REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 198° y 149°

EXP. No. AP31-V-2008-000836
DEMANDANTE: RUBEN MODESTO ARRECHEDERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.588.240, representado judicialmente por los abogados WILIAM ARISTIDES REBOLLEDO MARTINEZ, PRISCILA VICTORIA BARRIOS RUDA y HERNAN JOSE VARELA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 118.500, 110.268 y 20.474, respectivamente.

DEMANDADO: JOAQUIN DE SOUSA GONCALVES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.279.991, representado judicialmente por los abogados CARLOS ALBERTO CONES CERMEÑO, JOSE GREGORIO ARVELO PINO y AGUSTIN ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.663, 53.925 y 9.420, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
I

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por los abogados WILIAM ARISTIDES REBOLLEDO MARTINEZ, PRISCILA VICTORIA BARRIOS RUDA y HERNAN JOSE VARELA, apoderados judiciales de la parte actora en contra de JOAQUIN DE SOUSA GONCALVES por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirman los apoderados judiciales de la parte actora entre otras cosas lo siguiente:

LOS HECHOS:
Que su mandante, ocupa desde hace (25) años, el apartamento (7) planta baja, de un inmueble constituido por una parcela de terreno, y sobre ella construida una edificación constante de (9) apartamentos para vivienda, ubicado en la parte alta, o sea, cerro de la prolongación de la calle (7), signado con el Nº 424, de la Urbanización los Jardines, Parroquia el Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, el cual se encuentra Registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del departamento Libertador del Distrito Federal, hoy municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 9, folio 27, Tomo 9, del Protocolo Primero de fecha 5/5/1961, posesión ésta ejercida pública, pacifica e ininterrumpidamente, en uso, goce y disfrute, comportándose como un buen padre de familia, pagando puntualmente el canon de arrendamiento, por contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano JOAQUIN GONCALVES, titular de la cédula de identidad Nº 141.699, (hoy fallecido). La situación es que el vendedor según partición de herencia, ciudadano JOAQUIN DE SOUSA GONCALVES, titular de la cédula de identidad Nº 6.279.991, ofreció en venta a cada uno de los inquilinos que ocupan las viviendas, una novena parte (1/9), de la totalidad de los nueve apartamentos. Que dicha propiedad es PRO INDIVISA, por tal motivo no goza de la Ley de Propiedad Horizontal, el oferente JOAQUIN DE SOUSA GONCALVES, le ofreció en venta el mencionado inmueble, lo cual es aceptado de acuerdo a documentos privados de venta, realizado el 1-11-1999, donde se estableció que el precio de la venta sería de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), (hoy Bs. F. 2.000,00), para cubrir los gastos de redacción del documento definitivo de venta. Se estipuló que el documento se protocolizaría el 01-12-1999; que han transcurrido (8) años y (9) meses y el vendedor, no ha respondido con la Protocolización de dicho documento, en mas de una oportunidad, se le ha pedido que responda con dicha obligación y su respuesta ha sido negativa, desconociendo el negocio acordado y firmado, planteando de manera unilateral que el valor de venta del inmueble había cambiado que ahora su valor era de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 50.000,00).
Por todo lo antes expuesto es que la parte actora solicita a este Tribunal en su Petitorio, que la parte demandada sea condenada a lo siguiente:
Primero: Que se declare con lugar la presente demanda.
Segundo: Que se ordene al oferente vendedor a cumplir con la obligación de acuerdo a los documentos firmados el Primero de Noviembre de 1999.
Tercero: A pagar por vía subsidiaria y como indemnización de daños y perjuicios ocasionados por el retardo malicioso, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 30.000,00).
Finalmente la parte actora estimó la demanda en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 60.000,00).

Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, observa esta sentenciadora que las fases de sustanciación de este procedimiento fueron cumplidas en su totalidad, en efecto:
En fecha 10/04/2.008, se admitió la presente demanda ordenándose librar la compulsa para la práctica de la citación de la parte demandada a fin de que compareciera dentro e los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación y constancia en autos.
En fecha 24/04/2.008, mediante auto dictado por este Tribunal se ordenó librar la respectiva compulsa a nombre de la parte demandada ciudadano JOAQUIN DE SOUSA GONCALVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidos los trámites legales de rigor para la citación de la parte demandada, en fecha 12/08/2008, compareció el abogado CARLOS ALBERTO CONES CERMEÑO, apoderado judicial de la parte demandada y procedió a consignar escrito de contestación a la demanda.
En fecha 14/08/2008, este Tribunal dictó auto mediante el cual se fijó el quinto día de despacho siguiente, audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día 29/09/2008.
En fecha 07/10/2008, se dictó auto mediante el cual este Tribunal hizo saber a las partes, que las mismas podían promover pruebas, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al (07-10-2008).
En fecha 04/11/2008, este Tribunal dictó auto mediante el cual se pronunció con respecto a la admisión de la pruebas consignadas a los autos.
En fecha 06/11/2008, este Tribunal dictó auto mediante el cual se fijó el undécimo (11°) día de despacho siguiente, audiencia oral, la cual tuvo lugar el día 08/01/2008.
De conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a publicar el fallo completo en el presente juicio, en los términos siguientes:

PUN TOS PREVIOS

Como punto previo pasa a decidir la falta de cualidad opuesta por el representante de la empresa demandada, el cual, en la contestación a la demanda alego, “De conformidad con lo estipulado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, procedo a oponer como Segundo Punto Previo para que sea decidido como tal en la sentencia definitiva, LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA, para intentar el presente juicio, con fundamento en lo siguiente: De una simple lectura del Capitulo IV referido al Petitorio de la demanda, se puede constatar que la parte actora se atribuye la condición de propietario folio 7 del inmueble objeto de la presente controversia y por otra parte se observa, que se demanda el cumplimiento del contrato, si esto es así, resulta evidente que si el actor se atribuye la condición de propietario carece de cualidad o interés para demandar el Cumplimiento del contrato que califica como venta…..”, en tal sentido, el Tribunal debe señalar, el interés que es calificado, en el sentido de buscar la obtención de una declaración de hecho, derecho a la existencia de una relación jurídica o su inexistencia, siempre y cuando comparta un beneficio mediato a su solicitante (interés sustancial), así como el de acceder a los órganos de justicia (interés procesal) para hacer efectivo su interés sustancial.
Por ello, la acción existe, en tanto haya un interés jurídico protegido y afirmado como existente que tenga urgencia de ser tutelado por el Estado. La acción es un derecho público, con validez autónoma puesta al servicio de un interés sustancial.
Fácil de comprender como dentro de ésta concepción de la acción, basta en principio para tener cualidad, el afirmarse titular de un interés sustancial que se hace valer en nombre propio, en materia de cualidad, el criterio general se puede formular de la siguiente manera:

“TODA PERSONA QUE SE AFIRMA TITULAR DE UN INTERES JURIDICO PROPIO, TIENE CUALIDAD PARA HACERLO VALER EN JUICIO (CUALIDAD ACTIVA) Y TODA PERSONA CONTRA QUIEN SE AFIRME LA EXISTENCIA DE ESE INTERÉS EN NOMBRE PROPIO, TIENE A SU VEZ, CUALIDAD PARA SOSTENER EL JUICIO (CUALIDAD PASIVA).”

Desprendiéndose así, que el interés según la Doctrina mas calificada, tanto nacional como extranjera, no consiste únicamente en la consecución del bien que la ley garantiza, sino en obtenerlo por medio de los órganos jurisdiccionales, y cuando el actor y el demandado están ligados de antemano por un vínculo de derecho, vínculo del cual se pueden derivar acciones, no es procedente, oponer a la acción intentada la falta de interés, pues éste no es el interés material que forma el núcleo del derecho subjetivo cuya tutela se hace valer en el proceso, sino que él consiste en la necesidad jurídica en que se encuentra el actor de ocurrir a la vía judicial, frente al demandado, para prevenir o hacer que se repare el daño que se derivaría para él de la conducta antijurídica de éste último.
Es decir, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse a diferencia de la legitimatio ad procesum, como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.
Ahora bien, los criterios doctrinarios antes expuestos, los comparte este Tribunal y los hace suyos para aplicarlos al caso sub judice, y, al efecto concluye que: tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido pacíficas al señalar que el ejercicio de un derecho a través de una acción determinada, está subordinado al interés procesal jurídico y actual. Aunado al interés procesal; el sujeto que solicita la tutela jurídica de su derecho pretendido a través de los órganos jurisdiccionales, debe tener la titularidad del mismo para poder ejercitar y lograr con éxito esa tutela jurídica por parte del estado, lo que conlleva al concepto de cualidad o legitimación, la cual puede ser activa o pasiva según se trate del demandante o del demandado respectivamente, pues las partes deben concurrir al juicio dotadas de legitimidad, o sea la cualidad, en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, pues tal como lo ha venido estableciendo la jurisprudencia patria a través de sus diferentes fallos, esta legitimidad o cualidad de que deben estar asistidas las partes en el juicio es la que resulta, a su vez, de una relación de identidad lógica entre la persona concreta que ejerce un derecho, y la persona abstracta a quien la Ley se lo concede; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción. Así se establece.
En tal sentido, y en base a lo antes expuesto, se debe señalar, que la parte actora si tiene cualidad para ser parte accionante en el presente juicio, ya que de los autos se evidencia, que es la persona que se afirma titular del interés sustancial que se hace valer en el presente juicio, es decir, que se afirma titular de un interés jurídico propio, por lo que acude al órgano jurisdiccional a que se le reconozca el derecho sobre la venta del inmueble, motivo por el cual no puede prosperar en derecho la falta de cualidad alegada y así se decide.
Por otra parte, la demandada en la contestación de la demanda, opuso de conformidad con lo establecido en los artículos 361 y 341 del Código de Procedimiento Civil, la inadmisibilidad de la presente demanda, alegando que la misma es totalmente contraria a derecho, en razón de que lo que pretende la parte actora en su libelo, es que se le venda una noventa (1/9) parte del inmueble, representada por el apartamento Nº 7, siendo que el Edificio sobre el cual se pretende la venta del apartamento, no esta sometido al régimen de propiedad horizontal, tal y como lo reconoce el actor en su libelo de la demanda y por lo tanto es irregistrable, razón para que el Tribunal declare inadmisible la presente demanda, por otra parte, solicito la inadmisibilidad de la demanda, en virtud de no haberse acompañado junto con el libelo, el documento fundamental de la pretensión invocado por el actor, ya que según su alegato, un simple recibo, que no reúne las condiciones de un contrato de venta, no puede constituir jamás el documento fundamental de la presente demanda, ya que adolece de precio de venta, si es una venta a plazo o de contado y el lapso de tiempo en que debe materializarse la operación, ahora bien, en cuanto a la inadmisibilidad de la demanda, se debe señalar, que de conformidad con lo establecido en el artículo 341 ejusdem, el juez negara la admisión de la misma, cuando esta sea contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, considerando este Tribunal, que la acción intentada en el presente juicio, la cual es, de cumplimiento de contrato de venta, no es contraria a derecho, pues su fundamento legal reposa en el artículo 1167 del Código Civil, que señala: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”, es por lo que la presente defensa no puede prosperar en derecho y así se decide.
Por otra parte, el demandado en la contestación de la demanda, impugno la cuantía de la demanda de SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 60.000,00) por considerarla exagerada y arbitraria, alegando, que la misma debería ser de UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1866,00), que es el monto de dinero recibido por la parte demandada por concepto de arras, para asegurar una futura negociación de venta del inmueble, en atención a lo expuesto, se debe señalar, que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva…..”, al respecto, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de Febrero de 2000, expediente Nº 99-417, se estableció lo siguiente: “….Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio…Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor….”, dicho lo anterior es necesario destacar, que si bien es cierto, que el demandado impugno la cuantía de la demanda por considerarla exagerada y planteo la estimación que en su criterio era la adecuada, también es cierto, que no ejerció actividad probatoria alguna en relación al referido argumento, por lo que este Tribunal considera que la defensa alegada no puede prosperar en derecho y así se decide.
DECISIÓN DE FONDO
Seguidamente el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la demanda, en los siguientes términos: Al respecto se debe señalar, que los Apoderados de la parte actora, señalan en el libelo de la demanda lo siguiente: Que su representado ocupa desde hace veinticinco (25) años el apartamento Nº 7 del inmueble constituido por la parcela de terreno y sobre el construido una edificación constante de nueve (9) apartamentos para vivienda, ubicado en la parte alta o cerro de la prolongación de la calle 7, signado con el Nº 424, de la urbanización Los Jardines, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, por contrato suscrito con el ciudadano JOAQUIN GONCALVES, titular de la Cédula de Identidad Nº 141.699 (hoy fallecido), que el heredero adjudicatario del inmueble, ciudadano JOAQUIN DE SOUSA GONCALVES, le ofreció en venta a cada uno de los inquilinos que ocupan las viviendas, una novena parte (1/9) de la totalidad de los nueve (9) apartamentos, que conforman dicha propiedad, la cual no goza de la ley de Propiedad Horizontal, que el ciudadano JOAQUIN DE SOUSA GONCALVES, le ofreció a su representado en venta, una novena parte (1/9) del inmueble correspondiente a la unidad de vivienda que venia ocupando en calidad de inquilino, lo cual fue aceptado de acuerdo a documentos privados de venta, de fecha 01 de Noviembre de 1999, donde se estableció el precio de venta del inmueble en DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), los cuales fueron pagados de la siguiente manera: UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), en cheque de gerencia bajo el Nº 08513617, librado contra CORP BANCA y la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 866.000,00), con el cheque Nº 08513695, librado contra CORP BANCA, así como también la cancelación de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) para cubrir los gastos de redacción del documento definitivo de venta y se estipulo que el documento se protocolizaría el 1ero de Diciembre de 1999, y han transcurrido ocho (8) años y nueve meses y el ciudadano JOAQUIN DE SOUSA GONCALVES, no ha cumplido con el otorgamiento del documento de venta.
Por su parte, la demandada en la contestación de la demanda alego lo siguiente: Niego, rechazo y contradigo la presente demanda, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como el derecho invocado, en atención a los siguientes alegatos: Que el recibo solo contiene las arras o inicial de una futura venta, sujeta a la condición de que todos los inquilinos constituyeran una Sociedad Civil para la compra del Edificio en bloque.
Trabada la littis con la contestación de la demanda, debe este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasar a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

“Artículo 1354.-Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
“Artículo 506.-Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. …”

Pruebas de la parte actora:
Copia simple del instrumento poder, que corre inserto a los folios que van del 13 al 14, notariado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de Octubre de 2007, anotado bajo el Nº 53, tomo 120, copia simple del documento de partición y liquidación de herencia, que corre inserto a los folios que van del 15 al 20, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Monagas del Estado Guarico, en fecha 22 de Septiembre de 1993, registrado bajo el Nº 16, folios 58 al 64, protocolo primero, copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto de la venta, que corre inserto a los folios 21 y 22, registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 05 de Mayo de 1961, bajo el Nº 9, folio 27, tomo 9, protocolo primero, copia simple del titulo supletorio del inmueble objeto de la venta, que corre inserto a los folios que van del 25 al 27, tramitado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de Julio de 1983, copia simple de la copia certificada mecanografiada del titulo supletorio del inmueble objeto de la venta, que corre inserto a los folios que van del 28 al 32, registrada en la Oficina Inmobiliaria del Cuarto Circuito, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de Junio de 2006, bajo el Nº 41, tomo 25, protocolo primero, copia simple de la declaración sucesoral del de cujus JOAQUÍN GONCALVES, donde aparece declarado el inmueble objeto de la venta, la cual corre inserta a los folios que van del 33 al 36 y copia simple de la declaración sucesoral de la ciudadana AGOSTINHA DE SOUSA DE GONCALVES, la cual corre inserta a los folios que van del 37 al 39, copias estas que no fueron impugnadas por la parte demandada, por lo que se tienen como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, original de los documentos privados que corren insertos a los folios 23 y 24, ambos de fecha 01 de Noviembre de 1999, donde se establece el compromiso de la venta de la novena parte (1/9) de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la edificación fabricada sobre el mismo, situada en la parte alta, o sea, cerro de la prolongación de la Calle 7, de la Urbanización Los Jardines del Valle, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal, identificado con el Nº 424, y original de los recibos que corren insertos a los folios 41 y 42, el primero, de fecha 25 e Octubre de 1999 y el segundo, de fecha 18 de Enero de 2000, respectivamente, ambos por redacción de documento de venta, los cuales no fueron desconocidos por la parte demandada, por lo que se tienen como reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, original del recibo de pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de Abril de 2007, que corre inserto al folio 40, el cual se desecha por cuanto no guarda relación con los hechos debatidos y no aporta elemento probatorio al iter procesal, constancia emitida por YSABEL PINTO RODRIGUEZ, que corre inserta al folio 43, la cual se desecha por cuanto emana de un tercero y debió ser ratificada en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no obstante a ello, de haberse efectuado su ratificación por el tercero, no hubiese aportado elemento probatorio al iter procesal.
Ahora bien, revisadas las pruebas de la parte actora, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en este fallo, en tal sentido, constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Ahora bien, en el caso de autos, la parte actora pretende que la parte demandada cumpla con la obligación de protocolizar la venta de la novena parte (1/9) del inmueble correspondiente a la unidad de vivienda que ocupa en calidad de inquilino, signado con el Nº 7, del inmueble constituido por la parcela de terreno y sobre el construido una edificación constante de nueve (9) apartamentos para vivienda, ubicado en la parte alta o cerro de la prolongación de la calle 7, signado con el Nº 424, de la urbanización Los Jardines, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, que según lo alegado por la actora dicha venta fue pactada en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (BS. 2.000.000,00) y la cual debió protocolizarse el 1ero de Diciembre de 1999, alegando la misma parte actora en el libelo de la demanda, que dicha edificación no esta sometida al régimen de propiedad horizontal, en tal sentido, observa el Tribunal, que de las pruebas aportadas a los autos, no fue producido ningún documento de condominio de la edificación en referencia en la cual esta ubicado el apartamento Nº 7, que pretende la actora le sea vendido, en tal sentido, se debe señalar, que para que sea posible, la venta de uno cualquiera de los apartamentos o locales de un edificio, el propietario del inmueble debe previamente registrar el documento de condominio del mismo, tal y como lo establece el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal que señala: “Antes de procederse a la enajenación de uno cualquiera de los apartamentos o locales de un edificio, el propietario o los propietarios del inmueble declararán por documento protocolizado en la correspondiente Oficina Subalterna de Registro, su voluntad de destinarlo para ser enajenado por apartamentos o locales. Este documento contendrá además de la descripción de los títulos inmediatos de adquisición, los pisos, apartamentos y dependencias de que consta, con especificación de los linderos de los apartamentos y locales, la descripción de las cosas comunes generales del edificio y de las cosas comunes limitadas a cierto número de apartamentos con expresión de cuales son esos apartamentos; la indicación precisa del destino dado al edificio, el valor que se le da al edificio y el que se le atribuye a cada uno de los apartamentos locales y otras partes del edificio susceptibles de enajenación separada, fijándose de acuerdo con tales valores el porcentaje que tengan los propietarios sobre las cosas comunes y sus derechos y obligaciones en la conservación y administración del inmueble; los gravámenes que pesan sobre el edificio y cualquiera otra circunstancia que interese hacer constar. Al protocolizar dichos documentos, el registrador estampará las notas marginales a que se refiere el artículo 1.926 del Código Civil….”, en este orden de ideas, se debe señalar, que por cuanto el apartamento Nº 7, forma parte de una propiedad mayor, constituida por un inmueble compuesto por nueve (9) apartamentos ubicado en la parte alta o cerro de la prolongación de la calle 7, signado con el Nº 424, de la urbanización Los Jardines, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, tal y como se evidencia de la copia simple del documento de propiedad del inmueble y del titulo supletorio que corren insertas a los folios 21 y 22, y 25 al 32, sin llegar a la situación de la Ley de Propiedad Horizontal, por lo que al entrar en vigencia la actual Ley de Propiedad Horizontal, que permite la venta de uno cualquiera de los apartamentos o locales de un edificio, debe necesariamente, registrarse el documento de condominio del edificio, por lo que este Tribunal considera, que al no haberse cumplido con este requisito en el caso de autos, no es posible la venta del apartamento Nº 7, antes referido, por lo que forzosamente la presente demanda no puede prosperar en derecho y así se decide.

III

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano: RUBEN MODESTO ARRECHEDERA contra JOAQUIN DE SOUSA GONCALVES por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SEGUNDO: Se condena a la parte actora en costas por haber resultado vencida en este proceso.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los (13) días del mes de Enero de 2.009.- Años 197° y 148°
LA JUEZ TITULAR


Abg. LORELIS SANCHEZ
EL SECRETARIO TITULAR,


Abg. EDUARDO GUTIERREZ
En esta misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TITULAR,


Abg. EDUARDO GUTIERREZ
Exp. N° AP31-V-2008-000836