REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
I
DEMANDANTE: Ciudadano MARIO DIONISIO MARINI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.927.630.
DEMANDADA: Ciudadano PEDRO GILBERTO HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.245.379.
Apoderados: Parte actora: ciudadana JULIA RIVERO MELECIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.243.757 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.719.
Parte demandada: ciudadana SILENA JOSEFINA GAMBOA MANZZINI, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.350.083 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 36.800.
Asunto: Resolución de Contrato de Arrendamiento.
II
Se plantea la siguiente controversia cuando la apoderada de la parte actora demanda la resolución del contrato de arrendamiento que tiene por objeto un apartamento distinguido con el No. 09 del edificio Montecarlo, ubicado en la Av. Sur 4, esquina de Reducto a Glorieta, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, alegando como hechos constitutivos de dicha pretensión procesal lo siguiente:
Que en fecha 01/11/1.961, la Agencia FERRER PALACIOS, C.A. suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano PEDRO GILBERTO HERRERA sobre el bien inmueble anteriormente identificado; y que posteriormente en fecha 15/06/2.007, dicha agencia cedió al ciudadano MARIO DIONISIO MARINI el referido contrato, convirtiéndose de esta manera en el nuevo arrendador del inmueble.
Que el canon de arrendamiento que cancelaba el demandado era por la cantidad de CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES (Bs. 118,00); y que la duración del referido contrato de arrendamiento se estableció para un lapso de un (01) año fijo, pero que al mismo tiempo había adquirido la condición de un contrato a tiempo indefinido por cuanto se fueron incrementando los cánones y el arrendador recibía los respectivos pagos.
Que el demandando desde el mes de octubre del año 2007 no cumple con la obligación de cancelar los cánones de arrendamiento establecidos, ocupando dicho inmueble de manera arbitraria gratuitamente; y que por tal motivo el arrendador en varias oportunidades le exigió al demandado el cumplimiento de dicha obligación, pero que el mismo ni ha cancelado ni ha entregado el inmueble.
Que el demandado, ciudadano PEDRO GILBERTO HERRERA, mantiene en el apartamento arrendado una venta de comida sin permiso sanitario y que además ha causado inconvenientes y molestias a los demás propietarios e inquilinos.
En virtud de lo anteriormente expuesto y por no haber arreglo previo entre las partes, es que acude ante este Tribunal para demandar al ciudadano PEDRO GILBERTO HERRERA, anteriormente identificado, para que convenga o de lo contrario este Juzgado declare favorablemente sobre las siguientes peticiones:
PRIMERO: La resolución del contrato de arrendamiento identificado con anterioridad y la consecuente entrega material del bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 09 del edificio Montecarlo, ubicado en la Av. Sur 4, esquina de Reducto a Glorieta, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital.-
SEGUNDO: Que el demandado sea condenado al pago de las costas y costo del presente procedimiento, incluyendo los gastos de desalojos, pagos de perito, depositario judicial, cerrajero y todos aquellos que se pudieran causar, calculados en al cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 4.000,00).
TERCERO: Que se condene a la parte demandada a pagar las costas y costos del proceso.
III
Admitida la demanda en fecha 28/10/2.008 se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que tuviera lugar el acto de la contestación de la demanda, compareciendo el ciudadano PEDRO GILBERTO HERRERA en fecha 09/12/2.008 a darse por citado en el presente juicio.
En el escrito de contestación a la demanda, el demandado opuso cuestiones previas y dio formal contestación al fondo de la demanda.
Consta que, mediante escritos de fecha 22 y 27 de enero de 2009, las partes promovieron pruebas en el presente juicio, pero siendo que el escrito de contestación a la demanda contiene la alegación de la cuestión previa a que alude el ordinal 1º. del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal en atención a lo dispuesto en el Articulo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios pasa a resolver la aludida cuestión previa, reponiéndose la causa al estado en que pronuncie el tribunal al respecto. Así se decide. .
III
De la Cuestión Previa ordinal primero del artículo 346.
Alega la parte demandada la cuestión previa contenida en el ordinal primeo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la incompetencia del Tribunal para conocer del presente asunto. Al respecto alegó le demandado:
“Se encuentran involucrados los derechos e intereses de una niña y una adolescente, como lo es el derecho a la educación y el derecho a la vivienda, protegidos por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en vista de que con el señor Pedro Herrera, quien habita en la vivienda alquilada por un lapso de 40 años, con su concubina Zoraida Josefina Gallo Martínez y sus dos hijos una niña de dos (02) años que está criando de nombre Zoireth Josefina Rodríguez Gallo y un adolescente de 16 años, este último estudiante, de nombre Oscar Gilberto Herrera Gallo, lo que le afectará en sus estudios.
Ciudadano juez, en el presente caso están afectados además de mis derechos los derechos de mis hijos, puesto que mi hijo Oscar Gilberto Herrera Gallo, quien es un adolescente se le privará de su sitio de estudio y el medio ambiente que lo rodea desde su nacimiento ….”
(… omisis… )
Teniendo todos los niños y adolescentes derecho a la educación y a la vivienda , que incluye el derecho a ser inscritos y recibir educación en una escuela , plantel o instituto oficial , de carácter gratuito y cercano a su residencia.
(… omisis… )
Ciudadano Juez , la jurisprudencia ha amparado a los niños, niñas y adolescentes, podríamos traer a colación la emanada en nuestro máximo tribunal de la Sala Plena (sic) el 16 de noviembre de 2006, en la cual el magistrado Luis Alfredo Sucre Cuba , estableció `…(omisis…) los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niñas, niños y adolescentes , independientemente de que sean demandados o demandantes , deben ser competencia de los tribunales de Protección del Niño y del Adolescente .”
De la anterior decisión se desprende que los tribunales de Protección del Niño y del Adolescente son los competentes por la materia para conocer todos los Asuntos en los que se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes “
Para decidir el Tribunal observa que:
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:
“La competencia por la materia se determina por al naturaleza de la cuestión que se discute y por la disposiciones legales que la regulan”,
y, en este caso, el objeto de la demanda interpuesta por el ciudadano Mario Dionisio Marini, solamente persigue obtener del demandado la resolución del contrato de arrendamiento celebrados entre ellos , lo cual encuentra su soporte en la previsión contenida en el artículo 1167 del Código Civil, como materia especifica que – por el valor estimado en el libelo de demanda – esta atribuida al conocimiento de los Juzgados de Municipio por Mandato de lo previsto en los artículos 10 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1 del vigente Código de Procedimiento Civil, y 70, ordinal Primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Ahora bien, la parte demandada alegó que el inmueble objeto de esa resolución es su asiento familiar desde hace mas de 40 años, y en el cual habitan una niña de dos años y un adolescente los que a su consideración se ven afectados en su derecho a la educación , pero tal circunstancia a juicio del Tribunal, no es suficiente para sustraer de su conocimiento el presente asunto pues la demanda iniciadora de estas actuaciones se interpuso contra su padre Pedro Gilberto Herrera y no contra esos niños o adoslecentes, y el tal supuesto, conviene examinar el régimen atributivo de competencia a que se contrae la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Artículo 173 “Corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el Ejercicio de la Jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en este Titulo, las Leyes de Organización Judicial y la Reglamentación Interna”
Articulo 177 “El Juez designado por el Presidente de la Sala de Juicio, según su Organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes normas:
(…)
Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del Trabajo:
(…)
c) Demandas Contra Niños y Adolescentes”.
Es obvio, obvio, por tanto, que no se esta en presencia de un asunto concerniente al estado y/o la capacidad de un menor o de un Adolescente, sino, al contrario, de un asunto patrimonial que surge por la contraposición de un interés entre dos particulares y cuya pretensión no se encuentra instaurada ni esta dirigida contra alguno de los sujetos de Derecho amparados por la nombrada Legislación Especial, y esto explica, sin duda, que la competencia funcional de este Tribunal por razón de la materia no se encuentra en discusión, pues el hecho que los menores hijos del demandado residan con él en el inmueble objeto de la convención cuya resolución se ha demandado, en nada influye sobre las reglas concerniente a la competencia como tal, pues no se trata de un asunto vinculado con las materias que el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atribuye a los Jueces del Ramo. En tal sentido, conviene resaltar el dominante criterio sustentado por el Alto Tribunal de la Republica sobre el particular
“… del contenido fáctico de la demanda, es determinante señalar, tal cual como quedo expresado en la expositiva de esta decisión, que la acción intentada, si bien es cierto esta referida a la resolución del contrato de comodato, no es menos cierto que, la legitimidad de uno de los sujetos de la relación jurídica procesal, cuya pretensión pasiva activa esta encaminada a materializar los efectos de la referida acción, esta circunstancia en la persona de un menor de edad, tal como se desprende de la evidencia procesal analizada y de la partida de nacimiento del menor demandado reconviniente…
En ese sentido, de acuerdo a los preceptos contenidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la competencia funcional en primera instancia, de los casos en los cuales se encuentren involucrados el interés o el derecho de un menor, y cuya naturaleza deba resolverse judicialmente, corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente…” (Extracto de la Sentencia N° 0226 dictada en fecha 2 de agosto de 2001 por el Tribunal en la Sala de Casación Civil, en el caso de D. Sotillo contra N. Cesin y sus hijos, contenida en el expediente N° 2001-284- de la nomenclatura de esa Sala)
Con lo cual resulta evidente que si uno de los demandados, en asuntos patrimoniales o del Trabajo es menor de edad, la competencia está atribuida de pleno derecho a los Tribunales especializados del ramo, lo cual, también, ha sido ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia en Pleno:
“… Recalca la Sala que el literal c) de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual, evidentemente, implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y los adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal. Nada dispone de manera expresa la norma citada sobre los juicios en los que, como en el caso de autos, los menores o adolescentes aparezcan como demandados. Observa, asimismo, la Sala que el literal d) de la misma norma, (artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) atribuye a los mencionados órganos jurisdiccionales competencia sobre cualquier otro asunto “a fin a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente”, es decir, que también será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia especial a fin de la materia patrimonial o del trabajo, en los cuales estén involucrados derechos o intereses de los niños o adolescentes, siempre que dichos derechos e intereses merezcan de la especial protección que les brinda la legislación especial en la materia y el fuero competente de la jurisdicción creada y organizada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo tanto se impone ahora la necesidad de precisar si los juicios en los cuales los menores y adolescentes aparezcan como demandados pueden ser considerados como materias afines de la naturaleza de las materias mencionadas en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A la luz de los principios hermenéuticos contenidos en el artículo 4° del Código Civil, que como tales principios son aplicables a la interpretación que debe realizarse en este caso – observa la Sala, en primer lugar, que la literal interpretación del parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley para La Protección del Niño y del Adolescente, evidencia que no se ha previsto que los órganos de la jurisdicción que conozca en materia de los niños y adolescentes sean competente para conocer de los juicios de contenido patrimonial en los cuales aparezcan como demandante niños y adolescentes, lo cual contraviene con la expresa atribución al conocimiento y decisión de estos Tribunales de las demandas incoadas contra estos sujetos.
Esta norma (inclusión expresa de las demandas contra los niños o adolescentes y silencio sobre las demás incoadas por ellos), es además a juicio de la Sala, revelados de la intención del Legislador, tan solo, que es competencia de las Salas de Juicio toda demanda en que sean parte (demandante o demandado) niños o adolescentes, para dejar claramente expresada así su voluntad de someter a la mencionada jurisdicción todos los juicios de contenido patrimonial o del trabajo en que los niños o adolescentes que aparezcan como demandantes o demandados, lo cual sin embargo, no se hizo, y a esta omisión – expresa y evidente – debe atribuirse un peso sustancial en la interpretación de la norma.
Entiende la Sala que el Legislador ha rechazado expresamente hacer esta clara e inequívoca mención a todos los juicios patrimoniales o del trabajo en que sean partes niños o adolescentes, limitándose, a mencionar únicamente las demandas interpuestas contra estos sujetos.
Esta Manifestación del Legislador, ha sido analizada en anteriores oportunidades por esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, en Sentencia N° 33 de fecha 24 de octubre 2001, estableció lo siguiente:
“… No puede desconocer el intérprete la manifiesta volunta del Legislador de no incluir a las demandas incoadas por niños y adolescentes como materia propia de la jurisdicción sobre niños y adolescentes. Es por ello, a pesar de la amplitud con que ha sido redactado el literal d) del parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley para Protección del Niño y del Adolescente, no es posible afirmar la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en dichas demandas con base en esa disposición, contrariando así la voluntad del Legislador.
Es por ello, a juicio de la Sala, una coherente y lógica interpretación del contenido del parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente implica necesariamente afirmar que no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente ni de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal el conocimientos de las demandas de naturaleza patrimonial o del Trabajo incoadas por niños o adolescentes.
Estas manifestaciones son, además, coherentes con la finalidad y alcance de las normas de estas interpretaciones. En efecto, de conformidad con el artículo 8° de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente “el interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esa Ley”. En este contexto, advierte la Sala que, de conformidad con el artículo 1° de la misma Ley es objeto de esta normativa especial garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, a través de la protección integral que el estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción. Se revela entonces esta legislación como una normativa especial de naturaleza tuitiva, que busca materializar la protección que debe brindar el Estado y otras instituciones a los niños y adolescentes, y que se particulariza en precisas “obligaciones” estatales para con los sujetos pasivos de esta especial protección, tal como lo dispone el artículo 4 de la misma Ley.
Este contenido eminentemente tuitivo de la Legislación que se analiza explicar por que forman parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescentes únicamente las demandas contra niños y adolescentes, pues en estos casos, precisamente, en lo que se hace necesaria la protección estatal promovida por la Legislación especial cimentada, pues en tales supuestos se pondría entre dicho el patrimonio de los niño o adolescentes, lo cual no ocurre en principio en aquellos casos en que los niños o adolescentes fungen como demandantes en un determinado proceso…(Extracto de la Sentencia dictado en fecha 14 de febrero del 2002, por el tribunal Supremo de Justicia en Pleno, en el caso de Maria Rosa Guacaran Boyer, contenida en el expediente N° 000050 de la nomenclatura de esa Sala)
Por tanto y al amparo de los acertados criterios jurisprudenciales elaborados por la máxima expresión judicial de la República, es de concluir que este tribunal si es competente por razón de la materia para conocer y decidir el presente asunto, toda vez que la presente demandada jamás fue interpuesta contra algún niño o adolescente y, en consecuencia, se impone desechar la solicitud que nos ocupa. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara Sin lugar , la cuestión previa alegada por la parte demandada, contenida en el ordinal primero (01°) del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 274 ejusdem se imponen costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida en la incidencia. Así se decide.
Publíquese y Regístrese,
Notifíquese a las partes.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimotercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil nueve (2.009).
LA JUEZ
Dra. MARIA A. GUTIÉRREZ C.
LA SECRETARIA ACC.
Abg. DILCIA MONTENEGRO
En esta misma fecha, siendo las 2 p.m. se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.
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