REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Ciudadana NEXY MERCEDES BARRIOS DE ASBATI, venezolana, mayor de edad, viuda, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-3.708.562 y la Sucesión de FAEZ BASSIL ASBATI ASBATI, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-4.851.254. APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos NEXY IVET BARRIOS y GONZALO DELGADO MATOS, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.238.972 y V-4.080.988 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 35.600 y 27.665, respectivamente.

PARTE DEMANDADA

Ciudadano ELVIS ENRIQUE ÁLVAREZ GÓMEZ, colombiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número E-81.451.733. APODERADOS JUDICIALES: ÁNGEL F. LENTINO M, EDGAR A. RODRÍGUEZ Y, IDANIA MARTÍNEZ y CAROLINA B. GUZMÁN C, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.954, 109.314, 125.514 y 131.031.
MOTIVO
DESALOJO

Exp. No. AP31-V-2008-001356.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
OBJETO DE LA PRETENSIÓN: Un inmueble, constituido por un local comercial, ubicado en la Av. Principal de Las Minas de Baruta, Edificio Mi Rancho, identificado con el número uno (Nº 1), La Minas de Baruta, Municipio Autónomo Baruta del Estado.
I
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inicia el presente juicio, por libelo de demanda, presentado en fecha 28 de junio de 2008, por los abogados NEXY IVET ASBATI BARRIOS y GONZALO DELGADO MATOS, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana NEXY MERCEDES BARRIOS DE ASBATI y la sucesión FAEZ BASSIL ASBATI ASBATI, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, a través del cual se demandó por DESALOJO al ciudadano ELVIS ENRIQUE ÁLVAREZ GÓMEZ.
Verificada la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este Órgano Jurisdiccional, el cual, previa la verificación de los documentos fundamentales, la admitió por auto de fecha 09 de junio de 2008, ordenando el emplazamiento de la parte accionada, en cuanto a la medida solicitada se acordó proveer sobre la misma por auto separado, en el cuaderno de medidas correspondiente que a tales efectos se ordenó abrir en esa misma fecha.
Por diligencia de fecha 05 de agosto de 2008 el Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo, encargado de gestionar la citación, dejó constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada ciudadano ELVIS ENRIQUE ÁLVAREZ GÓMEZ, consignando compulsa debidamente firmada.
Mediante diligencia presentada el once (11) de agosto de 2008, compareció la parte demandada, asistida de abogado y consignó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 y procedió a contestar la demanda, consignando documentales.
Por escrito de fecha 18 de septiembre de 2008 la parte actora promovió pruebas, a través de escrito, en el cual como punto previo paso a contradecir y rechazar la cuestión previa formulada por la demandada, asimismo, promovió el mérito favorable de los autos, documentales, testimoniales, inspección judicial y exhibición de documento.
A través de diligencia de fecha 30 de septiembre de 2008, el Alguacil dejó constancia de haber intimado a la parte demandada a los fines de la exhibición de los documentos solicitados por la actora.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2008 la Juez que suscribe, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento y revisión de la presente causa, otorgando a las partes el lapso establecido en el artículo 90 de la Ley Adjetiva Civil, en el entendido que vencido dicho lapso, la causa continuaría su curso legal.
Mediante escrito presentado el 14 de octubre de 2008, la parte demandada, asistida de abogado, promovió pruebas documentales, posiciones juradas y de inspección judicial, negándose la admisión de las posiciones juradas y de la prueba de Inspección Judicial.
Por acta de fecha 27 de octubre de 2008 se declaró desierto el acto de exhibición de documento, por cuanto no compareció persona alguna.

Por auto de fecha 27 de octubre de 2008 este Tribunal dijo “VISTOS”, entrando la causa en estado de sentencia.

II
PUNTO PREVIO

De La cuestión previa contenida en el ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:

Alega la parte demandada en su escrito de contestación, la falta de legitimad de la persona que se presenta como representante de la parte actora, aduciendo que el poder no está otorgado en forma legal y a tales efectos expresa textualmente:
“…En efecto, asevera la parte actora que actúa en nombre de la ciudadana Nexy Mercedes Barrios de Asbati, y en representación de la sucesión de Faez Bassil Asbati Asbati, según instrumento poder …OMISSIS…Sin embargo, no consta en el acto de otorgamiento se haya exhibido al ciudadano Notario Público, conforme lo establece el artículo 155 del Texto Adjetivo Civil, que se haya dado cumplimiento al trámite de declaración sucesoral del mencionado Faez Bassil Asbati Asbati, ni las gacetas o libros que acrediten tal representación, razón por la cual las actuaciones realizadas por los apoderados judiciales de la parte actora, son inexistentes y así pido al tribunal lo declare en la oportunidad legal correspondiente…”

Al respecto la parte actora se opuso a la referida cuestión y solicitó sea declarada sin lugar, aduciendo que consta en el poder otorgado en fecha 10/08/2006, inserto bajo el Nº 61, Tomo 49 de los libros Autenticados llevados por la Notaría Pública Sexto del Municipio Baruta del Estado Miranda, que el Notario dejó la nota marginal respectiva, de que tuvo a la vista el Acta de Defunción y el documento poder otorgado por los herederos de la sucesión.
En ese sentido, este Tribunal vistos los alegatos de las partes, pasa a resolver de la siguiente manera:
De autos se desprende, específicamente del instrumento poder otorgado por la ciudadana NEXY MERCEDES BARRIOS DE ASBATI, en nombre propio y en representación de la sucesión ASBATI ASBATI, que cursa a los 05 y 06, en copias simples y producido posteriormente en original a los folios 43 y 43, que el Notario Público que autenticó el mismo, dejó la debida nota marginal señalando que tuvo a la vista el documento poder otorgado en fecha 10/08/2006, bajo el 16, tomo 49, igualmente dejó constancia que tuvo a la vista el Acta de Defunción correspondiente al ciudadano FAEZ BASSIL ASBATI ASBATI.
En ese sentido, se evidencia de autos (folios 44 al 46 y 48) que los documentos a los cuales hace referencia el Notario Público en su nota marginal, corresponden primeramente al poder otorgado por los ciudadanos BEETY JANETH ASBATI BARRIOS, NEXY IVET ASBATI BARRIOS, BASSIL ANTONIO ASBATI BARRIOS, CAROLINA THAYS ASBATI BARRIOS y KARELLY MABEL ASBATI BARRIOS, a la ciudadana NEXY MERCEDES BARRIOS DE ASBATI, en su carácter de hijos y esposa del ciudadano FAEZ BASSIL ASBATI ASBATI, respectivamente, tal como se desprende de acta de Defunción cursante al folio 48.
Ahora bien, vistas las consideraciones anteriores observa este Tribunal que en el poder otorgado por la parte actora, ciudadana NEXY MERCEDES BARRIOS DE ASBATI, actuando en su nombre propio y representación de la sucesión de FAEZ BASSIL ASBATI ASBATI, le faculta a los abogados NEXY IVET ASBATI y GONZALO DELGADO MATOS, para actuar en el presente proceso, igualmente se observa que el Notario cumplió en el acto de otorgamiento del poder, con la formalidad establecida en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil dejando la debida nota marginal.
En consecuencia, teniendo la legitimidad para actuar en el presente juicio los abogados NEXY IVET ASBATI y GONZALO DELGADO MATOS, como apoderados judiciales de la ciudadana NEXY MERCEDES BARRIOS DE ASBATI y de la sucesión FAEZ BASSIL ASBATI ASBATI y habiéndose cumplido en dicho instrumento poder con la formalidad contenida en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, debe necesariamente declararse sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Resuelta la cuestión previa de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento, pasa este Tribunal a resolver el fondo de la controversia.

III
MOTIVA

La acción alusiva al presente procedimiento, corresponde a la demanda de Desalojo incoada por NEXY MERCEDES BARRIOS DE ASBATI, en nombre propio y en representación de la sucesión FAEZ BASSIL ASBATI ASBATI.
Como fundamentó de su pretensión la parte actora, adujo en su libelo, entre otros hechos los siguientes:
“…NEXY IVET ASBATI BARRIOS, …OMISSIS… dio en comodato al ciudadano ELVIS ENRIQUE ALVAREZ GOMEZ,…OMISSIS…, un inmueble (local)…, el cual se comprometió a destinarlo única y exclusivamente a uso comercial (Tapicería).
…OMISSIS…
una vez vencido el término de duración del contrato de comodato, se convino con el comodatario en RESOLVER como en efecto resolvimos el contrato de comodato celebrado…OMISSIS…
Ahora bien, una vez expirado el termino del contrato, es decir, en fecha Primero (01) de julio del año dos mil seis (2006), se convino verbalmente y expresamente que “EL COMODATARIO”, continuaría ocupando el local, para lo cual se pactó la obligación de cancelar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000) mensuales y consecutivos por el termino de seis (6) meses a partir de la mencionada fecha…OMISSIS…
Tal es el caso, Ciudadano Juez, que l Ciudadano ELVIS ENRIQUE ALVAREZ GÓMEZ, anteriormente identificado, incumplió con lo convenido, como lo es cancelar el canon de arrendamiento acordado, además de la entrega del inmueble en el tiempo estipulado, hasta el punto que en la actual no cancelado los meses febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, Agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007 y los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2008, lo que representa que me adeuda la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 4.800,oo), siendo esta la razón por la que en nombre de mi representada procedemos a demandarlo por DESALOJO, derivado de la falta de pago de los canones de arrendamiento…”.

En ese sentido, la actora produjo junto al libelo, los siguientes instrumentos:
1) Copia simple de instrumento Poder Otorgado por ciudadana NEXY MERCEDES BARRIOS DE ABASTI, a los abogados NEXY IVET ASBATI BARRIOS y GONZALO DELGADO MATOS, por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 21 de abril de 2008, anotado bajo el No. 02, Tomo 56, cursante a los folios 05 y 06; marcada con la letra “A”, el cual se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
2) Original de Contrato de Comodato celebrado entre la ciudadana NEXY IBET ASBATI BARRIOS, en su carácter de apoderada de los ciudadanos NEXY MERCEDES BARRIOS DE ASBATI y FAEZ BASSIL ASBATI ASBATI, y el ciudadano ELVIS ENRIQUE ÁLVAREZ GÓMEZ, de fecha 1° de febrero de 2005; marcado con la letra “B”, que cursa inserto a los folios 07 al 09, cual al no haber sido impugnado por la parte demandada, se aprecia de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil;
3) Original de documento privado referente a la resolución de contrato de comodato, suscrito por la ciudadana NEXY IVET ASBATI BARRIOS, y el ciudadano ELVIS ENRIQUE ÁLVAREZ GÓMEZ, marcado con la letra “C” y que corre inserto al folio 10, el cual al no haber sido impugnado por la parte demandada se aprecia de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil;
4) Comunicación de fecha 28 de enero de 2008, librada por la ciudadana Nexy de Asbati al ciudadano Elvis Enrique Álvarez Gómez, que marcado con la letra “D” y firmado en original corre inserto al folio 11, el cual al no haber sido impugnado por la parte contraria se valora de acuerdo con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1374 del Código Civil;

En la oportunidad de contestar la demanda, la parte demandada admitió algunos de los hechos contenidos en el libelo de demandada.
En ese sentido la demandada admitió que entre ella y la parte actora existió un contrato de comodato suscrito en fecha 01 de febrero 2005, y que el mismo fue resuelto de mutuo acuerdo por ambas partes, a través de documento privado de fecha 01/02/2006, tal como se desprende de documentos anexos al libelo marcados con las letras “B” y “C”, respectivamente, instrumentos ya valorados por este Tribunal anteriormente, por lo que no es un hecho controvertido, que las partes resolvieron el contrato de comodato tal como lo alegó la actora en su libelo, a partir del 01/02/2006.
Sin embargo, la demandada negó rechazó y contradijo el hecho de que una vez vencido dicho contrato de comodato, hayan decido pactar un contrato de arrendamiento verbal tal como lo adujo la actora, y a tales efectos el demandado alega que una vez vencido el contrato de comodato, el mismo continuó en el inmueble ya no como un comodatario o inquilino, sino como un poseedor legítimo de conformidad con el artículo 772 del Código Civil.
De manera que, en la presente causa el hecho controvertido se circunscribe a determinar si existe entre las partes una relación locataria o si realmente la demandada es una verdadera poseedora de conformidad con el artículo 772 tal como lo alega, por lo que el presente caso la actora tiene la carga de probar la relación arrendaticia que alega.
En ese sentido, junto a su escrito de contestación la demandada consignó copias simples de actuaciones alusivas al expediente número 7037/07 de la nomenclatura del Tribunal Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, alusivas a la demanda de Cumplimiento de Contrato de Comodato incoada por la ciudadana NEXY MERCEDES de ASBATI y FAEZ BASSIL ASBATI en contra de ELVIS ENRIQUE ÁLVAREZ GÓMEZ, cuyas copias se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas, la actora produjo en primer lugar instrumentos a los fines de demostrar la improcedencia de la cuestión previa, que cursan a los folios 42 al 48, marcados con las letras “A”, “B” y “C”, los cuales fueron debidamente analizados al momento de resolver la cuestión previa en el presente fallo.
Asimismo, aportó como pruebas a los fines de fundamentar su pretensión, documentales, testigos, Inspección Judicial y prueba de Exhibición, siéndole negada sólo la prueba de Inspección y admitidas el resto, las cuales se pasan a valorar de la siguiente manera:
A) Original de Contrato de Comodato suscrito entre la ciudadana NEXY IVET ASBATI BARRIOS y el ciudadano ELVIS ENRIQUE ÁLVAREZ, en fecha 01 de noviembre de 1.997, sobre el inmueble objeto de la pretensión, identificado ab initio, el cual se valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil;
B) Comunicación emanada de la apoderada judicial de la parte actora y dirigida a la parte demandada, de fecha 05 de noviembre de 1.998, a través de la cual se le notifica la intención de la actora de vender el inmueble, la cual se aprecia de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil;
C) Marcados con las letras F-1 al F-20, veinte (20) recibos de pago por un monto de Bs. 300.000, actualmente trescientos bolívares fuertes (Bs. F. 300), en los cuales se señala “por concepto de alquiler del local ubicado en la Calle Principal Minas de Baruta Nº 1º Ed. Mi Rancho”, correspondientes a los meses que van desde febrero del año 2007 hasta el mes de septiembre de 2008. Sin embargo, los referidos instrumentos emanan sólo de la parte actora, tal como lo alega la misma, quien libró los mencionados recibos a través de su apoderada judicial y a su vez procedió a consignarlos en el presente expediente a los fines de oponérselos a la parte demandada, por lo que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se desestiman los mismos, ya que no son promovidos como instrumentos emanados de la parte contra la cual se oponen, sino que por el contrario emanan sólo de la parte actora, quien es la que los promueve, y no están suscritos por la demandada ni ésta los trajo a los autos, resultando así dichos instrumentos in-idóneos para demostrar la relación arrendaticia como lo pretende la actora, por lo que se desechan como pruebas en este juicio;
D) Marcada con la letra “G”, original de letra de cambio de fecha 01/02/2005, librada por el ciudadano ELVIS ENRIQUE ÁLVAREZ GÓMEZ, a favor NEXY ASBATI, quien actúa en el presente juicio como apoderada judicial de la parte actora, dicha letra es por la cantidad de Doscientos Dieciséis Bolívares Fuertes (Bs. F. 216,oo), el referido instrumento a pesar de que se refiere a la presunta existencia de una obligación pecuniaria entre el beneficiario y el librador, dicho título cambiario resulta impertinente en el presente juicio, ya que lo que se trata de demostrar es la existencia de una relación arrendaticia y la supuesta falta de pago por parte de la demandada. En consecuencia, dado que el mencionado instrumento resulta impertinente por no guardar relación con los hechos controvertidos en la presente causa, se desecha de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil;
E) Marcado con la letra “H”, original de citación emitida por la Jefatura Civil a la ciudadana NEXY IVET ASBATI, el referido instrumento se desestima por resultar manifiestamente impertinente y no aportar nada a la controversia aquí planteada;
F) Testimoniales de los ciudadanos ARLINDO DE CARVALHO RIBEIRA, NELIS OMAIRA GONZÁLEZ, y RUBEN DARIO LUGO DÍAZ, siendo evacuada sólo la declaración correspondiente al ciudadano RUBÉN DARÍO LUGO DÍAZ, revisada la declaración del mismo, observa este Tribunal que la parte actora promovió dicho testigo con el objeto de demostrar principalmente la existencia del contrato de arrendamiento que alega, de la supuesta falta de pago de la demandada, asimismo, pretende evidenciar de la declaración del testigo que las partes fijaron un canon mensual por la cantidad de trescientos mil bolívares, actualmente trescientos bolívares fuertes (Bs. F. 300,oo), igualmente se pretende con el testigo demostrar la validez de obligación contenida en el título cambiario que ya fue desestimado anteriormente. Todo ello se desprende de las preguntas “QUINTA, SEXTA, SÉPTIMA, OCTAVA, NOVENA y DÉCIMA” (Folios 81 al 82) y de las respuestas dadas a cada una de las referidas preguntas. En ese sentido, siendo el presente caso un asunto de naturaleza Civil y dado que se evidencia que la mayoría de preguntas y respuestas del testigo están dirigidas a demostrar la existencia de una obligación que excede de dos mil bolívares, actualmente dos bolívares fuertes (2,oo), se desestima la referida testimonial, ya que no es el medio idóneo para la demostración de dichas obligaciones, aunado a que admitir las deposiciones del testigo contravendría lo pautado en el artículo 1.387 del Código Civil;
G) Prueba de exhibición, de la cual se le notificó debidamente a la parte demandada, a los fines de que comparecieran a exhibir los originales de recibos de arrendamiento correspondientes a los meses de julio de 2006 hasta enero de 2007 (ambos inclusive). En cuanto a la referida prueba, este Tribunal la analizará más adelante en un punto aparte, a los fines de verificar los efectos de la misma en el presente proceso.

Por su parte la demandada promovió documentales, posiciones juradas e inspección judicial, siéndole admitida sólo la prueba documental.
En ese sentido, promovió copias simples del Expediente Nº 703/07, de la nomenclatura del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las cuales ya había aportado en la contestación de la demandada y fueron valoradas anteriormente de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de las mismas que los ciudadanos NEXY MERCEDES BARRIOS de ASBATI y FAEZ BASSIL ASBATI ASBATI (+), habían demandado con antelación el cumplimiento del contrato de comodato que habían suscrito las partes, relación ésta que no constituye un hecho controvertido en la presente causa, puesto que ha quedado evidenciado en autos que la partes tenían un comodato, sin embargo lo resolvieron en el año 2006, siendo que ahora corresponde demostrar a las partes en qué carácter se haya el demandado poseyendo el inmueble, si en el carácter de inquilino o de poseedor legítimo, que éste alegó en la contestación.
Ahora bien, valoradas las pruebas aportadas por las partes, de las cuales fueron desechadas algunas de las aportadas por la actora como ha quedado sentado en el presente fallo, siendo determinante en el caso de autos el análisis de la prueba de exhibición, corresponde a este Tribunal determinar si en le presente caso existe una relación arrendaticia, que constituye el hecho controvertido.
En ese sentido, la parte actora promovió la prueba de exhibición de unos recibos de pago que alega se encuentran en poder de la demandada, por lo que de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la intimación de aquélla, a los fines de que exhibiera los originales de unos recibos de pago de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio de 2006 hasta el mes de enero de 2007 (ambas inclusive), por un monto de trescientos bolívares fuertes cada uno (Bs. F.300), monto éste en el cual aduce la actora se fijó el canon de arrendamiento. La referida prueba fue debidamente admitida y sustanciada por este Tribunal de conformidad con el artículo 436 ibídem, a cuya prueba no se opuso la parte demandada ni manifestó contradicción alguna en el iter procesal.
Sin embargo, una vez intimada la demandada, la misma no compareció por ante el Tribunal en la oportunidad establecida, verificándose en consecuencia los efectos contenidos en el tercer aparte del referido artículo 436, el cual establece:
“…Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciera de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento…”

Ahora bien, vista la norma precitada y no habiendo comparecido la parte demandada al acto de exhibición, ni rechazado dicha prueba, se produce el efecto jurídico contenido en la Ley Adjetiva Civil, el cual no puede ser innovado, por lo que se dan por reconocidos y se tienen como ciertos los datos afirmados por el solicitante en cuanto a los recibos a exhibir, aunado a que el demandado no demostró el carácter de poseedor legítimo que alega.
De manera que, al tenerse como cierta la existencia en poder del demandado, de los recibos por concepto de alquiler del inmueble objeto de la pretensión, correspondientes a los meses de julio de 2006 hasta el mes de enero de 2007 (ambos inclusive), necesariamente queda demostrada la existencia de la relación locataria verbal, aducida por la actora, por lo que alegada la falta de pago de los cánones correspondientes a los meses que van desde febrero de 2007 hasta mayo de 2008, ambos inclusive, por un monto de trescientos bolívares fuertes (Bs. F. 300,oo) mensual, correspondía a la parte demandada la carga de la prueba, vale decir demostrar el pago de los cánones que se demandan de conformidad con el artículo 1354 del Código Civil.
En ese sentido, se desprende claramente de autos que la demandada no demostró el pago de los cánones que se demandan, por lo que habiendo quedado evidenciada la relación verbal arrendaticia, dado el efecto de falta de comparecencia del demandado a la exhibición que se le solicitara, debe necesariamente declararse con lugar la demanda fundamentada en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dado el carácter verbal de la relación locataria. Así se decide.
En consecuencia, dada la procedencia de la acción incoada, debe condenarse a la demandada a la entrega material del inmueble objeto de la pretensión, libre de bienes y personas, “constituido por un local comercial, ubicado en la Av. Principal de Las Minas de Baruta, Edificio Mi Rancho, identificado con el número uno (Nº 1), La Minas de Baruta, Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda” y al pago de la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 4.800,oo), por concepto de cánones vencidos correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre, de 2007, respectivamente, enero, febrero, marzo, abril y mayo, de 2008, respectivamente. Asimismo, debe condenarse al demandado, al pago de los cánones que se sigan venciendo desde el mes de junio de 2008, inclusive, hasta la oportunidad en quede definitivamente firme la presente decisión, a razón de trescientos bolívares Fuertes (Bs. F. 300,oo) mensuales.

IV
DECISIÓN


Por las motivaciones precedentes, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO, fundamentada el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, incoada por la ciudadana NEXY MERCEDES BARRIOS DE ASBATI, en su nombre propio y en representación de la sucesión de FAEZ BASSIL ASBATI ASBATI en contra del ciudadano ELVIS ENRIQUE ALVAREZ GÓMEZ, y como consecuencia de ello: A) Se ordena la entrega material del inmueble arrendado, libre de bienes y personas, constituido por un local comercial, ubicado en la Av. Principal de Las Minas de Baruta, Edificio Mi Rancho, identificado con el número uno (Nº 1), La Minas de Baruta, Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda; B) Se condena a la parte demandada ciudadano ELVIS ENRIQUE ÁLVAREZ GÓMEZ, al pago de la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 4.800,oo) por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, respectivamente, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2008, respectivamente; y C) Se condena a la parte demandada al pago de los cánones que se sigan venciendo, desde el mes de junio de 2008, inclusive, hasta la oportunidad en quede definitivamente firme la presente decisión, a razón de trescientos bolívares fuertes (Bs. F. 300,oo) mensuales;

SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, se condenada en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil nueve (2.009). Años 198 y 149º.
LA JUEZ,

Abg. DAYANA ORTIZ RUBIO

LA SECRETARIA,

MARIA ALEJANDRA RONDON G.
En esta misma fecha siendo las doce del mediodía (12:00 m), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

MARIA ALEJANDRA RONDON G.

DOR/MARG.
AP31-V-2008-1356.