REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS
Expediente Nº AP31-V-2008-000841
(Sentencia Definitiva)
Demandante: La ciudadana CLARA LISETTE YAMIN LÓPEZ, venezolana, ma-yor de edad, domiciliada en Maturín, Estado Monadas, y titular de la cédula de identidad Nº V-10.305.917.
Apoderado judicial de la actora: El abogado RAFAEL ENRIQUE MONSERRAT PRATO, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abo-gado bajo el Nº 37.108.
Demandada: La ciudadana LILIANA PÉREZ CARABALLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad personal Nº V-11.313.643.
Apoderados judiciales de la parte demandada: Los abogados GABRIEL JIMÉ-NEZ ARAY, GUSTAVO R. PACHECO y JONATHAN DOMÍNGUEZ DÍAZ, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.379, 63.985 y 104.462, respectivamente.
Asunto: Cumplimiento de contrato de arrendamiento.
I
Por auto del 10 de abril de 2.009, este Tribunal admitió a trámite la de-manda interpuesta por el ciudadano RENÉ ANTONIO YAMIN KARAN, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.803.877, quien se presenta a juicio aduciendo su condición de apoderado especial de la ciudada-na CLARA LISETTE YAMIN LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domi-cilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.305.917, asistido, en esa oportuni-dad, por el abogado RAFAEL ENRIQUE MONSERRAT PRATO, de este domi-cilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.108.
En tal sentido, como hechos constitutivos de la pretensión procesal some-tida a la consideración de este Tribunal, el mandatario de la actora, con la asisten-cia señalada, indicó en su libelo los siguientes acontecimientos:
a) Que, su representada CLARA LISETTE YAMIN LÓEZ es legítima propie-taria del bien inmueble constituido por el apartamento Nº 2-A, ubicado en el se-gundo piso del Edificio que lleva por nombre Residencias FONSECA I, situado en la urbanización Santa Paula, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miran-da, cuyo inmueble fue cedido por ella en calidad de arrendamiento a la ciudada-na LILIANA PÉREZ CARABALLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.313.643, circuns-tancia esta que se infiere de documento autenticado, sólo por lo que respecta a la inquilina, ante la Oficina Notarial Séptima del Municipio Sucre del Estado Mi-randa, de fecha 24 de agosto de 2.000, anotado bajo el Nº 60, Tomo 41, de los li-bros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
b) Que, el señalado contrato de arrendamiento comenzó a regir el día 24 de agosto de 2.000 y que durante la vigencia de ese contrato, según indica el manda-tario de la actora, ‘el mismo se fue prorrogando año a año siendo siempre un contrato a tiempo determinado, hasta que (su) representada decidió no prorrogar mas el contrato y procedió a notificar a la arrendataria concediéndole la prorroga (sic) legal’ (sic).
c) Que, al agotarse el término concedido por la actora como término de la prórroga legal, ‘la arrendataria incumplió en entregar el inmueble y solicitó que se le extendiera el tiempo para entregar el inmueble arrendado’ (sic), lo cual fue acordado entre partes, tal como se infiere de documento autenticado ante la Notaría Públi-ca Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 3 de julio de 2.007, anotado bajo el Nº 29, Tomo 37, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en cuyo instrumento la inquilina se comprometió a restituir el inmueble arrendado para el día 31 de octubre de 2.007.
d) Que, la arrendataria ‘no cumplió con su obligación y promesa de entregar el in-mueble arrendado, a pesar de habérsele vencido la prorroga (sic) legal adicional convenida entre las partes’ (sic).
Por tales motivos, invocándose lo establecido en los artículos 33, 38 y 39 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se inten-ta la presente demanda en sede jurisdiccional, en la que se le reclama judicial-mente a la ciudadana LILIANA PÉREZ CARABALLO restituir en beneficio de la actora el bien inmueble objeto de la convención locativa, antes identificado.
En fecha 7 de octubre de 2.008, el abogado JONATHAN DOMÍNGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se dio por citado para este juicio, a cuyos efectos anexó el instrumento poder del cual deriva su representación.
Mediante escrito consignado el día 13 de octubre de 2.008, los apoderados judiciales de la parte accionada dieron contestación a la demanda interpuesta contra su representada, evento procesal éste en el que los citados mandatarios desplegaron la siguiente actividad defensiva:
a) Alegaron, en beneficio de su representada, la falta de cualidad que le es atribuida al ciudadano RENÉ ANTONIO YAMIN KARAN;
b) Explicaron las razones de hecho y de derecho que le asisten a su represen-tada para oponerse a las pretensiones de la actora; y:
c) Propusieron formal reconvención a la parte actora.
La mutua petición propuesta por los mandatarios judiciales de la deman-dada, fue admitida por este Tribunal según auto dictado en fecha 16 de octubre de 2.008, siendo la misma contestada por el apoderado judicial de la actora me-diante escrito consignado en fecha 23 de octubre de 2.008.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho, lo que de seguidas permite a este Tribunal pronunciarse sobre el mérito de la acti-vidad probatoria desplegada por ambas partes. En el sentido expuesto, mediante escrito consignado en fecha 30 de octubre de 2.008, el apoderado judicial de la parte actora promovió las siguientes probanzas:
a) En el particular titulado ‘CAPITULO II’, el apoderado judicial de la parte actora promovió el mérito derivado de específicas documentales anexas al libelo de la demanda, las cuales son las siguientes:
a.1) En el inciso “1”, de este particular, se hizo valer el mérito derivado de ins-trumento poder otorgado por la ciudadana CLARA LISETTE YAMÍN LÓPEZ al ciudadano RENÉ ANTONIO YAMIN KARAN, autenticado ante la Notaría Pú-blica Segunda de Maturín del Estado Monagas, de fecha 29 de enero de 2008, anotado bajo el Nº 33, Tomo 15, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, para con ello demostrar que el nombrado RENÉ ANTONIO YAMIN LÓPEZ ‘es Apoderado especial de la ciudadana CLARA LISETTE YAMIN LÓPEZ’ (sic).
Sobre el particular, se observa que el medio de prueba ofrecido por la re-presentación judicial de la parte actora no fue objetado en la forma de ley por la parte demandada, en cuyo supuesto se impone para este Tribunal la apreciación de ese instrumento con el carácter de plena prueba, pero solamente en lo que ata-ñe al hecho material en él contenido. Así se decide.
a.2) En el inciso “2”, de este particular, se hizo valer el mérito derivado de do-cumento autenticado ante la Oficina Notarial Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 24 de agosto de 2.000, anotado bajo el Nº 60, Tomo 41, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, para con ello demostrar la existencia del contrato de arrendamiento que vincula a la ciudadana CLARA LISETTE YAMIN LÓPEZ, como arrendadora, con la ciudadana LILIANA PÉREZ CARABALLO, como arrendataria, y que el objeto de esa convención es el arren-damiento del bien inmueble constituido por el apartamento Nº 2-A que se ubica en el segundo piso del Edificio Residencias FONSECA I, situado en la urbaniza-ción Santa Paula, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Sobre el particular, se observa que el medio de prueba ofrecido por la re-presentación judicial de la parte actora no fue objetado en la forma de ley por la parte demandada, en cuyo supuesto se impone para este Tribunal la apreciación de ese instrumento con el carácter de plena prueba, pero solamente en lo que ata-ñe al hecho material en él contenido. Así se decide.
a.3) En el inciso también identificado “2”, de este particular, se hizo valer el mérito derivado de documento autenticado ante la Oficina Notarial Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 6 de julio de 2.007, anotado bajo el Nº 29, Tomo 37, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, para con ello demostrar que ‘al contrato de arrendamiento le fue concedida la prorroga (sic) legal íntegramente la cual venció el 15 de Abril de 2.007, concediéndosele termino (sic) de gracia hasta el 31 de Octubre de 2.007 exclusive’ (sic).
Sobre el particular, se observa que el medio de prueba ofrecido por la re-presentación judicial de la parte actora no fue objetado en la forma de ley por la parte demandada, en cuyo supuesto se impone para este Tribunal la apreciación de ese instrumento con el carácter de plena prueba, pero solamente en lo que ata-ñe al hecho material en él contenido, cuyo pronunciamiento se hace extensible al inciso “4”, del mismo particular que nos ocupa, de idéntico contenido al que an-tecede. Así se decide.
b) Luego, en el mismo particular que nos ocupa, el apoderado judicial de la parte actora pretendió asumir la siguiente actividad probatoria:
b.1) En el inciso “3”, del particular titulado ‘CAPITULO II’, de su escrito del 30 de octubre de 2.008, el apoderado judicial de la parte actora hizo valer en bene-ficio de su representada el mérito derivado de ‘escrito de contestación a la demanda y reconvención que riela en autos, el cual contiene en confesión judicial espontánea no haberse cumplido’ (sic).
Al respecto, se inclina quien aquí decide por desechar la actividad proba-toria asumida por el mandatario judicial de la parte actora, toda vez los escritos que presenten las partes en apoyo a las distintas posiciones que sustenten en el juicio de que se trate, solamente tienen por virtud la de fijar los hechos que ellas afirman para la debida conformación de la litis, lo cual explica que el escrito de contestación a la demanda, ni el libelo, puedan ser considerados como medios de prueba en el sentido técnico de la palabra, pues ni siquiera tales actuaciones pue-den ser calificadas como una verdadera confesión. En consecuencia, el medio de prueba que nos ocupa deviene en improcedente y, por ende, el mismo debe ser excluido del presente debate procesal. Así se decide.
b.2) Finalmente, en el inciso “5”, del particular titulado ‘CAPITULO II’, de su escrito del 30 de octubre de 2.008, el apoderado judicial de la parte actora hizo valer en beneficio de su representada ‘la falta de pago de los cánones de arrendamien-to de los meses de NOVIEMBRE DE 2.007 hasta la presente fecha de OCTUBRE DE 2.008’ (sic), para con ello demostrar que la hoy demandada ‘no cumplió con su obli-gación y promesa de entregar el inmueble arrendado’ (sic).
Sobre el particular, se inclina quien aquí decide por desechar la actividad probatoria desplegada por el mandatario judicial de la parte actora, pues al exa-minar el petitorio de la demanda con la que principian estas actuaciones, se infie-re que el objeto de la pretensión procesal deducida por la actora se orienta a exi-gir de la hoy demandada el cumplimiento de específicas obligaciones emergentes derivadas de la terminación del nexo contractual a que expresamente alude la demandante, lo que implica considerar que el tema a decidir no está referido a la posible insolvencia que se le hubiere atribuido a la hoy demandada durante la vigencia del lapso de duración del citado contrato de arrendamiento, o que tal insolvencia hubiere acontecido dentro del plazo de la prórroga legal que la actora menciona en su libelo, lo que implica considerar que estemos en presencia de un medio de prueba improcedente y, por lo tanto, el mismo debe ser excluido del presente debate procesal. Así se decide.
Por su parte, mediante escrito consignado en fecha 18 de noviembre de 2.008, la representación judicial de la parte demandada promovió las siguientes probanzas:
a) En el particular titulado ‘CAPITULO I’, el apoderado judicial de la parte demandada reprodujo ‘el merito (sic) favorable que cursa en los autos y que favorecen a (su) mandante’ (sic).
Al respecto, se inclina quien aquí decide por desechar el medio de prueba promovido por el apoderado judicial de la parte demandada, pues el mérito fa-vorable de los autos no aparece contemplado en nuestro ordenamiento jurídico como medio de prueba válido ni a favor ni en contra de ninguna de las partes integrantes de la relación jurídica procesal de que se trate, pues tal circunstancia se erige más bien en la resultante de la definitiva por mandato de lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, la prueba que nos ocupa deviene en improcedente y, por ende, la misma debe ser excluida de este debate procesal y así se establece.
b) Luego, en ese mismo particular, el apoderado judicial de la parte deman-dada hizo valer ‘lo reconocido en su escrito libelar por la parte actora. Cuando manifies-ta “…el mismo se fue prorrogando año a año”…” (sic), para con ello demostrar que ‘el contrato suscrito por la ciudadana CLARA LISSETE YAMIN LÓPEZ sobre un inmue-ble de propiedad de la ciudadana antes nombrada y (su) representada la ciudadana LI-LIANA PEREZ CARABALLO (…) se fue prorrogando automáticamente año tras año hasta la presente fecha’ (sic).
Al respecto, debe considerarse que el libelo de la demanda, por su misma índole y naturaleza, no es más que la exposición de motivos que hace el justicia-ble en aras de que se le conceda la adecuada tutela judicial efectiva frente a una situación jurídica que se afirma infringida, lo cual no es más que desarrollo del derecho de petición que le consagra el artículo 51 de la Constitución de la Repú-blica Bolivariana de Venezuela, lo que explica que el libelo de la demanda no puede ser considerado como prueba, pues el mismo carece del ánimo necesario para considerar la existencia de una confesión, en el sentido técnico de la palabra, sino, por el contrario, ello solamente refleja la fijación de los hechos para la con-formación del tema a decidir.
En función de lo expuesto, el medio de prueba que nos ocupa deviene en improcedente y, por ende, el mismo debe ser excluido del presente debate proce-sal. Así se establece.
c) Finalmente, el apoderado judicial de la parte demandada hizo valer en beneficio de su representada el mérito del contrato de arrendamiento celebrado con la hoy demandante, para con ello demostrar que a su mandante nunca le fue otorgado el beneficio de la prórroga legal.
En el sentido expuesto, advierte el Tribunal que se está en presencia de una prueba aceptada en común por las partes integrantes de la presente relación jurídica litigiosa, por cuyo motivo la misma se tiene por admitida en conformi-dad a lo establecido en la parte in fine del artículo 399 del Código de Procedi-miento Civil, pero solamente en lo que atañe al hecho material contenido en ese recaudo. Así se decide.
II
La competencia subjetiva de la ciudadana Jueza, que con tal carácter sus-cribe esta decisión, no fue objetada en la forma de ley por ninguna de las partes integrantes de la presente relación jurídica litigiosa.
Hecho el estudio individual del expediente, el Tribunal pasa a dictar sen-tencia, previas las siguientes consideraciones:
Primero
De la falta de cualidad alegada
En su escrito del 13 de octubre de 2.008, los apoderados judiciales de la parte demandada alegaron la falta de cualidad que se le atribuye al ciudadano RENÉ ANTONIO YAMIN KARAN, para lo cual, entre otras consideraciones, se argumentó lo siguiente:
(omissis) “…este ciudadano no tiene facultad de acuerdo al poder otorgado por an-te la Notaria (sic) Pública Segunda de Maturín del Estado Monagas, en fecha 29 de enero de 2008, el cual quedo (sic) anotado bajo el número 33, Tomo 15, de los li-bros de autenticaciones llevados por ante esa notaria (sic), en virtud que no es ABOGADO y que no existe la identidad lógica entre el derecho que la ley estable-ce, abstractamente considerado, para accionar, con el derecho que alega tener el apoderado de la ciudadana CLARA LISETTE YAMIN LOPEZ, en su libelo de demanda y en el poder el cual consigna…” (sic).
Para decidir, se observa:
En materia de derecho procesal civil, el legislador adjetivo requiere a los intervinientes de la relación jurídico litigiosa de que se trate, estar dotados de plena y suficiente legitimidad, activa o pasiva, según el caso, para intervenir en el respectivo juicio, tal como se infiere de la literal redacción del artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, infiriéndose de esa norma que la aptitud de las personas para ser titulares de derechos y obligaciones, es lo que doctrinariamente se conoce con el nombre de capacidad de goce (legitimatio ad causam); mientras que la posibilidad para que el titular de tales derechos pueda ejercitarlos y honrar el cumplimiento de las obligaciones por él asumidas, es lo que se conoce en nues-tra doctrina con el nombre de capacidad de obrar (legitimatio ad procesum), o me-jor dicho cualidad.
La cualidad, a su vez, es entendida por la doctrina y la jurisprudencia pa-tria más avezada como una relación de identidad lógica entre la figura abstracta del demandante, concretamente considerada, en relación con la persona que es titular del derecho; y de identidad lógica entre la figura abstracta del demandado, individualmente considerada, en relación con la persona destinataria de la pre-tensión, cuya tesis se corresponde en un todo con el criterio vinculante sustenta-do por la máxima expresión judicial del País:
(omissis) “...Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la preten-sión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento proce-sal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva.
Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los pre-supuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el senten-ciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el de-mandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del jui-cio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión con-tenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es impro-cedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica mate-rial, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Her-nando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Te-mis .Bogotá. 1961. pág. 539).
En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in li-mine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión...” (Sentencia N° 102, dic-tada en fecha 6 de febrero de 2001 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de Oficina González Laya C.A, y otros).
Ahora bien, al aplicar las anteriores nociones y antecedentes jurispruden-ciales al caso que nos ocupa, tenemos que la defensa esbozada por la representa-ción judicial de la parte demandada no ambiciona establecer que la demandante carezca de la facultad para obrar en justicia, sino que su delación atañe a la posi-ble falta de postulación de la persona que se afirma es su apoderado, lo que im-plica considerar que tal planteamiento debió ser canalizado observándose lo pre-visto en el artículo 346, ordinal tercero, del Código de Procedimiento Civil, y no por vía de la defensa perentoria de fondo inherente a la pretendida falta de cuali-dad que ha sido invocada, pues tal defensa solamente persigue delatar la ausen-cia de uno de los presupuestos esenciales de la pretensión, y no las limitaciones que ello pueda tener en el juicio de que se trate.
En consecuencia, al estar mal planteada la defensa que nos ocupa, la mis-ma deviene en improcedente, no debe prosperar y así se decide.
Segundo
Del fondo de lo controvertido
En su escrito del 13 de octubre de 2.008, los apoderados judiciales de la parte demandada explicaron las razones de hecho y de derecho que le asisten a su representada para oponerse a las pretensiones de la actora, para lo cual, entre otras consideraciones, adujeron lo siguiente:
(omissis) “…NEGAMOS, RECHAZAMOS y CONTRADECIMOS tanto en los hechos como en el Derecho la Demanda incoada contra (su) representada, por no ser cierto (sic) los hechos alegados ni el derecho invocado…
(omissis)
…NEGAMOS, RECHAZAMOS y CONTRADECIMOS que el contrato haya sido siempre a tiempo determinado ya que de conformidad con lo establecido en la clausula (sic) TERCERA del contrato de arrendamiento…
(omissis)
…esta clausula (sic) fue modificada por las partes mediante vías de hecho, cuando así las partes prorrogaron el mismo desde el año 2000, hasta la presente fecha de forma bilateral al estar (su) representada estando en el inmueble y la otra parte aceptar el canon de arrendamiento, reconocido así en su escrito libelar por la parte actora. Cuando manifiesta y repito nuevamente “…el mismo se fue prorrogando año a año…” (…)
(omissis)
…NEGAMOS, RECHAZAMOS y CONTRADECIMOS que (su) representada haya sido notificada de forma alguna de conformidad con lo establecido en el artí-culo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario (sic) de la prorroga (sic) legal, siempre se prorrogo (sic) el contrato de forma automática…
(omissis)
…solo fue hasta que en fecha 27 de julio de 2007, (su) representada firma por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda un documen-to sin estar debidamente asistida de abogado el cual le hacen ver que es una especie de prorroga (sic) lo cual nunca fue así, ya que se establecieron nuevos cánones de arrendamientos para tratar de darle una extensión de supuesta gracia, violando lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento (sic) Inmobiliarios, para NUNCA darle la prorroga (sic) legal que por ley le corresponde, PRORROGA que la parte actora manifiesta haberle dado, PERO LA CUAL NO CONSTA EN AU-TOS…” (sic).
En la misma oportunidad de la litis contestación, los apoderados judiciales de la parte demandada propusieron formal reconvención a la parte actora, desti-nada a que ‘se le otorgue formalmente a (su) representada la prorroga (sic) legal de dos (2) años, que le corresponde por haber estado en el inmueble por más de ocho (08) años’ (sic), por un lado; y por el otro, para que se le impongan costas a la parte actora.
La referida mutua petición fue contestada por el apoderado judicial de la parte actora mediante escrito consignado en fecha 23 de octubre de 2.008, de la siguiente manera:
(omissis) “…En nombre de (su) representada CLARA LISETTE YAMIN LÓPEZ, niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la reconvención in-tentada en su contra.
En nombre de (su) representada niego, rechazo y contradigo que el contrato de arrendamiento comentado se haya prorrogado hasta la presente fecha.
En nombre de (su) representada niego, rechazo y contradigo que la demandada tenga derecho a la prorroga (sic) legal, pues consta en autos que la misma fue cumplida.
En nombre de (su) representada niego, rechazo y contradigo que la demandada tenga derecho a la prorroga (sic) legal, pues es requisito para que opere la misma, de que la arrendataria este (sic) solvente con los cánones de arrendamiento, lo cual, no es el caso de la demandada reconviniente, pues adeuda TODOS LOS CANO-NES DE ARRENDAMIENTO DESDE QUE SE VENCIÓ LA PRORROGA NOTARIADA QUE CONSTA EN AUTOS.
En nombre de (su) representada formalmente manifestamos que nos negamos a convenir con que se otorgue una prorroga (sic) legal de Dos (02) años a la deman-dada reconviniente y en su contrario solicito sea declarada Sin Lugar la reconven-ción planteada y se cumpla con los documentales notariados consignados en la pre-sente causa…” (sic).
Para decidir, se observa:
Al examinar detenidamente lo ocurrido en la oportunidad de la litis con-testación, se infiere que las partes integrantes de esta relación jurídica litigiosa admiten reconocer, sin reservas de ninguna índole, estar vinculadas a través de un contrato de arrendamiento, que versa sobre el arrendamiento del bien inmue-ble constituido por el apartamento Nº 2-A, que se ubica en el segundo piso del Edificio que lleva por nombre Residencias FONSECA I, situado en la urbanización Santa Paula, Baruta, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, cuya convención es la misma anexada por la parte actora a su libelo como instrumento fundamental de su pretensión, autenticada ante la Oficina Notarial Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, el día 24 de agosto de 2.000, anotada bajo el número 60, tomo 41, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Ese recaudo, como se indicó en líneas anteriores, no fue objetado en la forma de ley por la parte demandada, produciendo los efectos de plena prueba, pero solamen-te en lo que atañe al hecho material en él contenido.
Al ser esto así, es de considerar que, según el artículo 1133 del Código Ci-vil, el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, re-glar, modificar, transmitir o extinguir entre ellas un negocio jurídico, de lo cual se infiere que las mismas partes, al manifestar libremente su consentimiento, deter-minan el elemento de causa necesario por el que habrá de regirse su expresión de voluntad en el logro particular de sus respectivas necesidades.
En este sentido, el arrendamiento es definido por el artículo 1579 del mis-mo Código sustantivo como un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiem-po y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.
Tal definición, obliga a considerar que el vocablo ‘tiempo’, a que se refiere la citada norma, no es más que el ámbito de vigencia y aplicación de las distintas obligaciones que asumen y toman para sí las partes contratantes, lo cual, en los términos expresados por el artículo 1211 del Código Civil, constituye la existencia de una obligación a término, en la que solo se fija el momento determinante para la ejecución de la obligación, o para la extinción de la misma, lo que, de suyo, en-cuentra su correspondencia al examinar el contenido del artículo 1599 eiusdem, pues si el contrato se ha celebrado por tiempo determinado, concluye en el día prefijado sin necesidad de desahucio. Tal circunstancia fue expresamente estipu-lada por las partes en la cláusula ‘tercera’ del contrato de arrendamiento acciona-do, en la que se indica lo siguiente:
(omissis) “…TERCERA: El término de duración del presente contrato es de un (1) año a plazo fijo e improrrogable, el cual comenzará a regir a partir del día veinti-cinco (25) de agosto del año 2.000, hasta el día veinticuatro (24) de agosto del año 2.001. Al vencimiento de este término, operará la prórroga de ley; y vencida la misma, el contrato se considerará resuelto, sin necesidad de desahucio.- En caso de operar la prórroga legal, potestativa por parte de LA ARRENDATARIA, se revi-sará y fijará el monto de los cánones de arrendamiento a pagar durante ese perío-do.- Si LA ARRENDATARIA, no deseare hacer uso del beneficio de la prórroga legal, estará en la obligación de manifestar su decisión por escrito a LA ARREN-DADORA, con por lo menos treinta (30) días de anticipación al vencimiento del plazo fijo establecido en el presente contrato, desocupando el inmueble, para la fe-cha de su vencimiento, y si por cualquier causa, continuase ocupando el inmueble después de manifestar por escrito su decisión de no hacer uso de la prórroga de ley, independientemente del número de días que siga en el apartamento arrendado, pa-gará a título de indemnización por daños y perjuicios derivados de la falta de en-trega del inmueble en el tiempo oportuno, y hasta que se produzca su real y efecti-va desocupación, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00) diarios, además de los gastos de cobranza que se generen por su re-traso.- La Cláusula Penal, tiene su base legal en los artículos 1.257 y 1.258 del Có-digo Civil.- Al vencimiento del presente contrato o de su prórroga, si ésta se hubie-re producido, LA ARRENDATARIA deberá entregar las llaves del inmueble a LA ARRENDADORA ó a quien ésta designe, el primer día hábil después de la fecha de terminación del mismo, para lo cual se levantará un acta que suscribirán ambas partes, en donde se señalarán las condiciones en que LA ARRENDATARIA, en-trega el inmueble” (sic).
De la citada estipulación, advierte el Tribunal, de acuerdo a las potestades de interpretación que le concede el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que la intención primaria de las partes fue la de otorgar a esa convención arren-daticia el carácter de contrato a tiempo fijo o determinado, por el lapso único de duración equivalente a un (1) año calendario, desde el día 25 de agosto de 2.000, hasta el día 24 de agosto de 2.001, sin contemplarse la posibilidad de prórroga alguna, lo que entraña considerar que esa estipulación, en su esencia, contiene una notificación anticipada de la oportunidad cierta en que se consideraría entre las partes la definitiva terminación del citado nexo contractual.
Lo anterior, significa que la restitución del inmueble arrendado no podía hacerse en forma inmediata, pues a partir de la fecha tenida como de terminación del nombrado contrato de arrendamiento, nace para el inquilino su derecho a disfrutar del beneficio de la prórroga legal previsto en el artículo 38, literal a), del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que, to-mando en consideración la duración de la relación contractual entre las partes hoy en conflicto, es de seis (6) meses calendario. Ello se explica porque al tratarse de una materia en la que privan razones de interés social, la especial legislación inquilinaria propende al establecimiento de un adecuado equilibrio para que los derechos del arrendatario no resulten afectados desde el momento en que se pro-duce o tiene lugar la terminación de la relación económica.
Es así como, a diferencia de lo que ocurría con la previsión legal contenida en el artículo 6 del derogado Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda de 1947, la especial legislación inquilinaria vigente estima de significativa considera-ción en beneficio del arrendatario, la concesión de un tiempo prudencial, acorde con la duración del nexo contractual arrendaticio, para que el inquilino adopte todas las previsiones necesarias en aras de que no se vea expuesto a un desalojo arbitrario por parte de su arrendador y, por ende, ser despedido tempestivamen-te en el goce de la cosa arrendada, y es en tales circunstancias que se erige el insti-tuto jurídico de la prórroga legal, consagrado en el artículo 38 y siguientes del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ello, comporta considerar la existencia de una extensión del contrato de arrendamiento, destinada, como se dijo, a que el arrendatario pueda mudarse fácilmente, cuya prolongación en el tiempo se deriva del uso ultra convencional del arrendamiento de que se trate, por lo que una vez verificada la conclusión del plazo gracioso y de rango proteccionista concebido por el legislador en beneficio del inquilino, sin que éste hubiere cumplido con su obligación de restituir el in-mueble que le fuera cedido bajo ese régimen legal, es cuando nace para el arren-dador su indiscutible derecho a exigir en sede judicial el cumplimiento de especí-ficas obligaciones emergentes derivadas del contrato de arrendamiento, referidas, sin duda, a la ejecución del contrato ya cumplido y, por ende, propender a la en-trega del bien objeto del contrato de arrendamiento, pues ‘…de acuerdo con lo que dispone el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la prórroga legal opera de pleno derecho y, después de su vencimiento, el arrendador podrá exigir al arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En tal caso, el juez, a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depó-sito de la misma en la persona del propietario del inmueble, el cual queda afectado para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello…’ (Sentencia Nº 322, de fecha 28 de febrero de 2.007, recaída en el caso de ALEXANDER BERNAL).
En el presente caso, si se toma en cuenta que la duración del contrato de arrendamiento quedó limitada solamente al plazo de un (1) año calendario, el lapso de la prórroga legal que podía disfrutar la demandada de autos, es de seis (6) meses calendario, contados desde el día 25 de agosto de 2.001, hasta el día 25 de febrero de 2.002, fecha en la que indefectiblemente la hoy demandada debía entregar el bien inmueble objeto de la convención locativa a su arrendadora.
Sin embargo, al revisar minuciosamente las presentes actuaciones, se ad-vierte que llegada la oportunidad en que se consideraba la terminación del plazo de la prórroga legal concedida a la hoy demandada, la inquilina no cumplió con su obligación de restituir el inmueble objeto de la convención locativa, y también se observa que la parte actora no impulsó requerimiento alguno destinado a exi-gir la entrega del inmueble arrendado. Más bien, por el contrario, lo que se ad-vierte es una clara tolerancia de la arrendadora en permitir la permanencia de su inquilina en el goce de la cosa arrendada, infiriéndose, de lo alegado por el apo-derado judicial de la parte actora al momento de ofrecer su contestación a la re-convención, que la hoy demandante percibió el precio del canon de arrendamien-to a partir del día 25 de febrero de 2.002, lo que deviene en considerar, a partir de esa última fecha, el nacimiento entre partes de una nueva relación jurídica de ín-dole contractual, pero sin determinación en el tiempo, pues, al contrario de la tesis sustentada por la parte actora en su libelo, y por los apoderados judiciales de la demandada en su contestación, no se constata del contrato de arrendamien-to accionado que la duración de esa convención hubiere sido ‘año a año siendo siempre un contrato a tiempo determinado’ (sic), pues atendiendo a los cambios pre-liminarmente ocurridos en la naturaleza misma del contrato accionado antes de la interposición de la presente demanda, no se constata la particularidad acotada en el libelo ni en el escrito de contestación, lo cual no se corrige ni se confirma en la declaración conjunta de voluntad expresada por ambas partes en documento autenticado ante la Oficina Notarial Séptima del Municipio Sucre del Estado Mi-randa, de fecha 6 de julio de 2.007, anotado bajo el Nº 29, tomo 37, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, pues en esa declaración, según aprecia el Tribunal, lo que se pretende es hacer desaparecer una situación de hecho con-solidada en el tiempo en beneficio de la hoy demandada que no puede ser desco-nocida por las partes, y que concierne al orden público.
En efecto, la precitada declaración conjunta de voluntad expresada ante funcionario notarial, dice así:
(omissis) “…Por cuanto ha cumplido con lo establecido en la Ley de Arrendamien-tos Inmobiliarios artículo 38, y que opero (sic) efectivamente la prorroga (sic) de ley, sobre lo relativo al contrato de arrendamiento que tiene (LA ARRENDADO-RA) CLARA LISETTE YAMIN y (LA ARRENDATARIA) LILIANA PEREZ CARABALLO, cuya fecha de inicio y vencimiento están expresa y claramente con-tenidas en la cláusula tercera del mencionado contrato de arrendamiento, sobre un inmueble constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda, distinguido con el numero (sic) 2-A,piso 2 de Residencias FONSECA I, ubicado en la calle Géminis de la Urbanización Santa Paula, Municipio Baruta del Estado Miranda, propiedad de CLARA LISETTE YAMIN, antes identificada, el cual venció el 02 de Abril de 2005. Y su referida prorroga (sic) legal venció el 15 de abril del 2007. En este acto, la Sra. CLARA LISETTE YAMIN conviene en otorgarle a la Srta. LI-LIANA PÉREZ CARABALLO, un periodo (sic) de gracia, en vista de la no entre-ga en el tiempo estipulado del inmueble que está adquiriendo. Este periodo (sic) de tiempo, considerado de gracia es efectivo desde el día 03 de Abril del 2007 inclusi-ve, hasta el 31 de Octubre de 2007 exclusive, sin que ello de ninguna manera, pue-da se (sic) interpretado, como una nueva prorroga (sic) o renovación de contrato, comprometiéndose a entregar el inmueble en esa fecha antes establecida. A un costo mensual de BOLIVARES QUINIENTOS MIL CON 00/100 CTS (Bs. 500.000,00), los cuales serán pagados por la Srta. LILIANA PEREZ CARABA-LLO, por mensualidades anticipadas, los cinco (5) primeros días de cada mes…” (sic).
La indicada declaración conjunta de voluntad, aún cuando participa de las característica indicadas por el artículo 1.133 del Código Civil, no hace más que menoscabar los legítimos derechos ya adquiridos por la arrendataria de autos desde el mismo instante en que se toleró su permanencia en el goce de la cosa arrendada al tiempo de finalizar el plazo de la prórroga legal, pues en primer lu-gar se desconoce el hecho cierto de los cambios ocurridos en la naturaleza del contrato de arrendamiento accionado, pretendiéndose ignorar que esa conven-ción se transformó en un contrato a tiempo indeterminado, lo cual hace impensa-ble que ante una situación de esa índole resulte aplicable el instituto jurídico de la prórroga legal, pues ella solo tiene cabida sino en los contratos por tiempo fijo o determinado, circunstancia esta que atañe al orden público por ser afirmativa, en lo sucesivo, de las normas legales que resulten aplicables, pues “...El distinto régi-men a que está sometido el desalojo respecto de las acciones que por cumplimiento o reso-lución de contrato que se fundamenten en el artículo 1.167 del Código Civil, se caracteri-za, en que las causales de desalojo son únicas, taxativas e impuestas por el Estado, mien-tras que los fundamentos de la demanda por cumplimiento o resolución del contrato de arrendamiento, que persiga la desocupación del inmueble objeto de la convención arrenda-ticia, son heterogéneos en el sentido de que las partes los pueden establecer y modificar, de acuerdo a lo pactado en el contrato...” (Auto de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de julio de 2001, dictado en el caso de Sociedad Venezolana de la Cruz Roja, Seccional Miranda, contra Centro Médico Los Te-ques).
Por el contrario, la mencionada declaración conjunta de voluntad hace ori-ginar entre partes el nacimiento de otro tipo de nexos jurídicos, vinculados al arrendamiento pero sin alterar la indeterminación del lapso de duración de ese vínculo contractual, pues al modificarse el precio del canon de arrendamiento, se está innovando sobre la misma situación de hecho adquirida entre partes, pero entendida como una maquinación que solamente hace desconocer y menoscabar los legítimos derechos de la arrendataria, hoy demandada, lo cual ha encontrado la más completa censura por parte de nuestro más alto Tribunal:
(omissis) “…de acuerdo a las características particulares del presente caso tenemos que, aún cuando las partes intervinientes en las distintas transacciones (seis en to-tal) dejaron expresa constancia que las mismas, no tenían por objeto extender la re-lación arrendaticia, lo cierto es que en éstas, se extendió el plazo de permanencia en el inmueble por parte de la demandada por aproximadamente seis (6) años más y, la modificación de la suma que por concepto de indemnización debía pagar el de-mandado por la permanencia del inmueble, que no es otra cosa sino, lo que en un contrato de arrendamiento es el equivalente al canon de arrendamiento, indepen-dientemente de la denominación que las partes le hayan dado. Éstos elementos a juicio de esta Sala permiten afirmar en apoyo a lo sostenido por el Juzgado Supe-rior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la intención de la parte actora no era, sino pretender judicializar un contrato de arrendamiento, adquiriendo así un mecanis-mo compulsivo de ejecución de éste sin necesidad de proceso, en perjuicio lógica-mente de la parte demandada quien se vería impedida de ejercer las defensas que a bien tuviere sin poder hacer valer igualmente, las figuras legales que le son propias en su condición de arrendataria tales como, la prórroga legal, la preferencia oferti-va, entre otras. Por ello, en aras de evitar que el proceso fuera utilizado para un fin distinto al cual está destinado, la decisión dictada por el a quo constitucional estu-vo ajustada a derecho, en el sentido de considerar errada la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Cir-cunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que ordenó al tribunal primigenio de la causa ejecutar la última de las transacciones suscritas por las par-tes con el objeto de poner fin al juicio…” (Sentencia Nº 342, de fecha 1 de marzo de 2.007, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, re-caída en el caso de PANACHE MODAS, S.R.L.).
En vista de lo anteriormente expuesto, lo procedente en el presente caso, dado que no existe plena prueba de la demanda interpuesta por la ciudadana CLARA LISETTE YAMIN, es considerar la improcedencia de su pretensión, pues no puede reclamarse judicialmente el cumplimiento de un contrato de arrenda-miento que es a tiempo indeterminado, cuando lo correcto y ajustado a derecho es que se exija en estrados el desalojo de la cosa arrendada, pues ‘…La doctrina ha señalado que las acciones que pueden intentarse por causal distinta a las previstas en el artículo 34, no puede ser la de resolución de contrato, pues dicha interpretación llevaría a hacer inoficiosa la enumeración puesta. De allí que las causales deban considerarse real-mente taxativas. Lo que deja a salvo el parágrafo segundo del artículo 34 de la citada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, son las acciones diferentes a la del desalojo, como por ejemplo, la de daños y perjuicios por deterioros causados en el inmueble o por usarlo el inquilino con fines deshonestos…’ (Sentencia Nº 1391, dictada en fecha 28 de junio de 2.005 por el tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional, recaída en el caso de Gilberto Gerardo Remartini Romero); cuyo pronunciamiento se hace ex-tensible a los argumentos esbozados por la representación judicial de la parte demandada al momento de proponer su reconvención, pues la figura de la pró-rroga legal no es aplicable en los contratos sin determinación en el tiempo. Así se decide.
III
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribu-nal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) SIN LUGAR la defensa previa atinente a la falta de cualidad alegada por los apoderados de la parte demandada.
b) SIN LUGAR la reconvención propuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada en la oportunidad de la litis contestación.
c) SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana CLARA LISETTE YAMIN LÓPEZ contra la ciudadana LILIANA PÉREZ CARABALLO, ambas ple-namente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.
d) En conformidad a lo establecido por el artículo 275 del Código de Proce-dimiento Civil, se le imponen costas a ambas partes.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Ter-cero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Cara-cas, a los Veintiséis (29) días del mes de enero de dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Regístrese y publíquese.
Déjese copia. Notifíquese a las partes.
La Juez,
Dra. MARÍA AUXILIADORA GUTIÉRREZ.
La Secretaria acc.,
DILCIA MONTENEGRO
En esta misma fecha, siendo las 2 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tri-bunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria acc.,
DILCIA MONTENEGRO.
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