de los hechos por ella invocados, es de concluir que los méritos procesales se encuentran a su favor, siendo procedente la declaratoria con lugar de la demanda. Así se decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

V
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano DOMINGO SOSA BRITO, en contra de la ciudadana AMPARO GLADYS LOPEZ DE DIAZ, ambas partes suficientemente identificadas en autos. En consecuencia:

1°.- Se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 01 de febrero de 1988, y como consecuencia de ello se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora libre de bienes y personas en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, la Acción Clase “A”, denominada “A-6” de la compañía mercantil “INMOBILIARIA 51, C.A.”, del apartamento distinguido con el Nº 9 del Edifico Nº 51, ubicado este entre las Esquinas de Santa Bárbara y La Fe Parroquia Altagracia, del Distrito Capital.

2°.- Se condena a la parte demanda a pagar los cánones de arrendamiento vencidos e impagados correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2005, Enero y Febrero de 2006, suma esta que asciende a la cantidad de Seiscientos Setenta Y Tres Mil Novecientos Veinte Bolívares (Bs. 673.920,00).

Se condena en las costas del presente juicio a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimotercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ( ) días del mes de Enero del año Dos Mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. MARIA A. GUTIÉRREZ C.
LA SECRETARIA ACC,

Abg. DILCIA MONTENEGRO P.

En esta misma fecha, siendo las ________________ se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,