REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo No. 540, de fecha 20/03/1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 33.190, de fecha 22/03/1985 y regido por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, promulgada mediante Decreto Ley No. 6.287, de fecha 30/07/2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.892 Extraordinario, del 31/07/2008.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: OMAR MENDOZA, JAIME TIMAURE, ALEXIS BEAUMONT, LEIDAS PORRAS y FERNANDO ANDUEZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.393, 46.897, 65.684, 103.921 y 112.118, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MANUEL FELIPE MARTINEZ ESPARRAGOZA, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 986.974.

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: ACCION DE REPETICIÓN


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE N°: AP31-V-2009-000013

I
ANTECEDENTES

El presente juicio se inicia por demanda de ACCION DE REPETICION intentada por los abogados OMAR MENDOZA y FERNANDO ANDUEZA quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales del FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), todos plenamente identificados en la parte inicial del presente fallo.-
La parte actora expuso en su escrito libelar que, en fecha 10 de noviembre de 2000, FOGADE erróneamente procedió a depositar en la cuenta del Fideicomiso del ciudadano Manuel Felipe Martínez Esparragoza, titular de la cédula de identidad No. 986.974, parte demandada en juicio, la cantidad de Bs. 31.968.192,16, por concepto de prestaciones sociales de antigüedad por los servicios prestados en los distintos entes de la Administración Pública. Igualmente alega que el 15 de febrero de 2001, se efectuó un abono adicional por la cantidad de Bs. 7.994.897,67, y que su representada pagó erróneamente a la demandada por concepto de antigüedad en la Administración Pública Nacional la cantidad de Bs. F39.963, 08, y por cuanto el demandado se rehúsa a pagar a su patrocinada las referidas cantidades, es por lo que demandan al ciudadano Manuel Felipe Martínez Esparragoza, ya identificado, a los fines de cumpla o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a que restituya las cantidades antes mencionadas.
Igualmente solicitaron la corrección monetaria (Indexación) de la cantidad reclamada (Bs.F 39.963,08), la cual piden se calcule mediante experticia complementaria del fallo, conforme lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y que se tome como referencia los parámetros fijados por el Banco Central de Venezuela, desde la admisión de la demanda hasta el lapso que fije el Tribunal en la sentencia definitiva. Solicitan se condene a la parte demandada en el pago de las costas y costos procesales.
Estimaron la demanda en la cantidad de treinta y nueve mil novecientos sesenta y tres bolívares fuertes con ocho céntimos (Bs. F. 39.963,08). Asimismo, solicitaron medida de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para que este Juzgador se pronuncie en relación a la admisibilidad de la pretensión deducida en el escrito libelar presentado por el apoderado judicial de la parte actora supra señalada, pasa a hacerlo bajo las consideraciones que seguidamente se exponen:
Observa este Juzgador que en el presente caso, la parte actora interpone una pretensión mediante la cual FOGADE solicita la repetición de una suma de dinero que alega haber pagado indebidamente a la demandada con ocasión del pago de pasivos laborales, en virtud de la relación laboral que mantuvo en diversos organismos de la administración pública nacional, incluyendo a esa institución.
Ahora bien, de acuerdo a lo previsto en el artículo 280 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el Fondo de Garantía de Depósitos (FOGADE) es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrito al Ministerio de Finanzas a los solos efectos de la tutela administrativa.
Así mismo, este Juzgador observa que en Venezuela la competencia Contencioso Administrativa la ejercen, a saber: La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Las Cortes de lo Contencioso Administrativo y Los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Tal competencia, se le atribuye a esos Tribunales, deacuerdo a la naturaleza de los asuntos que deberán dirimirse en ellos y en razón de la cuantía del mismo, atendiendo a un criterio orgánico. Así, los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos, deben:
“Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estrados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T)…”.

Este es el criterio asumido por la sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias del 02 y 07 de septiembre de 2004, reiterada en sentencia del 26 de octubre de 2004, en el expediente Nº 2004-1462, sentencia No. 01900.
Así las cosas, este Juzgador observa que si bien es cierto, todos los Jueces tienen jurisdicción, entendida como la función pública que dimana de la soberanía del Estado para administrar justicia, decidiendo los conflictos de intereses que surgen entre el Estado y los ciudadanos, o entre estos, mediante sentencias definitivamente firmes y capaces de ser ejecutadas, no menos cierto es que esa función (jurisdiccional), viene delimitada por la competencia, que es precisamente la medida de la jurisdicción que es atribuida a cada órgano, de acuerdo a la materia, territorio y cuantía.
Ahora, en el caso que ocupa a este Tribunal, se evidencia que según la decisión supra transcrita, la competencia material para conocer de pretensiones como la planteada en el libelo de la demanda interpuesto por FOGADE, mediante la cual este órgano actuando como instituto autónomo demanda a un particular por pago de lo indebido, ha sido atribuida a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Por ello, este Juzgado con base a lo anteriormente expuesto, y vista la naturaleza del asunto planteado así como la cuantía de lo pretendido, considera sin más análisis que la competencia material para conocer y decidir la pretensión interpuesta, corresponde a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos de la Región Capital, para ante quienes este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DECLINA SU COMPETENCIA y así se decide.-

III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

PRIMERO: DECLINA LA COMPETENCIA POR LA MATERIA, para ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que resulte competente previo el cumplimiento del trámite administrativo de distribución de expedientes.

SEGUNDO: Remítase la presente causa, mediante oficio al Juzgado (Distribuidor) Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital.

TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR


Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL

LA SECRETARIA


MARIVI DE LOS A. DÍAZ G.

En la misma fecha que antecede, se publicó y registró la presente sentencia siendo las dos y veintiséis minutos de la tarde (2:26 p.m.), dejándose copia debidamente certificada de en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA


MARIVI DE LOS A. DÍAZ G



ASUNTO : AP31-V-2009-000013