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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


DEMANDANTE: ARACELIS DÍAZ PEÑATE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No V-8.805.759.

DEMANDADO: CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ BELTRÁN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No V-13.824.636.

APODERADO
DEMANDANTE: Jaime Alfredo Espinoza Aguirre, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el No 47.700.

DEFENSOR
AD-LITEM: Paola Margarita Araujo Álvarez, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 79.684.

MOTIVO: DESALOJO

EXPEDIENTE: AP31-V-2006-000024
- I -
- NARRATIVA -
Comienza el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 18 de Enero de 2.006, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, correspondiéndole la presente causa por sorteo a este Juzgado.
Por auto de fecha 20 de Enero de 2.006, se admitió y se ordenó el emplazamiento mediante compulsa de la parte demandada, ciudadano Carlos Alberto Sánchez Beltrán, para que compareciera ante este Tribunal el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar la contestación a la demanda (folios 16 y 17).
En fecha 10 de Marzo de 2.006, comparece el ciudadano Julio Echeverría, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y mediante diligencia consigna compulsa librada a la parte demandada, en virtud de haberse trasladado a la dirección señalada en varias oportunidades, siendo atendido por la ciudadana Ayarit Demmer, quien le informó que el ciudadano Carlos Alberto Sánchez Beltrán, eran muy pocas las veces que se encontraba en el inmueble.
En fecha 31 de Marzo de 2.006, se libró Cartel de Citación dirigido al ciudadano Carlos Alberto Sánchez, parte demandada en le presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de Noviembre de 2.006, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Niusman Romero Torres, dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades relativas a la citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de Junio de 2.007, se dictó auto mediante el cual se designó a la abogada en ejercicio Paola Araujo Álvarez, como defensor Ad-Litem de la parte demandada, ordenándose su notificación mediante boleta, a los fines de que compareciera por ante este Juzgado al Segundo (2°) día de Despacho siguiente a la constancia en autos su notificación, a los fines de que de aceptación o excusa al cargo designado.
En fecha 16 de Julio de 2.007, compareció el ciudadano Wladimir Plaza, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y consignó mediante diligencia recibo de Notificación debidamente firmado por la abogada en ejercicio Paola Araujo.
En fecha 18 de Julio de 2.007, compareció la abogada en ejercicio Paola Araujo, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada, y mediante diligencia dio aceptación al cargo designado, jurando cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 23 de Mayo de 2.008, se dictó auto mediante el cual se ordenó el emplazamiento de la abogada en ejercicio Paola Araujo, en su carácter de defensor Ad-Litem de la parte demandada.
En fecha 13 de Noviembre de 2.008, el ciudadano Omar Hernández, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó mediante diligencia recibo de citación debidamente firmado por la abogada en ejercicio Paola Araujo, en su carácter de Defensora Ad-Litem de la parte demandada.
En fecha 17 de Noviembre de 2.008, compareció la abogada en ejercicio Paola Araujo, en su carácter de Defensora Ad-Litem de la parte demandada, y consignó escrito de contestación a la demandada.
En fecha 26 de Noviembre de 2.008, compareció el ciudadano Jaime Espinoza, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas. En esta misma fecha, se dictó auto mediante el cual, se niegan las pruebas promovidas por la parte actora por resultar éstas irrelevante e impertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad de dictarse sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a ello con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y, al efecto observa:

- II -
-MOTIVA-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Manifiesta la parte actora en su escrito libelar, que es propietaria de un bien inmueble ubicado en la Segunda Calle de Bello Monte, Edificio 1.001, Piso 05, apartamento 5-A, Bello Monte, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 26 de Diciembre de 2.001, quedando anotado bajo el No 36, Tomo 13, Protocolo Primero, el cual fue arrendado al ciudadano Carlos Alberto Sánchez Beltran, mediante un contrato privado, a tiempo indeterminado por haber operado la Tácita Reconducción, en el cual se estableció, un canon de arrendamiento mensual de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00), cuyo pago en principio era efectuado con puntualidad por el ciudadano Carlos Alberto Sánchez Bentrán, pero en el mes de Octubre de 2.005, comenzó a presentar retrazo en el pago de los cánones de arrendamiento, sin dar ninguna clase de explicación, siendo imposible comunicarse con él.
Que por las razones expuestas, demanda al ciudadano Carlos Alberto Sánchez Beltrán, por desalojo contemplando la demanda en el ordinal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y solicita se condene al pago de la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000,00), que es el resultante de los Seis (06) meses que adeuda correspondientes a los meses de agosto del año 2005, a enero de 2006; y al pago de la condenatoria en costas.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la demandada al momento de dar contestación al fondo de la demanda, a través de su defensora ad-litem, niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho alegado en el libelo de la demanda.
En fecha 26 de Noviembre de 2.008, abierto el juicio a pruebas compareció el apoderado judicial de parte actora, abogado Jaime Espinoza, y consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal, mediante auto de esa misma fecha.

DE LOS DOCUMENTOS PROBATORIOS CONSIGNADOS POR LAS PARTES Y SU VALORACIÓN
La parte actora conjuntamente con su escrito libelar consigna los siguientes documentos:
• Cursante a los folios 05 al 07, marcado con la letra “A”, corre inserto en copia simple documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 19 de Octubre de 2.001, anotado bajo el N° 09, Tomo 87, y debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 22 de Marzo de 2.002, quedando anotado bajo el No 43, Tomo 2, Protocolo Tercero, la cual no fue impugnada, ni tachada en su oportunidad legal, el Tribunal le da pleno valor probatorio que de el emana.
• Cursante a los folios 08 al 12, marcado con la letra “B”, corre inserto en copia simple, Contrato de Venta debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 26 de Diciembre de 2.001, quedando anotado bajo el No 36, Tomo 13, Protocolo Primero, este Tribunal, en virtud que dicho documento no fue impugnado ni tachado de falsedad en su oportunidad legal, se le tiene como fidedigno y en consecuencia es ampliamente apreciado por este Juzgado en cuanto al valor probatorio que de el emana, de conformidad con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• Cursante al folio 13, marcado con la letra “C”, corre inserto en copia simple del Contrato de Venta firmado entre el ciudadano Manuel Ángel Bello y la ciudadana Aracelis Díaz Peñate, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Lecherías, municipio El Moro del Estado Anzoátegui, de fecha 13 de Septiembre de 1.999, documento éste que al no haber sido impugnado ni tachado de falsedad en su oportunidad legal, se le tiene como fidedigno y en consecuencia es ampliamente apreciado por este tribunal en cuanto al valor probatorio que de el emana, de conformidad con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• Cursante a los folios 14 y 15, marcado con la letra “D”, corre inserto en copia simple de documento privado contentivo de Contrato de Arrendamiento Privado, suscrito entre la ciudadana Zulay Díaz Peñate, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No V-5.968.383, en su carácter de apoderada de su hermano Emilio Díaz Peñate y el ciudadano Carlos Alberto Sánchez Beltrán, sobre el inmueble objeto de la presente litis. Sobre éste instrumento hay que señalar que las únicas copias o reproducciones fotostáticas admisibles en juicio son las de documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, tal como lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sobre éste punto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 0139 del 04 de abril de 2003 señaló que “…sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos o privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos con el libelo, y no de documentos privados simples…”. Ya con anterioridad la extinta Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil había manifestado éste criterio en Sentencia del 16 de diciembre de 1992, en el juicio Asociación La Muralla Vs. Proyectos Dinámicos El Morro, C.A., expediente No 92-0050, recopilada en el libro del autor Patrick Baudín “Código de Procedimiento Civil”, Editorial Justicia, año 2004, pág. 769; señalando la Sala de Casación Civil en dicha sentencia lo siguiente: “…Al tenor del Art. 429 del C.P.C., dentro de la prueba por escrito, el Legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos. Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que éstas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador. Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas…”. En el presente caso, las copias consignadas por el actor junto a su escrito libelar son del contrato de arrendamiento, documento privado simple no tenido legalmente por reconocido, por lo que ésta documental es desechada y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

Visto lo anterior este Tribunal debe señalar que era una carga procesal de la parte actora demostrar sus afirmaciones de hecho, debiendo en consecuencia demostrar la existencia de la obligación contractual que alega existía entre ella y el demandado (artículo 506 del Código de Procedimiento Civil), y que no fue demostrada de manera fehaciente con las pruebas de autos, por lo que en aplicación de lo establecido en el artículo 254 eiusdem, este Tribunal debe declarar sin lugar la pretensión del actor, como en efecto será decidido. Así se decide.-
- III -
- DISPOSITIVA -
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión de DESALOJO intentara la ciudadana ARACELIS DÍAZ PEÑATE, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ BELTRÁN, ambas partes ya identificadas en este fallo. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los DOCE (12) días del mes de ENERO del año DOS MIL NUEVE (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.) se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La presente decisión consta de ocho (08) folios útiles.-
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero


EJFR/nr.-
Exp. AP31-V-2006-000024