REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS
Expediente Nº AP31-V-2008-002068
(Sentencia Definitiva)

Demandante: La ciudadana SHILEINE COROMOTO DÁVILA ÁVILA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédu-la de identidad Nº V-10.828.864, de profesión abogada e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.775.

Demandada: La ciudadana NIDIA CLARITZA MEZA SUÁREZ, de nacionali-dad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de iden-tidad personal Nº V-15.022.944.

Apoderadas judiciales de la parte demandada: Las abogadas INÉS MARÍA CARTAGENA y MILAGRO MAITA GARCÍA, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 59.709 y 20.310, respectivamente.

Asunto: Cumplimiento de contrato de arrendamiento.

I
Por auto del 11 de agosto de 2.008, este Tribunal admitió a trámite la de-manda interpuesta por la ciudadana SHILEINE COROMOTO DÁVILA ÁVI-LA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de iden-tidad Nº V-10.828,864, de profesión abogada e inscrita en el Instituto de Previ-sión Social del Abogado bajo el Nº 70.775, quien se presenta a juicio por sus propios medios y en defensa de sus derechos e intereses.

En el sentido expuesto, la actora indica en el libelo los siguientes aconte-cimientos que, a su juicio, amerita que se le conceda la adecuada tutela judicial efectiva:

a) Que, la hoy demandante, es arrendadora del bien inmueble constituido por el apartamento Nº 2B, que se ubica en el piso 2 del Edificio que lleva por nombre Interlands, situado en la avenida Rómulo Gallegos, sector Zona del Sa-mán, urbanización El Marqués, Petare, Estado Miranda, cuya circunstancia se infiere de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Munici-pio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 8 de ju-nio de 2.006, anotado bajo el Nº 41, Tomo 68, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

b) Que, la citada relación contractual arrendaticia ‘se inició en fecha 05/05/2003, cuando la dueña del inmueble, la ciudadana LUCYS PERALTA OCAN-DO, C.I. Nº v-4.523.456, a través de apoderado, da en arrendamiento el inmueble ante-riormente identificado a la ciudadana NIDIA CLARITZA MEZA SUAREZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.022.944; no obstan-te, al finalizar el primer contrato, se sustituyó de arrendador, entrando a partir del mes de mayo de 2004, mi persona, por autorización verbal de la propietaria del inmueble LUCYS PERALTA OCANDO, situación que persistió hasta el 08/06/2007, tal y como se evidencia del último documento de arrendamiento’ (sic).

c) Que, ‘una vez cumplido el lapso de vigencia del arrendamiento de un (1) año a partir del 8 de junio de 2006, en razón del CONTRATO A TIEMPO DETERMINA-DO suscrito, se le solicitó a la arrendataria tal y como se había pactado, la entrega del inmueble, para lo cual se le notificó el 24/05/2007, que la Prórroga legal comenzaba el 09/06/2007 y culminaba el 08/06/2008, tal como se evidencia en documento privado anexo marcado “B”, RECIBIDO Y FIRMADO POR LA ARRENDATARIA, es decir, dicha prórroga es de un (01) año, tomando como base lo previsto en el Decreto con Ran-go y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Literal b del Artículo 38, siendo ésta de obligatorio cumplimiento’ (sic).

d) Que, ‘a partir del día nueve (09) de Junio de 2008, vencida la prórroga legal, se le solicitó en reiteradas oportunidades la entrega del inmueble arrendado, a lo cual La Arrendataria ha rechazado y hecho caso omiso, alzándose en ilegitimidad e incumplien-do con su obligación de devolver el inmueble arrendado al vencimiento del plazo que el contrato y la ley le conceden’ (sic), a lo que adiciona que ‘la arrendataria se encuentra aún habitando el inmueble, en contra de mi voluntad y la de su propietaria, impidiéndo-le a la dueña utilizar los atributos que su derecho de dominio le otorgan’ (sic).

e) Que, a partir del día 8 de junio de 2008 la hoy demandante se ha ‘rehusa-do y negado a recibir pago alguno por concepto de canon de arrendamiento por parte de La Arrendataria, no obstante, por cuanto la arrendataria maliciosamente ha continuado depositando en la cuenta corriente del City Bank, la cual se estipuló en el contrato, y por cuanto considero inconveniente cerrar la cuenta por cuanto encierra una referencia ban-caria de años, he decidido que cada vez que conste un depósito en dicha cuenta por el monto de Bs 450,oo, comprar con dichos fondos un cheque de gerencia a nombre de la arrendataria y consignarlo en este juzgado, evidenciando de esa manera mi intención de respetar la finalización del contrato, ya que de conformidad con lo pactado y convenido en el mencionado contrato de arrendamiento, la intención y voluntad de las partes está claramente evidenciada en la Cláusula Segunda, en el entendido que al vencimiento del mismo, La Arrendataria estaría obligada a entregar el inmueble arrendado, sin que me-die o exista en el contrato bajo análisis, posibilidad alguna de prorrogar el contrato’ (sic).

Por tales motivos, invocándose lo dispuesto en los artículos 38, literal b), 39 y 28 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, relacionados con los artículos 1.264, 1.159, 1.160, 1.167 y 1.599 del Código Civil, se intenta la presente demanda en sede jurisdiccional, en la que se le reclama judicialmente a la ciudadana NIDIA CLARITZA MEZA SUÁREZ satisfacer en beneficio de la actora los siguientes conceptos:

1.- El cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado entre partes, cuya convención consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Se-gunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 8 de junio de 2.006, anotado bajo el Nº 41, Tomo 68, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y, por ende, se ‘declare definitivamente TERMINADA la duración del arrendamiento y TRANSCURRIDO el plazo de prórro-ga legal’ (sic), en aras de que se ordene la ‘ENTREGA DEL INMUEBLE’ (sic), ob-jeto del contrato de arrendamiento accionado, constituido por el apartamento Nº 2B, que se ubica en el segundo piso del Edificio que lleva por nombre Inter-lands, situado en la avenida Rómulo Gallegos, Zona del Samán, Petare, Munici-pio Sucre del Estado Miranda.

2.- El pago de la cantidad de un mil cien bolívares fuertes (Bs. F. 1.100,00), ‘por concepto de cláusula penal establecida en la cláusula segunda del contrato de arren-damiento antes mencionado. Se solicita la indexación o corrección monetaria de todos los montos aquí solicitados’ (sic).

3.- El pago de las costas y costos derivados de este proceso judicial.

En fecha 23 de octubre de 2.008, la abogada INÉS MARÍA CARTAGENA, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.709, asumiendo su condición de apoderada judicial de la parte demandada, según se infiere de instrumento poder consignado a tales efectos, se dio por citada para todos los efectos derivados de la presente reclamación judicial.

Mediante escrito consignado en fecha 28 de octubre de 2.008, la apodera-da judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda interpuesta contra su representada, evento procesal en el que la citada mandataria desplegó la siguiente actividad defensiva:

a) Promovió, para que fuesen resueltas preliminarmente en la sentencia definitiva, las cuestiones previas contenidas en los ordinales tercero y sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

b) Explicó las razones de hecho y de derecho que, a su juicio, le asisten a su representada para oponerse a las pretensiones de la parte actora.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho, lo que de seguidas permite al Tribunal pronunciarse acerca del material probato-rio aportado por ambas partes.

Así, mediante escrito consignado en fecha 6 de noviembre de 2.008, la ac-tora promovió las siguientes pruebas:

a) En el particular “1”, la actora reprodujo el mérito derivado de ‘último Do-cumento contractual del cual se desprende en su Cláusula Segunda, el carácter de De-terminación del Contrato de Arrendamiento’ (sic).

Al respecto, se observa que el medio de prueba ofrecido por la actora no fue objetado en la forma de ley por la parte demandada, en cuyo supuesto se impone la apreciación del citado instrumento con el carácter de plena prueba, pero solamente en lo que atañe al hecho material en él contenido. Así se estable-ce.

b) En el particular “2”, la actora hizo valer el mérito derivado de ‘Cheque de Gerencia por Bs F 450,00, monto que se deriva del rechazo del pago hecho en fecha 14/09/2008, y su devolución a la arrendataria, lo cual evidencia junto al resto de los cheques de gerencia consignados en este expediente, (su) firme voluntad de no mantener a la demandada en uso del inmueble objeto de la demanda’ (sic), mientras que en el particular “3”, se promovió ‘Estado de Cuenta de la Cuenta Corriente Nº 0190-0001-0103-6575-804 del Banco City Bank, de donde se desprende la conducta maliciosa de la arrendataria, al seguir depositando. No obstante, también se desprende de dicho Estado de Cuenta, que ese monto cada vez que se deposita, se retira para hacer Cheque de Ge-rencia por la misma cantidad y consignarlo en el presente expediente’ (sic).

En el sentido expuesto, se observa que el medio de prueba ofrecido por la actora no fue objetado en la forma de ley por la parte demandada, en cuyo su-puesto se impone la apreciación del citado instrumento con el carácter de plena prueba, pero solamente en lo que atañe al hecho material en él contenido. Así se establece.

De otro lado, mediante escrito consignado en fecha 20 de noviembre de 2.008, la apoderada judicial de la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

a) En el primer párrafo del particular titulado ‘CAPITULO I’, la apoderada judicial de la parte demandada reprodujo el mérito derivado de ‘los recibos de pago por concepto de arrendamiento, consignados en copias, de conformidad a las previ-siones de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que establecen el principio dispositivo y el principio de exhaustividad’ (sic).

Sobre el particular, se inclina quien aquí decide por desechar la prueba promovida por la representación judicial de la parte demandada, pues de la precaria redacción utilizada no se infiere a qué instrumentos está haciendo alu-sión para la demostración de un hecho en concreto de los alegados en la opor-tunidad de la litis contestación, por lo que se impone la exclusión de esa pro-banza, por ser una prueba planteada en forma genérica e indeterminada. Así se decide.

b) Finalmente, en el segundo párrafo del particular que nos ocupa, la apo-derada judicial de la parte demandada promovió ‘tres (3) recibos de pago de cáno-nes de arrendamiento en originales Nos. 32.050 de fecha 11-07-08; marcado “A”, 34.143 de fecha 10-08-08, Marcado “B” y 12.550 de fecha 04-09-08, marcado “C”, de-positados posteriormente al vencimiento de la prorroga (sic) legal, en la cuenta corriente Nº 1036575804, del Citibank N.A. Sucursal Venezuela, a nombre de la ciudadana Lu-cys Peralta Ocanto, propietaria del inmueble’ (sic), para con ello demostrar que la propietaria del inmueble ‘aceptó la renovación de la relación entre las partes, permi-tiendo que se hicieren los depósitos en su cuenta corriente del Citibank, donde men-sualmente años, tras años (su) representada deposita el pago del alquiler, no es culpa de (su) representada que dicha cuenta, aún esté a su disposición, para depositar el pago del canon de arrendamiento, además, en ningún momento se le notificó a (su) representada que, en caso de seguir depositando, se le devolvería el dinero, mediante la compra de cheques de gerencia muy posterior al vencimiento de la prórroga legal, lo que sin duda, convierte la relación de arrendamiento a tiempo indeterminado’ (sic).

Al respecto, se observa que el medio de prueba ofrecido por la represen-tación judicial de la parte demandada no fue objetado en la forma de ley por la parte actora, en cuyo supuesto se impone para esta Juzgadora la apreciación del citado instrumento con el carácter de plena prueba, pero solamente en lo que atañe al hecho material en él contenido. Así se establece.

c) Por último, en el particular titulado ‘Capítulo II’, la apoderada judicial de la parte demandada hizo valer en beneficio de su representada el mérito deri-vado de ‘los recibos de pago por concepto de arrendamiento anteriores al vencimiento de la prórroga legal, marcados con las letras D, E, F, G y H, así como varios recibos de pago de otros servicios inherentes a las obligaciones asumidas en el contrato, marcados todos con la misma letra “I”, a los fines de demostrar que (su) representada es una per-sona solvente y cumplidora de sus obligaciones contractuales y legales’ (sic).

En el sentido expuesto, aprecia quien aquí decide que la parte petitoria del libelo de la demanda encierra una petición de condena contra la arrendata-ria, en la que se le reclama judicialmente a la hoy demandada satisfacer en be-neficio de la actora el cumplimiento de específicas obligaciones emergentes de hacer, derivadas del contrato de arrendamiento accionado, por efectos de la terminación del plazo de duración estipulado por las partes para esa conven-ción arrendaticia, lo que traduce en considerar que bajo ningún respecto se en-cuentra en discusión la posible insolvencia de la demandada

En consecuencia, la prueba que nos ocupa deviene en improcedente y la misma debe ser excluida de este debate procesal. Así se decide.

II
La competencia subjetiva de la ciudadana Jueza, que con tal carácter sus-cribe esta decisión, no fue objetada en la forma de ley por ninguna de las partes integrantes de la presente relación jurídica litigiosa.

Hecho el estudio individual del expediente, el Tribunal pasa a dictar sen-tencia, previas las siguientes consideraciones:

Primero
De las cuestiones previas

En la oportunidad de la litis contestación, la apoderada judicial de la par-te demandada promovió acumulativamente las cuestiones previas contenidas en el artículo 346, ordinales tercero y sexto, del Código de Procedimiento Civil. La primera de ellas, fue redactada de la siguiente manera:

(omissis) “…si bien es cierto que, actuó en su propio nombre, no es menor cierto que, aún cuando supuestamente actúa como arrendadora, mediante un mandato tácito, la ciudadana LUCYS PERALTA OCANTO, propietaria del inmueble ob-jeto de esta demanda, recibe los cánones de arrendamiento desde el inicio de la re-lación arrendaticia, en la cuenta corriente Nº 0190000101036575804 del Banco Citibank, a su nombre, significando que, en el presente caso no opera lo previsto en el artículo 1.691 del Código Civil, por tanto, la ciudadana arrendadora requie-re tener facultades expresas para transigir, oponer, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, como es la intención de de demanda, tal como lo dispone el artículo 1.6888 (sic) ejusdem, debiendo en con-secuencia, la precitada arrendadora actuar con poder, para representar a la legí-tima propietaria del inmueble en cuestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, además de ello, la cualidad de ac-tuación en el proceso esta (sic) reservada por la ley a la parte propietaria, (artícu-lo 154 CPC), bien sea en su nombre o a través de apoderados…” (sic).


Para decidir, se observa:

La cuestión previa promovida por la representación judicial de la parte demandada, tiende a dilucidar todos aquellos aspectos formales atinentes a la capacidad de postulación de quien se afirme apoderado judicial o representante del actor, bien por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en jui-cio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, lo que entraña considerar la existen-cia de una infracción de índole formal que no es atinente al ejercicio de la pre-tensión.

Ahora bien, en el presente caso la parte actora se ha presentado a este jui-cio aduciendo su carácter de arrendadora en virtud de una ‘autorización verbal de la propietaria del inmueble’ (sic), lo cual no fue desvirtuado en la secuela del deba-te procesal por la parte demandada, sino reafirmada por ésta al reconocer ex-presamente no solamente la existencia del contrato accionado, sino la condición misma que esgrimió la actora, tal como se infiere en el encabezamiento del par-ticular titulado ‘TITULO II’, del escrito de contestación a la demanda, en el que la apoderada judicial de la promovente reconoce a la ciudadana SHILEINE COROMOTO DÁVILA ÁVILA ‘en su carácter de arrendadora del inmueble de autos’ (sic).

Lo anteriormente expuesto, lleva a establecer, dada la naturaleza eminen-temente consensual que informa al contrato de arrendamiento, que en materia de arrendamiento no se discute la propiedad sino la posesión, pues el poseedor legítimo es el arrendador y el arrendatario es solamente un poseedor a título precario que detenta la cosa arrendada en nombre y representación de su arrendador, y es por ello que al arrendatario solamente le basta con que se le garantice el goce pacífico de la cosa arrendada en la forma que se indica en el artículo 1.585 del Código Civil, lo que, a su vez, explica que el inquilino no ten-ga asignado los derechos de persecución sobre la cosa arrendada.

Por ende, al no haberse objetado en la forma de ley la condición de arrendadora que ostenta la hoy demandante, nace para ella su indiscutible legi-timidad para proponer la demanda iniciadora de las presentes actuaciones, por así permitírselo el artículo 11, literal b), del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual origina en cabeza de la actora la exis-tencia de un derecho personal, subjetivo y directo en requerir de la competente Autoridad Judicial se le conceda la adecuada tutela judicial efectiva frente a la situación jurídica que ella estimó como infringida.

Consecuencia de las anteriores consideraciones, es que la apoderada ju-dicial de la parte demandada, al momento de promover su cuestión previa, ha pretendido equiparar el concepto de legitimidad con el de cualidad que, aún cuando pudiera presentar similitudes, presentan caracteres propios y diferen-tes, pues el primero atañe al instrumento fundamental de donde se deriva in-mediatamente el derecho deducido, mientras que lo segundo concierne a la prueba de obrar en justicia.

De lo expuesto, se infiere la manifiesta improcedencia de la cuestión pre-via que nos ocupa, la cual debe ser desestimada y así se decide.

Finalmente, la apoderada judicial de la parte demandada promovió la cuestión previa a que se refiere el artículo 346, ordinal sexto, del Código de Pro-cedimiento Civil, la cual fue redactada de la siguiente manera:

(omissis) “…por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artícu-lo 340 eiusdem, ya que no consta en autos el Documento de Propiedad que acre-dite la titularidad de la referida propietaria, el cual es un requisito fundamental para la admisión de la demanda; tal situación conllevaría a la no utilización de poderes debidamente autenticados, sino que, sólo haría falta fungir como arren-dador y así evitarse el costo y los tramites (sic) en notarias…” (sic).

Para decidir, se observa:

Sobre el particular, aprecia quien aquí decide que la apoderada judicial de la parte demandada no establece con precisión cuál o cuáles de las exigencias contempladas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil resultó in-observada por la parte actora al momento de redactar su libelo.

Sin embargo, tomando en consideración que la Constitución de la Repú-blica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257, proscribe la observancia de formalidades no esenciales, pues lo que importa es el fin último del proceso como instrumento fundamental para administrar justicia, entiende quien aquí decide que los alegatos de la apoderada judicial de la promovente tienden a denunciar la posible infracción al contenido del artículo 340, ordinal sexto, del Código de Procedimiento Civil, dado que su argumentación está referida a se-ñalar la ausencia de específicos instrumentos que, a su juicio, son fundamenta-les para la dilucidación de esta controversia.

Al ser esto así, observa el Tribunal, luego de analizar la parte petitoria del libelo de la demanda iniciadora de las presentes actuaciones, que la preten-sión procesal deducida por la parte actora persigue obtener una declaratoria judicial destinada a que la inquilina, hoy demandada, satisfaga en beneficio de la actora el cumplimiento de específicas obligaciones de hacer, que conciernen a la restitución del bien inmueble objeto de la convención locativa, por efectos de haber expirado el lapso de su duración estipulado por las partes.

Por ende, la pretensión de condena en que se apoya el fundamento de pedir esbozado por la actora, encuentra su razón de ser en el contrato de arren-damiento anexado al libelo como instrumento fundamental de la acción, de cu-yo recaudo, sin duda, se deriva inmediatamente el derecho deducido, lo cual excluye toda posibilidad que la discusión procesal pueda orientarse a otros as-pectos diferentes pues, como se indicó en líneas anteriores, en materia de arrendamiento no se discute la propiedad sino la posesión, a lo que se añade que ‘El derecho que confiere el contrato de arrendamiento es un derecho personal y no un derecho real sobre cosa ajena, toda vez que el arrendatario tiene sólo una pretensión frente al arrendador por la que debe gozar de la cosa’ (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE. Nuevo Régimen Jurídico sobre Arrendamientos Inmobiliarios. Edicio-nes del Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. Caracas 2000, página 28).

En consecuencia de lo expuesto, juzga quien aquí decide la improceden-cia de la cuestión previa que nos ocupa, pues se estima que la parte actora fue diligente en acatar la exigencia que le impone el artículo 340, ordinal sexto, del Código de Procedimiento civil, al anexar a su libelo el contrato de arrendamien-to tenido como fundamental de su pretensión, de cuyo recaudo se deriva inme-diatamente el derecho por ella deducida, por cuyo motivo la cuestión previa que nos ocupa no debe prosperar y así se decide.

Segundo
Del fondo de este asunto

En el particular titulado ‘TITULO II’, de su escrito de contestación, la apoderada judicial de la parte demandada explicó las razones de hecho y de derecho que le asisten a su representada para oponerse a las pretensiones de la actora, para lo cual, entre otras consideraciones, indicó lo siguiente:


(omissis) “…Niego, Rechazo y contradigo la acción que en contra de (su) man-dante ha incoado la ciudadana abogada SHILEINE COROMOTO DÁVILA ÁVILA, antes identificada, en su carácter de arrendadora del inmueble de autos, por totalmente falsos y absurdos todos los hechos y derechos que narra en el libelo de demanda, negativa que fundamentote la siguiente manera:
Primero: Ciertamente la relación arrendaticia se inició en fecha 05-05-03, y suce-sivamente las partes han venido prorrogando la relación arrendaticia, a través de la suscripción de contratos de arrendamientos, hasta el último contrato firmado entre las partes en fecha 08-06-06, autenticado en la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo de Chacao, del Distrito Metropolitano (sic), anotado bajo el Nº 41, Tomo 68 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, el cual consta en autos.
Segundo: niego, rechazo, y contradigo lo alegado por la parte actora en la afirma-ción que hace de haber solicitado a mi mandante en tiempo oportuno la entrega del inmueble, falso, por cuanto como era costumbre, vencidos los dos (2) meses de anticipación a los que alude la cláusula Segunda del contrato locativo, cada año estuvo (su) representada en espera de la renovación del contrato, en virtud del si-lencio de la parte actora y en virtud que la duración del contrato no estaba some-tido (sic) a ninguna otra condición.
Ahora bien, la parte propietaria maliciosamente faltando sólo 14 días para el ven-cimiento del contrato le hace entrega a (su) representada una notificación de fina-lizar del contrato (sic), supuestamente siguiendo lo estipulado en la cláusula se-gunda del contrato, lo cual debió hacer con 2 meses de anticipación al vencimien-to, considerando que se lee en la carta que notificó “siguiendo lo estipulado en la cláusula segunda”, pues, lo que es bueno para una parte, lo deber (sic) ser para la otra. Sin embargo, a (su) mandante no le quedó otra alternativa, en señal de bue-na fe, que recibir y firmar la referida notificación que le entregó en forma extem-poránea, el 24 de mayo de 2007, cuando faltaba sólo catorce (14) días para el ven-cimiento del contrato, por lo que en nombre de (su) representada me acojo a lo contemplado en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…
(omissis)
…Tercero. Niego, rechazo y contradigo que el día (09) de junio de 2008, ni nin-gún otro día, la parte actora haya solicitado a (su) mandante la entrega del in-mueble, sino que por el contrario, se mantuvo en silencio hasta que (su) represen-tada se enteró de la demanda, y prueba de ello es que, siguió (su) mandante depo-sitando en la cuenta pactada en el contrato, luego de vencida la prórroga legal, el día 11-07-08 depósito Nº 32050; el día 19-08-08 depósito Nº 34.143 y el día 14-09-08 el depósito Nº 12.550, en virtud del silencio positivo tácito que operó, lo que es igual a la tácita reconducción, cuyos recibos de depósito bancario consigno marcados “A”…
(omissis)
…Cuarto. Niego, rechazo y contradigo que la parte actora verbalmente o median-te escrito se haya rehusado a recibir el pago por concepto de arrendamiento, y en todo caso debió manifestarle a la legítima propietaria del inmueble en comento, que solicitara en el Banco Citibank que le cerraran la cuenta corriente y su lugar muy bien podía abrir otra cuenta, si no quería perder sus referencias bancarias.
Por otro lado, la supramencionada arrendadora, decide comprar dos (2) cheque (sic) de gerencia a nombre de (su) mandante, con dos (2) meses después de venci-da la prórroga legal, el 25 de agosto de 2008, para luego consignarlos ante el tri-bunal de la causa el día 09 de octubre de 2008 y sin haberlo notificado a (su) re-presentada, pretendiendo además ignorar que la relación arrendaticia pasó a ser a tiempo indeterminado, por efecto de la ley…
(omissis)
…Quinto. Niego, rechazo y contradigo que (su) representada haya hecho consig-naciones en el Tribunal 25º de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, único tribunal de consignaciones de arrendamientos, pues, en franca contradicción de la parte actora, (su) mandante sigue pagando el alquiler en la misma cuenta pactada en el contrato locativo y a nombre de la legí-tima propietaria del inmueble de autos.
Sexto. Niego, rechazo y contradigo que la relación de arrendamiento entre (su) mandante, la arrendadora y la legítima propietaria del inmueble en controversia, después del vencimiento de la prórroga legal sea a tiempo determinado, sino que, todo lo contrario, pasó a ser a tiempo indeterminado, por lo que considero que la presente acción es improcedente…” (sic).


Para decidir, se observa:

Al analizar lo ocurrido en la oportunidad de la litis contestación, se infie-re con meridiana claridad que las partes integrantes de la presente relación ju-rídico litigiosa admiten estar vinculadas a través de un contrato de arrenda-miento que versa sobre el bien inmueble constituido por el apartamento marca-do con el número 2B, que se ubica en el segundo piso del Edificio que lleva por nombre Interlands, situado en la avenida Rómulo Gallegos, urbanización El Marqués, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, perteneciente hoy en día al Distrito Metropolitano de Caracas, cuya convención es la misma que la parte actora anexara a su libelo como instrumento fundamental de la ac-ción, y autenticada ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 8 de junio de 2.006, ano-tado bajo el Nº 41, Tomo 68, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y que, como quedó reseñado en líneas anteriores, no fue objetado en la forma de ley.

Ahora bien, determinada la naturaleza del nexo contractual que involu-cra a las partes hoy en conflicto, es de considerar que el artículo 1.579 del Códi-go Civil define el arrendamiento como un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla, lo que deviene en considerar que estamos en presencia de una moda-lidad contractual que se formaliza con el simple consentimiento de las partes, legítimamente manifestado, lo cual explica que las partes son quienes regulan el elemento de causa a través del cual darán satisfacción a sus particulares necesi-dades, reflejadas en el contrato de su interés.

En el sentido expuesto, el vocablo ‘tiempo’, a que se refiere la precitada norma, no es más que el ámbito de aplicación dentro del cual mantendrá su vi-gencia las distintas posiciones adoptadas por las partes contratantes, lo cual se erige en una simple obligación a término que, tal como lo expresa el artículo 1.211 del Código Civil, solamente establece el momento determinante para el cumplimiento de la obligación, o la extinción de la misma, cuya circunstancia, además, aparece reflejada por las partes cuando se examina el contenido de la cláusula segunda del contrato accionado, que es del tenor siguiente:


(omissis) “…SEGUNDA: la duración de ESTE CONTRATO será de un (1) año, a partir de su fecha de autenticación, renovable por igual lapso a so-licitud de LA ARRENDATARIA con no menos de sesenta (60) días conti-nuos de anticipación al vencimiento del término inicial, y LA ARREN-DADORA le respondiere afirmativamente también por escrito. En caso de silencio de LA ARRENDAORA durante los primeros treinta (30) días, LA ARRENDATARIA deberá entregar el inmueble, debidamente des-ocupado y en las mismas buenas condiciones de cuido y mantenimiento en que lo recibió al término del plazo estipulado en la presente cláusula, y si no lo hiciere LA ARRENDATARIA cancelará a LA ARRENDADO-RA, por concepto de cláusula penal, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) diario por permanecer en EL INMUEBLE y hasta su entrega a satisfacción de LA ARRENDADORA. En fuerza de lo convenido, las partes declaran que en ningún caso operará la tácita re-conducción, y en caso de renovación las partes deberán revisar el monto del canon, el cual podrá ajustarse y fijarse según el artículo 29 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario” (sic).


Sobre el particular, quien aquí decide, sobre la base de las facultades de interpretación que le concede el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, estima que la intención primaria de las partes fue la de otorgarle al contrato de arrendamiento accionado el carácter de contrato a tiempo fijo o determinado, por el plazo único de duración equivalente a un (1) año calendario, contado a partir de la fecha de su autenticación. Por ende, tomando en consideración que el citado instrumento fue presentado para su autenticación el día 8 de junio de 2.006, es de concluir que la duración de ese arrendamiento expiró fatalmente el día 8 de junio de 2.007, para lo cual deben tenerse presente las reglas de cómpu-to de términos y lapsos contenidas en el artículo 12 del Código Civil, lo que im-plica considerar, en principio, que esa cláusula contractual contiene una notifi-cación anticipada de la oportunidad cierta en que acaecería la finalización del nexo contractual que vincula a las partes hoy en conflicto, lo que también incide en la apertura del plazo a que se refiere el beneficio de la prórroga legal a favor de la inquilina.

Sin embargo, las partes contratantes incluyeron una condición de carác-ter suspensiva a los solos efectos de propiciar la novación del nexo contractual, caracterizada en cuanto que la prolongación de los efectos de esa convención quedó supeditada a que la arrendataria, dentro de los sesenta (60) días anterio-res a la fecha de la finalización de ese contrato, notificase a la arrendadora su voluntad de prorrogar la vigencia de ese contrato de arrendamiento, y que la arrendadora aceptase tal propuesta, lo cual se enmarca en el supuesto de hecho normativo a que se contrae el artículo 1.137 del Código Civil, pues ‘La oferta, la aceptación o la revocación por una cualquiera de las partes, se presumen cono-cidas desde el instante en que ellas llegan a la dirección del destinatario, a me-nos que éste pruebe haberse hallado, sin su culpa, en la imposibilidad de cono-cerla‘, lo que, a su vez, encuadra en la previsión contenida en el artículo 1.198 eiusdem.

Siendo esto así, se observa en autos que la condición estipulada por las partes en la cláusula ‘segunda’ del contrato accionado, no se cumplió, pues no se demostró que la arrendataria, hoy demandada, hubiere notificado por escrito a la arrendadora, dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha tenida para la finalización del contrato, su voluntad de renovar el plazo de duración de la expresada convención arrendaticia, lo que impidió que la arrendadora ‘respon-diere afirmativamente también por escrito’ (sic), y ello implica considerar que la duración de ese contrato de arrendamiento quedó limitada hasta el día 8 de ju-nio de 2.007, a partir de cuya fecha empezaría a correr en beneficio de la arren-dataria disfrutar del instituto jurídico de la prórroga legal que, en consideración a la duración de la relación arrendaticia, que data desde el día 5 de mayo de 2.003, tal como afirma la demandante en su libelo, es de un (1) año, en confor-midad a lo previsto por el artículo 38, literal b), del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, concluyendo el día 8 de junio de 2.008, fecha esta en la que la hoy demandada se encuentra en la obligación de restituir en beneficio de la actora el inmueble objeto de la convención locativa, todo lo cual se reafirma al examinar el contenido de la notificación inserta al folio 14 del expediente, jamás objetada en la forma de ley por la parte deman-dada.

Ahora bien, la parte demandada se defiende y alega que con posteriori-dad a la fecha prevista para que se considere la terminación del beneficio de la prórroga legal a que se hizo acreedora la inquilina, su representada permaneció ocupando el inmueble objeto de la convención locativa, satisfaciendo el pago del precio del canon de arrendamiento mediante abonos efectuados en la cuenta corriente Nº 0190-00010-1036575804 que la ciudadana LUCYS PERALTA OCANDO, a quien le es atribuida la titularidad raíz del inmueble arrendado, mantiene en el instituto de crédito CITYBANK, C.A., lo cual demuestra con los comprobantes de depósito bancario que acompañó en los autos del expediente que, en su concepto, se corresponden a los cánones de arrendamiento causados con posterioridad al día 8 de junio de 2.008.

Al respecto, estima el Tribunal que el instituto jurídico de la tácita recon-ducción a que alude el artículo 1.600 del Código Civil, presupone la existencia de una tolerancia manifiesta por parte del arrendador en mantener a su inquili-no en el goce de la cosa arrendada, no solamente al permitir la permanencia del arrendatario después de haber expirado el momento tenido como de termina-ción del arrendamiento, sino también en percibir para sí el importe de cantida-des de dinero por el uso ultra convencional del inmueble arrendado, lo que da-ría lugar, en consecuencia, al nacimiento de un nuevo contrato de arrendamien-to entre las partes, pero sin determinación en el tiempo.

Sin embargo, las circunstancias indicadas por la apoderada judicial de la parte demandada al momento de ofrecer su contestación, no constituyen indica-tivos que la naturaleza intrínseca del contrato de arrendamiento accionado hubiere sido modificada por hechos atribuidos a las partes contratantes, pues si bien es cierto que la parte demandada alegó que, con posterioridad a la fecha tenida como de expiración del término de la prórroga legal, ella continuó pa-gando el importe de los cánones de arrendamiento en la forma que le fue per-mitida por la cláusula tercera del contrato de arrendamiento accionado, tam-bién es verdad que la parte actora, durante la secuela de este procedimiento, manifestó su inconformidad con los pagos efectuados, a tal punto de retirar de su cuenta los abonos efectuados por la demandada en aras de restituírselos a ésta mediante la emisión de cheques de gerencia a su favor, lo que implica con-siderar que, con tal comportamiento, la parte actora se halla inmersa en el su-puesto de hecho normativo a que alude el artículo 1.286 del Código Civil, sin evidenciarse de autos que la parte demandada hubiere demostrado que ese pa-go por ella realizado se haya convertido en utilidad para la arrendadora, bien por ella haberlo ratificado, o bien porque se hubiere aprovechado de ese pago, lo cual explica, con tal comportamiento, que la hoy demandada no puede obli-gar a su arrendadora a aceptar un pago que ella no está obligado a recibirlo, pues la consecuencia inmediata de exigir en estrados el cumplimiento del con-trato de arrendamiento por vencimiento del plazo, es precisamente la observan-cia de una prestación de hacer incumplida en la que tales pagos, si no son ratifi-cados o aceptados por la arrendadora, no pueden tener la virtud que le atribuye hoy en día la inquilina, en el entendido que no puede haber imputación de pa-gos cuando no existe deuda alguna que satisfacer.

De lo expuesto, se infiere que la parte demandada no logró desvirtuar la presunción grave del derecho reclamado por la actora, ni tampoco demostró el hecho extintivo de la obligación reclamada como insatisfecha en el libelo, moti-vo por el cual la demanda iniciadora de las presentes actuaciones debe prospe-rar, pues se conforma en autos plena prueba de la acción deducida por la de-mandante. Así se decide por mandato de lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

III
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormen-te indicadas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR todas y cada una de las cuestiones previas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandada y contenidas en el artículo 346, ordinales tercero y sexto, del Código de Procedimiento Civil.

2.- CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana SHILEINE CO-ROMOTO DÁVILA ÁVILA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.828.864, de profesión abogada e inscri-ta en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.775, contra la ciudadana NIDIA CLARITZA MEZA SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad Nº V-15.022.944.

En consecuencia, se condena a la parte demandada a dar cumplimiento al contrato de arrendamiento celebrado entre partes, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 8 de junio de 2.006, anotado bajo el Nº 41, Tomo 68, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, debiendo la parte demanda-da proceder a restituir a la demandante el bien inmueble objeto de la conven-ción locativa, constituido por el apartamento Nº 2B, el cual forma parte inte-grante del Edificio que lleva por nombre Interlands, piso 2, situado en la urbani-zación el Marqués, avenida Rómulo Gallegos, Zona del Samán, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda. Asimismo, se condena a la demandada a pagar, por concepto de cláusula penal referida en la cláusula segunda del con-trato de arrendamiento, la cantidad única de un mil cien bolívares fuertes (Bs. 1.100,00), sin atender a los requerimientos de indexación o corrección monetaria exigidos por la parte actora, pues se trata de una deuda de valor que no es sus-ceptible de actualización monetaria.

3.- A tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le imponen costas a la parte demandada por haber resultado totalmen-te vendida en esta litis.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Ter-cero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Ca-racas, a los ( ) días del mes de enero de dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Regístrese y publíquese.

Déjese copia. Notifíquese a las partes.

La Juez,


Dra. MARÍA AUXILIADORA GUTIÉRREZ.

La Secretaria acc.,

DILCIA MONTENEGRO.

En esta misma fecha, siendo las _________ a.m., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedi-miento Civil.

La Secretaria acc.,

DILCIA MONTENEGRO.