REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES BELLO CAMPO C.A., antes S.R.L, sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 28 de marzo de 1979, bajo el Nº 70, Tomo 5-A, Sgdo, cambiada su denominación y modificación estatutaria según se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios celebrada en fecha 29 de marzo de 2000 e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de junio de 2005, bajo el Nº 38, Tomo 103-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: FLAVIO RUMBOS BETANCOURT, TERESA BORGES GARCIA y ANTONIETTA YAMILEE DA SILVA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 25.677, 22.629 y 65.275, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: REYES ARMANDO AULAR MERLO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.899.361.
APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: AP31-V-2008-002485
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentara la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES BELLO CAMPO C.A., parte actora, en contra de la ciudadana REYES ARMANDO AULAR MERLO, todos plenamente identificados en la parte inicial del presente fallo.
Alega la parte actora en su escrito libelar, que es propietaria y vendedora de un apartamento identificado con el N° 54, ubicado en el piso 5 del Edificio Arce, ubicado en la Urbanización La Carlota, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Que conforme consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 19 de Julio de 2005, bajo el N° 50, tomo 119, se obligó a vender al ciudadano Reyes Armando Aular Merlo, parte demandada, el inmueble antes identificado, y éste a su vez a comprar el mismo. Que el precio establecido para la negociación fue la suma de setenta y ocho millones cien bolívares (78.100.000,00 BS.), hoy setenta y ocho mil cien bolívares (Bs. 78.100,00).
Alega igualmente que si el comprador incumpliere las obligaciones asumidas, pagaría a la vendedora las sumas entregadas hasta el momento del incumplimiento a titulo de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento.
Que la compradora debía entregar a la vendedora todos aquellos recaudos necesarios para la protocolización del documento definitivo dentro de los 30 días continuos siguientes a la fecha del otorgamiento del documento de opción a compraventa, y los gastos generados por la negociación serían por cuenta de la compradora, incluyendo honorarios profesionales, que a pesar de habérsele requerido en diversas oportunidades al futuro comprador que honrase sus compromisos de pago, y éste no cumplió con sus obligaciones, adeudando el precio de negociación, que de imputarse las arras, alcanzaría la suma de cuarenta y seis mil ochocientos bolívares fuertes (Bs. F. 46.860,00), sin incluir los intereses de mora y financiamiento. Que protocolizado el documento se ha negado tanto a pagar el precio de la negociación, así como a suscribir el documento definitivo de compra-venta ante el Registro respectivo. Por tal motivo demanda en nombre de su representada al ciudadano Reyes Armando Aular Merlo, ya identificado, para que convenga en : Primero: Que ha cumplido sus obligaciones contractuales al no pagar el precio de venta conforme a lo articulado y lo estipulado en el pacto contractual, no pagando el precio de dicha negociación, insistiendo, y que por su incumplimiento el contrato de promesa de compraventa ha quedado resuelto, o en su defecto de convenimiento oigan sentencia que así se declare. Segundo: que como secuela de la resolución del contrato, debe entregar el inmueble objeto de la venta, totalmente desocupado de bienes y personas, en perfecto estado de conservación y solvente en el pago de los servicios públicos de que disfruta el inmueble, o en defecto de convenimiento oiga sentencia que a ello la condene. Tercero: En pagar a títulos de daños y perjuicios, las sumas entregadas hasta el momento del incumplimiento a título de indemnización por los daños y perjuicios que se ocasionaron por dicho incumplimiento, conforme a lo dispuesto en la cláusula novena del convenio suscrito entre las partes, o en defecto de convenimiento a ello la condene.
Que las sumas condenadas a pagar, sean objeto de la corrección monetaria correspondiente, en virtud del hecho notorio de la devaluación de la moneda. Igualmente solicitó medida cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto del juicio.
Estimaron la demanda en la cantidad de treinta y un mil doscientos cuarenta bolívares fuertes (Bs. 31.240,00)
En fecha 28 de octubre de 2008, se admitió demanda por el procedimiento oral ordenando la citación de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra. Librándose la compulsa respectiva en fecha 04/11/2008.
Mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2008, el Alguacil correspondiente deja constancia de haberse trasladado al domicilio del demandado y practicó la citación personal del demandado, negándose a firmar el recibo de comparecencia entregado por el alguacil.
En fecha 15 de diciembre de 2008, se recibió diligencia presentada por la abogada Teresa Borges, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.629, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y por la otra el ciudadano Reyes Armando Aular Merlo, titular de la cédula de identidad N° 2.899.361, parte demandada, asistido por el abogado Crispín Nicolás Núñez Alvarado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.444, respectivamente, mediante la cual celebraron Transacción, en la cual acordaron lo siguiente:
“…la parte demandada declara que está citado y renuncia al termino de comparecencia y conviene en la demanda en todas y cada una de las partes, tanto en los hechos como en el derecho, y solicita a la parte actora, suspenda la ejecución de este pacto y le conceda un plazo de ciento veinte días (120) continuos, prorrogable por treinta (30) días adicionales de ser necesario, para poder adquirir dicho inmueble, en el entendido que de no comprar el apartamento 54 del Edificio Arce, plenamente identificado en autos, perderé el derecho a ello y deberé entregar el inmueble totalmente desocupado, en los términos pactados en el libelo de demanda y el pago de los daños tal como fuere convenido. Visto lo anterior, la apoderada actora, declara estar conforme con lo antes expuesto, y concede el plazo solicitado para que el demandado pueda adquirir dicho inmueble, por lo cual se instrumentará la negociación por documento separado, a los fines de que el demandado pueda gestionar crédito sin que ello implique novación de esta negociación pues el compromiso que se firme quedará a la presente transacción y se entenderá parte integrante de la misma y así recíprocamente. De igual modo, dado que el demandado no pudo cumplir, se acepta la propuesta del mismo pero por el precio de ciento diez mil cuatrocientos veinticinco bolívares (110.425 Bs.) como precio de la venta a celebrarse del plazo solicitado...”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir sobre la procedencia de la transacción celebrada entre las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente cursa a los folios cuarenta y seis (46) al cuarenta y ocho (48), ambos inclusive, del presente expediente escrito de transacción celebrada entre las partes.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación.
De la revisión detallada de las actas que conforman el presente expediente, se puede evidenciar claramente que la parte actora esta representada por su apoderada judicial, la cual tiene facultad para transigir tal como se evidencia del documento poder que corre inserto a los folios ocho (08) al catorce (14) del expediente, y la parte demandada se encontraba asistido por el abogado Crispín Nicolás Núñez Alvarado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.444, razón por la cual el requisito subjetivo de procedencia de la transacción se encuentra cumplido en este caso, y así se declara.
Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256, ambos del Código de Procedimiento Civil y al mismo tiempo los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan:
Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y, en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos disponibles de ambos, no siendo la materia sobre la que versa la transacción de las prohibidas por la ley para realizar estas actuaciones.
En cuanto a la figura de la transacción, el procesalista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 290 y 291, de su obra “Código de Procedimiento Civil”, señala lo siguiente:
“La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo - o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal conteniente (la discusión misma).
En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales << El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condena los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho de obtener una sentencia”.
De esta forma según la opinión del tratadista, compartida por este Juzgador, es posible la realización de la transacción entre las partes, observando que, el objeto sobre el cual versa la misma es disponible y, no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, por lo que considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda la homologación de la transacción celebrada.
Por lo tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción presentada en el presente proceso, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes en fecha 15 de diciembre de 2008, en consecuencia, procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Homologada la Transacción celebrada entre la abogada Teresa Borges, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y el ciudadano Reyes Armando Aular Merlo, parte demandada, debidamente asistido por el abogado Crispín Nicolás Núñez Alvarado, todos identificados plenamente en la parte inicial del presente fallo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.-
TERCERO: Notifíquese a las partes respecto del presente fallo, tal como lo dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,
MARIVI DE LOS ANGELES DIAZ GAMEZ
En esta misma fecha, siendo las doce y once minutos del mediodía (12:11m.), se publicó y registró la presente sentencia dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva de este Juzgado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
MARIVI DE LOS ANGELES DIAZ GAMEZ
|