,REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13/06/1977, bajo el No. 1, Tomo 16-A y cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada oficina de Registro de fecha 4/09/1997, bajo el No 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19/09/1997, bajo el No. 39, Tomo 152-A Qto., siendo reformados íntegramente sus Estatutos Sociales según documento inscrito por ante la citada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº 8, tomo 676-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: OSWALDO VAAMONDE, FERNANDO GRISANTI BELANDRIA, OSANNA NAFFAH, ANDREINA PARADA y LUIS CRUZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 26.240, 42.990, 85.216, 67.131 y 64.531, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: LUISA ELENA APONTE ISTURIZ y FRANCIS MARIA CHACON ANGULO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidades Nos. 3.808.103 y 5.413.788, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA No tienen apoderados judiciales constituidos en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE N°: AP31-M-2008-000072
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 20 de Febrero de 2008, que por COBRO DE BOLIVARES intentan los abogados en ejercicio ANDREINA PARADA BRICEÑO y OSANNA NAFFAH CASCELLA, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., todos plenamente identificados en la parte inicial del presente fallo.
Alegan los representantes judiciales de la parte actora, que su representada concedió a la ciudadana Luisa Elena Aponte Isturiz, un préstamo a interés por la cantidad de quince millones de bolívares (15.000.000 Bs.), actualmente quince mil bolívares fuertes (Bs. F. 15.000).
Asimismo alegan que a los fines de garantizar el reembolso por parte de la deudora, Luisa Elena Aponte Isturiz, ya identificada, del capital dado en el referido préstamo así como el pago de los intereses compensatorios y moratorios, la ciudadana Francis María Auxiliadora Chacón Angulo, supra identificada, se constituyó a titulo personal en fiadora solidaria y principal pagadora en las mismas condiciones estipuladas para la deudora principal, de todas y cada una de las obligaciones a favor de Banesco Banco Universal, C.A.
Que desde el día 21 de Agosto de 2004, la prestataria ha dejado de cumplir con las obligaciones derivadas del contrato, razón por la cual y en atención a los argumentos expuestos demandan a las ciudadanas Luisa Elena Aponte Isturiz y Francis María Auxiliadora Chacón Angulo, ya identificadas, para que paguen a su representada o a ello sean condenadas por el Tribunal a: 1) la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) que representa el saldo del capital adeudado por concepto del préstamo. 2) La cantidad de quince mil treinta y ocho bolívares con treinta y tres céntimos, por concepto de intereses compensatorios calculados sobre el saldo deudor del capital referido préstamo desde el 21/07/2004 hasta el día 01 de marzo de 2008, según el régimen de intereses y los que se sigan venciendo hasta la fecha del pago definitivo. 3) La suma de mil seiscientos diez bolívares (Bs. 1610,00) correspondientes a los intereses moratorios calculados por su mandante según el régimen de intereses desde el 21 de agosto de 2004, hasta el día 01 de marzo de 2008; y los que se sigan causando. Igualmente solicitaron corrección monetaria de las cantidades antes indicadas y que las mismas se calculen mediante experticia complementaria.
Estimaron la demanda en treinta y un mil seiscientos cuarenta y ocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 31.648,33).
En fecha 25 de febrero de 2008, se dictó auto mediante el cual admitió la demanda por el Procedimiento Oral y se ordenó la citación de las co-demandadas para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos que de la última citación se practicara, para que dieran contestación a la demanda. Librándose las respectivas compulsas en fecha 26 de marzo de 2008. Realizadas todas las diligencias a los fines de citar personalmente a las co-demandadas y siendo infructuosas las mismas.
Mediante diligencia de fecha 12 de enero de 2009, la representante judicial de la parte actora desiste del procedimiento y solicita la devolución del documento contentivo de préstamo.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio cincuenta y dos (52) del presente expediente, cursa diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual desiste del procedimiento.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
De la revisión detallada del instrumento poder que cursa a los folios 8 al 15 del expediente, así como de la autorización para desistir que riela al folio cincuenta y tres (53) del mismo, se evidencia claramente que la apoderada judicial que desiste del procedimiento tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre este tipo de actuaciones judiciales, por lo cual el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso y así se declara.-
Por su parte, la Ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil señalan:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal”.
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación.
En este sentido, observa el Tribunal que la representación judicial de la parte actora tiene facultad para desistir, y al propio tiempo la manifestación unilateral de voluntad de la demandante ha sido expresada antes de que la parte demandada haya dado contestación a la demanda, razón por la cual, el consentimiento del demandado no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento efectuado por la actora.
Igualmente, el Tribunal observa que la accionante ha desistido del procedimiento, por ende habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento del procedimiento efectuado por la parte demandante en fecha 12 de enero del 2009, y así expresamente se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO suscrito en fecha 12 de enero del 2009, por la abogada en ejercicio Osanna Naffah Cascella, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.216, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ya identificada al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, la demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días siguientes a la publicación del presente fallo.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA
MARIVI DIAZ GAMEZ
En esta misma fecha, siendo la una y cincuenta y cuatro minutos de la tarde (1:54 p.m.), publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias Interlocutorias e Interlocutorias con Fuerza de Definitiva llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
MARIVI DIAZ GAMEZ
AP31-M-2008-000675
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