REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
198º y 149º

ASUNTO: AP31-M-2008-000067

Visto el Desistimiento del Procedimiento consignado en fecha 09 de Enero de 2.009, suscrito por la abogada en ejercicio Osanna Naffah Cascela, inscrita en el I.P.S.A., bajo el No 85.216, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL S.A. (antes denominada Banesco Banco Comercial S.A.C.A.), domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13-06-1.977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada oficina de registro en fecha 04-09-1.997, bajo el N° 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19-09-1.997, bajo el N° 39, Tomo 152-A Qto., en el juicio que por acción de COBRO DE BOLÍVARES, incoara en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS ALVARADO CABELLO, en su carácter de deudor principal; y a la ciudadana ROMALLYS COROMOTO MARIN GONZÁLEZ, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones del deudor, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.524.455 y V-8.818.177, este Tribunal a los fines de resolver observa:
El artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que se versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Así mismo, el artículo 154 eiusdem, reza la siguiente: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (lo subrayado y en negritas es del Tribunal).
Luego de una minuciosa revisión de los instrumentos cursantes a los autos, se verifica que en el documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de Abril de 2.003, bajo el No 49, Tomo 38 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, cuya copia fue consignada junto al libelo de demanda, establece lo siguiente: “…Asimismo, cuando presenten autorización expresa de la Junta Directiva o de los funcionarios facultados expresamente para ello, podrán desistir de la acción o del procedimiento, convenir en juicio o fuera de él, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad y disponer del derecho en litigio…”(Lo subrayado y en negritas es del Tribunal).
Por otro lado, la apoderada judicial de la parte actora, consigna junto a la diligencia, autorización presuntamente suscrita por la ciudadana Yalitza Larez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No V-8.965.209, con el supuesto carácter de Vicepresidente Ejecutivo de Administración de Crédito y Cobranzas de BANESCO Banco Universal, C.A., antes identificado, carácter éste que no consta en ninguna de las actuaciones que integran el presente expediente, y tratándose de la copia simple de un instrumento privado, el mismo no puede ser apreciado por este Tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Visto lo anterior, se puede constatar que la abogada en ejercicio Osanna Naffah, inscrita en el I.P.S.A., bajo el No 85.216, se encuentra limitada a la hora Desistir del Procedimiento, ya que para ello requiere de la debida autorización expresa de la Junta Directiva o de los funcionarios facultados expresamente para ello, como está establecido en el documento poder antes citado, y no constando en autos, documento alguno que faculte a la ciudadana Yalitza Larez, (antes identificada), para que autorice a la abogada a suscribir dicho desistimiento, por lo tanto no posee capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, y es por todo ello que, no estando llenos los extremos legales contenidos en los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, NIEGA LA HOMOLOGACÍÓN del Desistimiento del Procedimiento antes referido. Así se decide.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Diecinueve (19) días del mes de Enero del año dos mil nueve (2.009).-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Niusman Romero
EJFR/NR/Edwin.-